Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Diciembre de 2006 196° y 147°

VISTOS.-

ASUNTO: DP11-R-2006-000268

PARTE ACTORA: Ciudadano C.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.355.397.

APODERADA JUDICIAL: Abogado D.M.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.107.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA C.A.

TERCERO OPOSITOR: POLYMER ROSOURCES INTERNATIONAL INC

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.C. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.630 y 31.433, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN EN CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por solicitud de Calificación de Despido incoara el ciudadano C.A.M.M. en contra de PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA C.A., el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 20 de abril de 1995, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud, ordenó el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido y el pago de los salarios caídos desde el 21 de abril de 1994 hasta la efectiva reincorporación.

El 30 de Mayo de 1995 compareció ante el Tribunal el Apoderado Judicial de la parte accionada y consignó cheque del Banco Mercantil por la cantidad de ciento ochenta y tres mil Bolívares (Bs. 183.000,00), correspondientes a 366 días de salarios caídos calculados desde el 21 de abril de 1994 hasta el 20 de abril de 1995, fecha de publicación de la sentencia, a razón de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) diarios, salario alegado por el trabajador en la solicitud.

El 06 de junio de 1995, la Procuradora Especial de Trabajadores recibió el cheque consignado y solicitó se determinara fecha del efectivo reenganche del trabajador “y el pago del complemento de los salarios caídos”.

Por auto del 07 de junio de 1995 fijó como fecha para la reincorporación del trabajador a sus labores el miércoles 14 de junio de 1995, la parte accionada apeló del referido auto y el Tribunal negó oír la apelación, ordenando el reenganche del trabajador para el 27 de junio de 1995.

Por auto del 22 de junio de 2004 el Tribunal decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la cantidad condenada a pagar (conforme a Informe de Experto Contable).

El 12 de diciembre de 2005 fue consignado Informe de avalúo del bien inmueble embargado, dirigido al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que conoce la causa.

La empresa POLYMER ROSOURCES INTERNATIONAL INC a través de sus Apoderados Judiciales formuló oposición al embargo, y por auto del 31 de enero de 2006 el Tribunal desechó la oposición.

Asimismo, el 10 de febrero de 2006 el Tribunal dictó auto en el que indicó que “(...) el tercero interesado no presentó prueba fehaciente de ser el propietario del inmueble y que posee una acreencia sobre el patrimonio del ejecutado, siendo un acreedor quirografario, no siendo parte en este proceso, por no tener cualidad suficiente (...) se declara IMPROCEDENTE la apertura de la articulación probatoria, la impugnación del avalúo del perito y la denuncia de fraude a la ley”.

Contra ambas actuaciones ejerció Apelación la parte opositora.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la Apoderada Judicial de la empresa POLYMER RESOURCES INTERNATIONAL, INC, que la empresa demandada en la causa PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA, C.A. (ejecutada en la causa) es deudora por la compra de material, acreencia vencida desde el 03 de julio de 1999, por lo que se demandó y el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC. ordenó la ejecución respectiva mediante sentencia dictada el 02 de julio de 2003.

Que sobre el bien inmueble sobre el cual adelanta ejecución el Juzgado A-Quo, pesa un embargo ejecutivo practicado y participado ante la Oficina Subalterna de Registro competente, por lo que su crédito es exigible al devenir de una sentencia definitivamente firme, y la ejecución que adelanta el Tribunal perjudica los derechos de los acreedores privilegiados y quirografarios.

Que el Tribunal desestimó la oposición formulada, estimando improcedente la apertura de una articulación probatoria, y contraviniendo las disposiciones legales y constitucionales, pues debió conocer y decidir sobre la oposición formulada y declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad al 18 de enero de 2001, fecha en que la ejecutada se excepcionó alegando el pago de la obligación reclamada (salarios caídos).

Solicita se declare con lugar la apelación, se revoque los autos apelados y se reponga la causa al estado que el Tribunal A-Quo se pronuncie sobre la excepción de pago opuesta por la ejecutada.

El Recurso de Apelación se declaró CON LUGAR, lo cual se pasa a motivar:

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, es menester resaltar, en primer lugar, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el procedimiento de estabilidad terminó por sentencia dictada el 20 de abril de 1995, ordenándose el reenganche del trabajador y el correspondiente pago de los salarios caídos, pagándose los salarios caídos el 30 de mayo de 1995, siendo recibidos por la Procuradora del Trabajo.

