Decisión nº PJ0052015000026 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 26 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: GP21-L-2015-000080

PARTE DEMANDANTE: C.A.R.S.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.C.S.

PARTE DEMANDADA: REACCION INMEDIATA, C.A., REINMCA (NO COMPARECIÓ)

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÒ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy Martes veintiséis (26) de Enero de 2.016, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 19 de Enero de 2016, de la comparecencia de la Abogada M.A.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.666, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.R.S., titular de la cédula de identidad No. V-18.115.608, según consta de instrumento poder que corre agregado al folio 05 del expediente En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “REACCION INMEDIATA, C.A., REINMCA” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 19 de Enero de 2016, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano C.A.R.S. ingresó a prestar los servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD, para la empresa “REACCION INMEDIATA, C.A., REINMCA”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 03 de Julio de 2012, hasta el día 15 de Julio de 2.013, fecha en la cual el trabajador renunció a su relación de trabajo, 2) que devengaba como último salario diario la cantidad de Bs. 152,69 y un salario integral de Bs. 178,13.

En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 18.904,03 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 año y 12 días.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.687,80) de conformidad con el Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 122 de la misma Ley, le corresponden 60 días a razón de un salario integral de Bs. 178,13.

SEGUNDO

VACACIONES (Artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 15 días a razón del último salario diario de Bs. 152,69, que totalizan la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.290,35).

TERCERO

BONO VACACIONAL (Artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 15 días a razón del último salario diario de Bs. 152,69, que totalizan la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.290,35)

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS 2013 (Artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras). Corresponden los meses completos comprendidos desde Enero hasta Junio 2013, ambos inclusive, dando como fracción de utilidades un resultado de 22,50 días a bonificar, a razón de un salario de Bs. 152,69, la cual totaliza la cantidad a pagar de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.435,53). Así se Declara.

QUINTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) Con respecto a lo peticionado por la parte actora, en referencia a la indemnización por despido injustificado, este Tribunal observa que la parte demandante manifiesta que en fecha 15 de Julio de 2013 renunció al cargo que mantenía con la empresa demandada, razones por las cuales se desestima este concepto, Y ASI SE DECLARA.

SEXTO

VACACIONES NO DISFRUTADAS: Con respecto a este petitorio referente a las Vacaciones no disfrutadas, este Tribunal observa que la parte demandante manifiesta que prestó servicio por un tiempo de un (01) año y doce (12) días, siendo que el disfrute de dichas vacaciones y con motivo de la terminación de la relación de trabajo, estas se acordaron su pago en el punto “SEGUNDO” de la presente sentencia al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral, razones por las cuales se desestima este concepto, Y ASI SE DECLARA.

SEPTIMO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras). Este Tribunal observa que la parte demandante manifiesta que prestó servicio por un tiempo de un (01) año y doce (12) días, siendo que el derecho al pago de estos conceptos se genera en proporción a los meses completos de servicio durante el año respectivo, razones por las cuales se desestima este concepto, Y ASI SE DECLARA.

OCTAVO

INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200,00). Así se Declara.

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 15/07/2013 hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 15 de Julio de 2013, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 203° y 155°, en PUERTO CABELLO, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30. P.M.

LA SECRETARIA

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