Decisión nº 1785 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

I

PARTE ACTORA: C.A.M.M., de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº E.- 234.088, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.B. Y M.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.643 y 37.433, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.V.S.H., venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 6.493.666.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA CONCEDIDA

EXPEDIENTE Nº 1310-09

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 13 de noviembre de 2009, por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo.

En fecha 30 de noviembre de 2009, comparecio la parte actora, asistido de abogado y presento recaudos para la admisiòn de la demanda y otorgo poder apud acta a las abogadas M.B. y M.P..

En fecha 03 de diciembre de 2009, se insto a la parte actora a expresar el valor de la demanda en unidades tributarias.

En fecha 07 de diciembre de 2009, la apoderada de la parte actora expreso el valor de la demanda en unidades tributarias.

En fecha 09 de diciembre de 2009, se admitio la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de dar contestaciòn a la demanda incoada en su contra, en la misma fecha se libro orden de comparecencia.

En fecha 14 de diciembre de 2009, la apoderada de la parte actora consigno los fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa. En fecha 16 de diciembre de 2009 se ordeno hacer entrega al alguacil de la compulsa.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el el alguacil del tribunal dejo constancia de haber recibido de manos de la actora los medios y recursos necesarios para practicar la citaciòn.

En fecha 26 de enero de 2010, la apoderada d ela parte actora solicito se librarà nuevamente las cumplsas de citaciòn.

En fecha 28 de enero de 2010, se ordeno librar nuevio auto de admisiòn, en la misma fecha se admitio y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 05 de febrero de 2010, el alguacil del tribunal consigno en un folio ùtil recibo de citaciòn sin firmar de la parte demandada.

En fecha 09 de febrero de 2010, la apoderada de la parte actora, solicito notificaciòn de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de febrero de 2010, el tribunal ordeno la notificaciòn de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de marzo de 2010, la secretaria del tribunal dejo constancia de haber dado cumplimiento con lo establecido en el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2010, comparecio la parte demandada y solicito se le fijara oportunidad para dar contestaciòn a al demanda, al cual se le otorgo un laspo de cinco dìas.

En fecha 24 de marzo de 2010, comparecio la apoderada de la parte actora y presento escrito de pruebas.

En fecha 05 de abril de 2010, se admitieron las pruebas de la parte actora salvo su apreciaciòn en la sentencia definitiva.

En fecha 09 de abril de 2010, se fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artìculo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alega la parte actora, que suscribio contrato de comodato por tiempo determinado con el ciudadano J.V.S.H., venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº 6.493.666, dàndole en prèstamo de uso un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Esquina Flores a Jabillo, segundo piso,

Parroquia de Maiquetia, estado vargas, segùn consta y se evidencia del contrato de comodato. Que en la clàusula cuarta del referido contrato se establecio el tiempo de duraciòn del mismo el cual es del tenor siguiente “ …Este Contrato de Comodato comenzarà a regir a partir del Primero de Marzo del año dos mil ocho (2008) y tendrà una duraciòn de seis meses fijos, Sin prorroga, quedando a salvo lo establecido en el Artìculo 1732 del Còdigo Civil .” Que igualmente en la clàusula quinta reza: “ EL COMODATARIO se obliga a entregar, devolver o restituir el inmueble dado en comodato, al vencimiento del tèrmino, sin necesidad de recurrir a ningùn requerimiento previo “.

Que tal es el caso que el COMODATARIO debia hacerle entrega del inmueble en fecha primero de septiembre de 2008 ya que tenia la obligaciòn legal y contractual de entregar el inmueble libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que le ha sido entregado, asì como solventes los servicios pùblicos utilizados ( agua, luz,aseo, etc), en la referida fecha; donde igualmente le participo de tal obligaciòn segùn comunicaciòn suscrita y recibida por el comodatario. Que el ciudadano J.V.S., le pidio una pròrroga hasta el 30 de enero de 2009, para hacer entrega del inmueble , y acepto dicha pròrroga, segùn comunicaciòn que acompaña.

Que el ciudadano J.V.S., no ha cumplido con su obliagaciòn legal y contractual de hacerle entrega del inmueble que ocupa en fecha 30 de enero de 2009 y tenia conocimiento que no se le concederia mas pròrroga.

Fundamenta la demanda en los artìculos 1.159, 1.160, 1.731 y 1.264 del Còdigo Civil.

Conclusiones:

Que narrados como ha sido los hechos y los fundamentos de derecho DEMANDA en su caràcter de COMODANTE del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la esquina a Flores a Jabillo, Segundo Piso, Parroquia Maiquetia, estado Vargas, al ciudadano J.V.S.H., titular de la cèdula de identidad Nº 6.493.666, en su caràcter de COMODATARIO del referido inmueble el cual habita con su familia para que ocnvenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Que el contrato de Comodato que tiene suscrito con mi persona, ha quedado TERMINADO por CUMPLIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA CONCEDIDA, y en virtud a ello, deberà entregar totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble objeto del mismo y en las mismas buenas condiciones en que la recibiò; asì como solventes en los gastos pùblicos utilizados ( agua,luz,aseo).

SEGUNDO: En pagar las costas y costos que este juuicio ocasione, hasta su definitiva terminaciòn.

En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta no compareció por sí ni por Apoderado Judicial alguno y en el lapso de pruebas no consignó escrito contentivo de la promoción de las mismas.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Reproduce el mérito favorable de autos

1.- Contrato de Comodato (f. 6 y 7). Se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

De conformidad con el artìculo referido, tenia la carga el demandado, de negarlos, cosa que no se produjo en el presente juicio, por lo que se produjo el reconocimiento de dicho documento, siendo en consecuencia que el referido documento tenga el pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Esta Juzgadora destaca, que se evidencia del mismo la existencia de la relación de comodato, que vincula a las partes en conflicto. Y ASI SE DECLARA.

