Decisión nº DP31-L-2010-000062 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintinueve (29) de septiembre del dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: DP31-L-2010-000062

PARTE ACTORA: C.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.267.117.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: D.M.M.R., Inpreabogado Nº 74.107.

PARTE DEMANDADA: PLASTICOS BYEPLAST 2004, C.A

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.H., Inpreabogado Nro. 62.998.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 02 de marzo del año 2010, la ciudadana D.M.M.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 74.107, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.267.117, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 08 de marzo de 2010 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la demanda –previo despacho saneador ordenado- en fecha 23 de marzo del 2010, estimándose la misma por la cantidad de: VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bsf. 27.560,71) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 30 de abril de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada para el día 11 de mayo del año 2010. Posteriormente, dado el abocamiento del nuevo juez, se lleva a cabo la prolongación de la Audiencia preliminar en fecha 18 de junio del año 2010, oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal estatutario alguno. En fecha 28 de junio del año 2010, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 08 de julio de 2010 para su revisión. Posteriormente en fecha 15 de julio de 2010 se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparece la parte actora y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal estatutario alguno.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega el ciudadano C.A.R., plenamente identificado en autos, que en fecha 04 de agosto del año 2008 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad de Comercio PLASTICOS BYEPLAST 2004, C.A., en el cargo de Operador de Máquina, en un horario comprendido de 6:30 am hasta las 5:30 pm diurna y 5:30 pm hasta 6:30 pm, devengando como último salario diario Bsf 40,00 hasta el día 12 de enero de 2009, fecha en la que fue despedido por el ciudadano ORLANDO SA SILVA, quién es encargado de la mencionada empresa. Alega que acudió a la Inspectoría del Trabajo; donde se llevó a cabo todo el procedimiento de estabilidad, obteniéndose P.A. en fecha 25-06-2009, sin que el patrono haya acatado cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, abriéndose el procedimiento de multa por su incumplimiento.

De La Parte Demandada: Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda en el lapso establecido.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

A.- Del Mérito Favorable de los Autos.

B.- De las documentales: Promueve:

1) P.A. de fecha 25 de junio del año 2009.

2) copias de Oficio que enviara la Inspectoría del Trabajo del Municipio J.F.R. delE.A. al Banco Exterior.

3) copias de Oficio y Cheque que en respuesta diera el Banco Exterior al Oficio emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio J.F.R. delE.A..

C.- De la prueba de exhibición de documentos:

De la Parte Demandada:

A- Del Merito Favorable de los Autos y del Principio de la Comunidad De la Prueba

De Las Documentales: Promueve:

  1. documento privado de fecha 30 de noviembre del año 2008 constate de dos (02) folios útiles.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A)

Respecto a la documental relativa a P.A. de fecha 25 de junio del año 2009, se desprende que el actor acudió al ente administrativo a los efectos de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, ordenándose -mediante providencia administrativa declarada a su favor- la reincorporación a su puesto original de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, por lo se le concede valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo. Y así se establece.-

Con relación a las copias de Oficio que enviara la Inspectoría del Trabajo del Municipio J.F.R. delE.A. al Banco Exterior, no aporta nada a los hechos controvertidos por cuanto no contiene respuesta a la información solicitada, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.-

En cuanto a las copias de Oficio y Cheque que en respuesta diera el Banco Exterior al Oficio emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio J.F.R. delE.A., en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba. Y así se decide. De la información se desprende que el actor recibió la cantidad de 851,18 Bs.

En cuanto a la exhibición de las documentales denominadas Recibos de pago de salario semanal y Constancias Bancarias de la inscripción del ciudadano C.A.R. en la cuenta de ahorro de la Ley de Política Habitacional y en el Seguros Social Obligatorio (S.S.O). Se dejó constancia en el caso concreto, que la parte accionada, dada su contumacia a comparecer a la celebración de la Audiencia de Juicio, no exhibió los documentos solicitados, no obstante de conformidad con lo señalado en articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil que establecen cuales son los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados, al aplicar los artículos antes mencionados este Tribunal se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los recibos de pago y demás documentos, porque el solicitante no suministro la información necesaria contenida en los mismos, razón por la cual no se le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.- (Sentencia del 07 de octubre de 2004 T.S.J. Sala de Casación Social). Y así se decide.-

VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al mérito favorable de los autos, se le concede la misma valoración que al actor. Y así se decide.-

Con relación al Principio de la Comunidad de la prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

Respecto al documento privado de fecha 30 de noviembre del año 2008 constate de dos (02) folios útiles, relativo a comprobante de egreso y liquidación de prestaciones sociales. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio se llamó al actor al estrado de la Sala de Juicio, quién reconoció su firma en la referida documental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba. Y así se decide. Del mismo se desprende que el actor recibió la cantidad de Bsf. 851,18 en el año 2008, el cual será considerado como anticipo de prestaciones sociales y deducido de los montos que procedan en la presente causa.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio (y previamente a la prolongación de la Audiencia Preliminar), este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. donde dejó establecido lo siguiente:

“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

(ominis..)

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

(ominis..)

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).

(Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por M.A.R.P., contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados.

En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente P.A. con Lugar, cuya copia certificada riela de los folios cuarenta y cuatro (44) al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente.

Por lo tanto y para concluir, esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida, y vista la reiterada incomparecencia a las diferentes etapas procesales de la parte demandada, lo cual impidió contradecir los alegatos de la reclamante, pues no consignó escrito de contestación de la demanda ni compareció a la celebración de la prolongación de la Audiencia preliminar ni a la Audiencia de Juicio, a fin de oponerse a las pruebas presentadas por la actora, considerando esta sentenciadora que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, razón por la que declara que la presente acción DEBE PROSPERAR, y en consecuencia se declara PROCEDENTE el correspondiente pago de las Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, acordados en la P.A., que no han sido cancelados hasta la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.

