Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta (30) de septiembre del año 2015

156º y 205º

Exp. DP11-R-2015-000157

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano C.A.F.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.026.550, debidamente asistido por la abogada J.M., inpreabogado Nro. 101.088, en su condición de Procuradora de los Trabajadores, contra la entidad de trabajo RECUPERADORA Y SERVICIOS VICTORIA II, C.A, representada por los abogados en ejercicio O.I.C.G. y Ofil G.C., inpreabogados Nros. 98.957 y 39.586, respectivamente, tal como consta de poder apud acta que riela inserto al folio 19 del presente asunto, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, celebró prolongación de audiencia preliminar en fecha primero (01) de Julio del año 2015, a las 09:00 a.m., en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, teniendo confeso al demandado con relación a los hechos planteados por la parte demandante y declarando con lugar la demanda interpuesta (folio 113 al 114).

En fecha 08 de julio del año 2015, el Juzgado a quo publica sentencia en extenso declarando confeso al demandado y con lugar la demanda interpuesta (115 al 129)

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 130).

Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 17 de septiembre del año 2015 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día veintitrés (23) de septiembre del año 2015 a las 10:00 a.m, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 137).

En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el parágrafo quinto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

UNICO

La representación judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la decisión emitida por la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, manifestando que no pudo comparecer a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada, por cuanto el día en que estaba pautada la misma, presentó una emergencia médica, traducida en fuertes dolores abdominales acompañados de constantes vómitos y estado febril, motivo por el cual acudió al Hospital J.M.B. de la Victoria, siendo atendido por la G.D.., Delimar Castillo, por lo que en aras de demostrar la veracidad de lo manifestado, consigna como anexo constancia medica de fecha 01/07/2015, expedida por el Hospital J.M.B., La Victoria estado Aragua, Corposalud Aragua, en la cual se le diagnosticó Dolor Abdominal, Síndrome Diarreico y fiebre cuantificada en 40º, donde se verifica cuadro clínico sufrido por el coapoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano O.I.C., cuyo contenido está dotado de veracidad y legitimidad y la cual no fue atacado o enervado por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, dada su incomparecencia, pruebas estas fueron agregadas a los autos por este juzgado.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos de la parte apelante, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la apelación interpuesta por la parte demandada:

Al respecto, se hace necesario destacar que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, debe esta juzgadora proceder a verificar si el presente caso cumple o concuerda con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicado por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, está conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte incompareciente.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

…Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).

(Subrayado de este Juzgado).

Se deduce de la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances de manera restrictiva, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en sí, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En este sentido, debe entonces ser probado concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la obligación de asistencia a la instalación de la Audiencia Preliminar, con debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, y las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias del caso fortuito y fuerza mayor.

No obstante a ello, de una revisión exhaustiva a las actas y actos del presente asunto, se puede constatar poder apud acta y sus anexos otorgado en fecha 13 de octubre del año 2014, consignado con anterioridad a la prolongación de audiencia por la entidad de trabajo RECUPERADORA Y SERVICIOS VICTORIA II, C.A, parte demandada y hoy recurrente, en el cual se verifica que fue otorgado poder a los abogados en ejercicio O.I.C.G. y Ofil G.C., inpreabogados Nros. 98.957 y 39.586, respectivamente, tal como consta de poder apud acta que riela inserto al folio 19 del presente asunto, evidenciándose que existía otro abogado, además del abogado apelante ya facultado, para representar a la parte demandada, quien pudo haber acudido el día fijado para celebrar la prolongación de la audiencia de juicio, evitando que fuese declarada confesa en dicha oportunidad a la demandada en virtud de su incomparecencia.

Es importante destacar que los referidos apoderados debieron actuar con la diligencia de un buen padre de familia, debiendo tomar todas las precauciones ante cualquier eventualidad que se pudiera presentar, ya que siempre existe la posibilidad que ocurran situaciones inesperadas, que pueden generar algún retraso, o inclusive impedimento, de asistir a la celebración de la audiencia de la cual se trate, cuya asistencia es de carácter obligatoria.

Se hace necesario destacar lo señalado de manera reiterada por Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido que las partes deben ser previsivas cuando se trata de asistir a las audiencias, en el presente caso, se observa que los abogados apoderados de la parte demandada, a pesar de ser dos (02) no se apersonaron a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, y posteriormente uno de ellos, ciudadano Ofil G.C., inpreabogado Nro. 39.586, nada aporta que justifique su incomparecencia a dicha audiencia, por lo que esta Alzada desecha las defensas opuestas por el coapoderado judicial de la demandada y apelante relativas a su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio y declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, en consecuencia se confirma la decisión apelada en los términos expuestos por el a aquo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio del año 2015, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos por el a quo. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad en la Victoria, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abog. Y.B.

LA SECRETARIA,

Abog. LISSELOTT CASTILLO

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. LISSELOTT CASTILLO

Exp. N° DP11-R-2015-000157

YB/LC/

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