Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 27 mayo 2010

Años: 200º y 151º

Expediente Nº 12.743

El 18 junio 2009 el ciudadano C.A.Z.M., cédula de identidad V-6.479.273, asistido por la abogada A.P.F.V., cédula de identidad V-17.388.105, Inpreabogado Nº 67.394, contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.

El 10 julio 2009se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 24 noviembre 2009 el Tribunal admitió el recurso interpuesto. En consecuencia se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a efectos de comparecer ante el Tribunal para dar contestación a la demanda dentro de los quince (15) días de despacho desde que conste en autos la citación. Asimismo se ordeno la notificación del Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y a la parte querellante.

El 09 febrero 2010 la abogada L.P.V., cédula de identidad V-10.324.723, Inpreabogado Nº 74.041, con carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, presento escrito de contestación de la querella.

El 19 febrero 2010 el ciudadano C.A.Z.M., cédula de identidad V-6.479.273, asistido por la abogada A.P.F.V., cédula de identidad V-17.388.105, Inpreabogado Nº 67.394, otorga poder apud acta a los abogados A.P.F.V. y R.E.A.G., cédula de identidad V-17.388.105 y V-5.444.342, Inpreabogado Nº 67.394 y 74.349, respectivamente.

El 17 marzo 2010 vencido el lapso para la contestación de la querella de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se fija el quinto (5º) día despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

El 25 marzo 2010 fue celebrada la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la asistencia presente la abogada A.P.F.V., cédula de identidad V-17.388.105, Inpreabogado Nº 67.394, con carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.Z.M., cédula de identidad V-6.479.273, parte querellante. Igualmente se deja constancia que se encontraba presente la abogada L.P.V., cédula de identidad V-10.324.723, Inpreabogado Nº 74.041, con carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y la abogada M.P., cédula de identidad V-15.333.717, Inpreabogado Nº 116.253, con carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, parte querellada. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio en el procedimiento.

El 07 abril 2010 la abogada A.P.F.V., cédula de identidad V-17.388.105, Inpreabogado Nº 67.394, con carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.Z.M., cédula de identidad V-6.479.273, presenta escrito de promoción de pruebas.

El 08 abril 2010 la abogada M.P., cédula de identidad V-15.333.717, Inpreabogado Nº 116.253, con carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, presenta escrito de promoción de pruebas.

El 21 abril 2010 el Tribunal emite pronunciamiento de los escritos de pruebas presentado por las partes.

El 22 abril 2010 la abogada A.P.F.V., cédula de identidad V-17.388.105, Inpreabogado Nº 67.394, con carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.Z.M., cédula de identidad V-6.479.273, parte querellante, la abogada L.P.V., cédula de identidad V-10.324.723, Inpreabogado Nº 74.041, con carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y la abogada M.P., cédula de identidad V-15.333.717, Inpreabogado Nº 116.253, con carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, parte querellada, presentan diligencia por la cual solicitan la suspensión de la causa por 30 días continuos. En la misma fecha, se acuerda de conformidad lo solicitado.

El 21 mayo 2010 el ciudadano C.A.Z.M., cédula de identidad V-6.479.273, asistido por la abogada A.P.F.V., cédula de identidad V-17.388.105, Inpreabogado Nº 67.394, y la abogada M.P., cédula de identidad V-15.333.717, Inpreabogado Nº 116.253, con carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, presentan diligencia por el cual la parte querellada desiste de la acción y el procedimiento y la parte querellada acepta el desistimiento realizado.

DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE DESISTIMIENTO

El 21 mayo 2010 el ciudadano C.A.Z.M., cédula de identidad V-6.479.273, asistido por la abogada A.P.F.V., cédula de identidad V-17.388.105, Inpreabogado Nº 67.394, parte querellante, y la abogada M.P., cédula de identidad V-15.333.717, Inpreabogado Nº 116.253, con carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, parte querellada, consigna diligencia por el cual el ciudadano C.A.Z.M., desiste de la acción y del procedimiento, y la representación del Municipio acepta el desistimiento formulado de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes, solicitan de carácter de cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo del expediente.

En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Este principio resulta aplicable al contencioso administrativo por la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.

Finalmente se observa que no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.

DECISIÓN

En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

  1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la parte querellante.

  2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

G.B.

Exp. Nº 12.743.

OLU/Yasneidymc

Diarizado Nº____

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