Ante lo dicho, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama la actora por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

1) Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, se tomó en cuenta el salario mensual reflejado en la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 64 del presente expediente, al no estar consignado en los autos los recibos de pagos y al ser reconocida dicha instrumental por la parte actora.

2) Respecto a las vacaciones, puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute, le corresponde a la demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionado, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 9,16 días, (fracción 5 meses) a razón de treinta y tres con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 33,84).

3) Respecto a las utilidades, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados a razón de 15 días de conformidad con lo establecido en la ley, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 6,25 días, (fracción 5 meses) a razón de treinta y tres con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 33,84).

4) Respecto a los salarios caídos, se tomará como salario base de cálculo el establecido en la P. administrativa que los ordena, la cual riela a los autos.

5) Asimismo, los montos que de seguidas se condenan –a excepción de los salarios caídos- se calculan hasta el día 12 de enero del año 2009, por ser ésta la fecha de despido indicada por la parte actora en su escrito libelar.

Aclarado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada, a excepción de los siguientes conceptos reclamados por la parte actora los cuales, se declaran IMPROCEDENTES por las razones que a continuación se señalan:

1) Respecto a la solicitud de entrega de Inscripción y de cotización en el Seguro Social Obligatorio, es decir fórmula 14-02, formula 14-01 y formula 14-03 de IVSS y C.B. deI. en la Política Habitacional. En cuanto a lo solicitado, se declara IMPROCEDENTE en virtud de que lo peticionado debe ser solicitado directamente por ante el organismo competente respectivo, es decir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bien sea por el trabajador o bien sea por el patrono. Y así se decide.-

Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T

45 días a razón de salario de Bs. 35.90 la cantidad de Bs. 1.615,50

Vacaciones y Bono vacacional periodo 2008-2009 (fracción 5 meses)

9.16 días a razón de Bs. 33.84 la cantidad de Bs. 309,97

Utilidades período 2008-2009 (fracción 5 meses)

6.25 días a razón de Bs. 33.84 la cantidad de Bs. 211,50

Indemnización sustitutiva de antigüedad (art. 125 L.O.T)

10 días a razón de Bs. 35.90 la cantidad de Bs. 359,oo

Pago sustitutivo de Preaviso Art. 125 LOT

15 días a razón de Bs. 35.90 la cantidad de Bs 538,50

Para un total de Bsf. 3.034,47 menos la cantidad de Bsf. 851.18 según consta de planilla de liquidación de prestaciones sociales que rielan a los autos para dar un total a cancelar de Bsf. 2.183,29

En cuanto a los SALARIOS CAIDOS es conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 (caso J.L.M. vs Trasporte Herolca C.A), fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:

Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual determinó un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002:

La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono insiste en el despido, debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”

Criterios que hace suyos esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido del trabajador, o sea (12 de enero del año 2009) hasta la insistencia del despido por parte del patrono en sede administrativa, lo cual se evidencia a los folios 55 y 56 del presente expediente (14 de agosto del año 2009) a razón de cuarenta bolívares sin céntimos diarios (Bs. 40,00). Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la CORRECCION MONETARIA de los montos correspondientes a los salarios caídos, en Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, Caso M.P. contra THE DAILY JOURNAL, C.A, (hoy IMPRESIONES NEWSPRINTER C.A.) con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se dejó por sentado lo siguiente:

Por ultimo, en virtud de la procedencia de la corrección monetaria sobre la cantidad de Un Millón Sesenta y Seis Mil Ochocientos Veintiuno Con Cero Céntimos (Bs. 1.066.821,oo), por concepto de diferencia de los salarios caídos debidos al trabajador, esta Sala considera conveniente señalar, que se excluyeron del período computable para el cálculo inflacionario, aquellos períodos reiterados en criterio sostenido por este Alto Tribunal, a saber:

Para clasificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario:

a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del juez hasta su reemplazo, o de algunas de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del trabajo, por huelga de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo Segundo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se debe acordar la corrección monetaria, desde la oportunidad de la determinación del quantum por parte del Juez de Primera Instancia, es decir desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia (1° de julio del 2003) hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre la cual la causa se paraliza por la demora procesal por hechos fortuitos o por causa de fuerza mayor, o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes, todo lo cual hace procedente este medio de impugnación excepcional interpuesta y así establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y Así se decide…

Criterio que hace suyo quien aquí decide, razón por la cual este Juzgado acuerda la corrección monetaria, desde la fecha que sentencia quede definitivamente firme hasta la ejecución de la misma, excluyendo los lapsos sobre la cual la causa se paraliza por la demora procesal por hechos fortuitos o por causa de fuerza mayor, o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes, para lo cual se ordena su cálculo mediante una Experticia Complementaria de Fallo, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y contendrá asimismo los SALARIOS CAIDOS en la forma anteriormente indicada.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: C.A.R. en contra de la sociedad de Comercio PLASTICOS BYEPLAST, 2004 C.A. plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs 2.183,29).

En cuanto a los INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, de la cantidad indicada precedentemente, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de Enero de 2009. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

Respecto a los SALARIOS CAIDOS y la CORRECCION MONETARIA de los mismos, se ordena su cálculo mediante una Experticia Complementaria de Fallo, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTINUEVE (29) DÌAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Siendo las 12:30 m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Exp. DP31-L-2010-000062

MB/ac/Abog. Y.B..

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