El 27 de mayo de 1995, el patrono persiste en el despido negándose al reenganche del trabajador, lo cual se encuentra previsto en la legislación laboral vigente, naciendo hasta ese momento el derecho a favor del trabajador de exigir: los salarios dejados de percibir hasta el 27 de mayo de 1995, y las indemnizaciones previstas en los artículos 108, 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ningún momento puede en este caso pretenderse el cobro de salarios caídos, ya que los mismos son estimables en la presente causa hasta el 27 de mayo de 1995, fecha en que concluye el proceso por estabilidad, al haber persistido el patrono en el despido.

Así las cosas, el Juzgado A-Quo ordena experticia complementaria del fallo a casi nueve (9) años de terminada la relación de trabajo, determinándose salarios caídos como si el patrono no hubiera persistido en el despido. El Tribunal acuerda entonces una ejecución forzosa para el cobro, decretando un embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA, C.A.

Se observa que POLYMER RESOURCES INTERNATIONAL, INC se opone a la medida por cuanto es acreedora de la demandada, teniendo un crédito privilegiado por efecto de un embargo ejecutivo que tiene practicado sobre el inmueble objeto de la ejecución.

Ahora bien, en este caso el Tribunal de la causa a pesar de la oposición relativa al pago de la acreencia, omite pronunciamiento al respecto y ordena practicar experticia complementaria del fallo, como ya se indicó.

Pero lo grave es que al acordarse el pago de salarios caídos por un lapso mucho mayor que el causado durante el procedimiento, es fácil entender que se acordaron pagos por cantidades de dinero no comprendidas en la sentencia, y lo que es más grave aún, en atención a ello se acordaron actos de ejecución forzosa y se decretó embargo ejecutivo, constituyéndose de esta forma una clara violación de las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, establecidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el A-Quo desconoce los derechos de POLYMER RESOURCES INTERNATIONAL, INC como tercero acreedor, generando un alto estado de indefensión, negándole el reconocimiento de su cualidad para oponerse, así como para ejercer los derechos y acciones de su deudora, todo de conformidad con el artículo 1278 del Código Civil.

Asimismo, se desprende de los autos que el tercero opositor presentó prueba documental que acredita la deficiencia del avalúo, y el Tribunal declaró improcedente tal impugnación.

Por las razones antes expuestas, encuentra esta Juzgadora que si bien es cierto el Juez Laboral está llamado a establecer la veracidad de los hechos en franca protección a los derechos de los trabajadores, no es menos cierto que se evidencia que en el caso de marras han sido vulneradas disposiciones constitucionales y legales en detrimento de los derechos de las empresas PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA, C.A. y POLYMER RESOURCES INTERNATIONAL, INC, establecidas en los artículos 7, 21, 25, 26 y 49 del texto fundamental, y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transgrediéndose la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia, pues es innegable que corresponde al Estado –en sentido amplio- instaurar el sano equilibrio entre las partes en juicio, y cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes deben asegurar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Siendo ello así, es deber de los órganos jurisdiccionales garantizar el debido proceso, que como bien dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el instrumento para la realización de la justicia; concatenadamente con el artículo 334 ejusdem, que establece:

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución (...)

En consecuencia, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, se revocan los autos dictados por el Juzgado A-Quo en fechas 31 de enero de 2006 y 10 de febrero de 2006, y se repone la causa al estado que otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, se pronuncie sobre la excepción de pago opuesta, toda vez que la Juez A-Quo adelantó criterio al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por POLYMER ROSOURCES INTERNATIONAL INC. SEGUNDO: SE REVOCA los autos dictados por el Juzgado A-Quo en fechas 31 de enero de 2006 y 10 de febrero de 2006. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, se pronuncie sobre la excepción de pago opuesta, toda vez que la Juez A-Quo adelantó criterio al respecto.

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines que se distribuya la causa entre los restantes Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en atención a lo establecido en el fallo. Remítase copia certificada de la sentencia a la Juez A-Quo. LIBRESE OFICIOS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:20 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000268

ACIH.

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