  1. - Comunicación (f.-08), mediante la cual le notifico al comodatario que debió hacerle entrega del inmueble el 01 de septiembre de 2008. Se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

    De conformidad con el artìculo referido, tenia la carga el demandado, de negarlos, cosa que no se produjo en el presente juicio, por lo que se produjo el reconocimiento de dicho documento, siendo en consecuencia que el referido documento tenga el pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

  2. -Comunicación (f.- 09), mediante la cual el comodatario solicita al comodante una prórroga para entregar el inmueble el 30 de enero de 2009. Se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

    De conformidad con el artìculo referido, tenia la carga el actor, de negarlo, cosa que no se produjo, por el contratio la parte actora en el libelo de la demanda expresa “… me pidiò una Pròrroga hasta el 30 de enero de 2009, para hacerme entrega del inmueble que nos ocupa libre de bines y personas, donde acepte dicha prorroga…” , por lo que se produjo el reconocimiento de dicho documento, siendo en consecuencia que el referido documento tenga el pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    No promovió prueba alguna por lo cual esta sentenciadora no tiene materia que valorar, y ASI SE DECIDE.-

    El Tribunal para resolver observa:

    La parte actora fundamento su acción de Cumplimiento del termino de la prórroga concedida, por cuanto firmo un contrato de comodato con el ciudadano J.V.S., el cual debía entregar el inmueble el día 01 de septiembre de 2008, que el ciudadano antes nombrado le solicito una prórroga para entregar el inmueble el día 30 de enero de 2009, sin que ha la fecha haya cumplido con su obligación de entregar el inmueble. La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide destacar el principio de inabreviabilidad

    de los lapsos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el término de que se trate ante el Juez

    de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del término acarrea consecuencias favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los términos a los que se refiere esta última hipótesis.

    Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 el caul establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

    La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

  3. -) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

  4. -) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

  5. -) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,

  6. -) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

    En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de COMODANTE del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de cumplimiento del termino de la prorroga concedida, acción prevista en el artículo 1.731 del Código Civil. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.

    Al folio 21, riela inserta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado de fecha 05 de febrero de 2010, donde consta que citó a la demandada, la cual se negó a firmar el recibo, motivo por el cual fue librada boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consta al folio 27 del presente expediente que la secretaria titular de este Despacho dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.

    En el caso de autos, una vez que la secretaria titular dejó constancia en autos de la actuación practicada conforme al artículo 218 ejusdem, en fecha 08 de marzo de 2010, correspondiéndole a la demandada comparecer por ante este Tribunal, el segundo (2º) día de despacho siguiente a dicha fecha, siendo que ese término se verificó el 11 de marzo de 2010, compareciendo el demandado y solicitò se le fijara oportunidad para dar contestaciòn a la demanda, a lo cual se le otorgo a la parte demandada cinco (05) días de despacho para que diera contestación a la demanda, siendo que este lapso precluyò el 18 de marzo de 2010, sin que compareciera a dar contestaciòn a la demanda, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.

    En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si o por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.

    Dado los términos de la presente controversia, nos toca analizar lo relativo al contrato de comodato. En tal sentido tenemos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1724 del Código Civil es “…un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa”. El artículo 1726 eiusdem, con respecto a las obligaciones del Comodatario prevé: “El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o , a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.” En cuanto a, cuando el comodatario puede exigir la restitución de la cosa dada en comodato, el artículo 1731 del Código Sustantivo establece: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún termino, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.” (subrayado del tribunal). Igualmente establece el artículo 1.732 eiusdem que contempla: “Si antes del término convenido, o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla”. Según se desprende de las normas transcritas, se prevé como supuesto para que el comodataria exija la restitución de la cosa dada en comodato, a la expiración del término convenido, siendo este uno de los supuestos por los cuales el actor solicito el cumplimiento. Dado que, en el caso de autos las partes establecieron en la cláusula cuarta del contrato de comodato lo siguiente: “Este Contrato de Comodato comenzará a regir a partir del Primero (01) de Marzo de dos mil ocho (2008) y tendrá una duración de seis (06) meses fijos, sin prórroga; quedando a salvo lo establecido en el Artículo 1732 del Código Civil. “. La parte actora acepta que el comodatario le solicitó una prórroga para hacer entrega el inmueble el 30 de enero de 2009 y que ha la fecha no le ha sido entregado el mismo, siendo procedente el derecho del comodatario actor a exigir la restitución de la cosa que le diera en comodato el 01 de marzo de 2008, por seis meses fijos, al demandado. Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal encuentra procedente la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Comodato por Cumplimiento del término de la prórroga concedida. Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto y cumplido como ha sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354, 1.731 del Código Civil, este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar parcialmente y así debe ser declarada. Así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA CONCEDIDA, incoara el ciudadano C.A.M.M., de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº E.- 234.088, de este domicilio; contra el ciudadano J.V.S.H., venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 6.493.666.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar a la actora, libre de bienes y personas, y en la mismas buenas condiciones en que lo recibio, y solvente en los servicios pùblicos (agua, luz, aseo), el inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Esquina Flores a Jabillo, Segundo Piso, Parroquia de Maiquetìa, del Estado Vargas.

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 199º Años y 151º de la Federación.

LA JUEZ

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

En esta misma fecha y siendo las 9:00 de la de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

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