Decisión nº 55-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Expediente No. 052-99-17

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia

PRESUNTOS AGRAVIADOS: El profesional del Derecho C.A.N.O., venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.715.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 23.002, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos T.M.O.F.D.N., M.D.N.O., DIUZDELLY M.N.O., M.T.N.O. y D.L.N.O., todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 1.933.219, 4.013.865, 4.710.078, 5.715.600, 7.736.693 y 8.701.691, respectivamente, y con domicilios en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

El 19 de marzo de 1999, el profesional del Derecho C.A.N.O., antes identificado, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos T.M.O.F.D.N., M.D.N.O., Diuzd.M.N.O., M.T.N.O. y D.L.N.O., identificados ut supra, acudió ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, e interpuso pretensión de a.c. en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la presunta conducta omisiva de referido órgano jurisdiccional de primera instancia, al no dar respuesta a la petición realizada mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 1998, en el juicio relativo a la Querella Interdictal Restitutoria seguida por W.A.N.F. (difunto) y P.R.P. contra la sociedad mercantil Z.I.C., C.A., expediente signado con el Nº 11.820 de la nomenclatura del archivo del tribunal denunciado como presunto agraviante, esgrimiendo la violación de los derechos constitucionales de petición y oportuna respuesta y a la defensa previstos en los artículos 67 y 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961.

De la preindicada solicitud la Secretaría de este Tribunal Superior, el día 15 de junio de 1999 le dio cuenta al ciudadano Juez; y este órgano jurisdiccional, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en fecha 18 de junio de 1999, dictó sentencia declarando in limine litis INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada. Contra la señalada decisión el profesional del Derecho C.A.N.O., el día 21 de junio de 1999, ejerció el recurso subjetivo ordinario de apelación, para ante la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), dictando este último, en Sala Constitucional, en fecha 08 de agosto de 2006 su máxima decisión procesal, en donde revocó la predicha decisión de fecha 18 de junio de 1999, y ordenando a este Tribunal que se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad del recurso incoado.

En efecto, en fecha 16 de octubre de 2006 este Superior Órgano Jurisdiccional, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia dictó sentencia ADMITIENDO la pretensión de a.c. interpuesta por el nombrado profesional de Derecho C.A.N.O., ordenándose la notificación de este último, de la sociedad mercantil Z.I.C., C.A. (Zicca), al Ministerio Público y a la Jueza que regenta el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Luego, este Tribunal, por autos de fechas 27 de octubre de 2006 y 03 de noviembre de 2006, ordenó que se notificara de la pretensión de a.c. incoada a la Procuraduría General de la República y la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A., en razón de que de las actas se desprendía que el Estado Venezolano por Órgano de la Procuraduría General de la República y la mentada empresa estatal, aun cuando no como parte en sentido formal, han tenido participación en la causa que dio origen al presente a.c..

Practicadas como fueron todas las notificaciones correspondientes, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia constitucional oral y pública.

El día jueves 16 de noviembre de 2006, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, en donde el profesional del Derecho C.A.N.O. actuando en su nombre y en la representación forense señalada, reprodujo en forma oral los argumentos en que sustenta la pretensión de a.c., también se hizo presente el profesional del Derecho O.A.G., inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula 60.511, actuando en representación de la sociedad mercantil Z.I.C., C.A. (Zicca), exponiendo sus argumentos en la audiencia, y no se presentaron la Juez que regenta el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ni la representación Fiscal.

Finalizadas como fueron las exposiciones de las partes intervinientes en la audiencia constitucional, este Tribunal de forma inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de a.c. incoada y, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M., se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el “...texto integro de las motivaciones y demás considerandos doctrinales y jurisprudenciales que sustentan...” la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (16/11/2006).

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciarse, es decir, en el cuarto día de los cinco que dispone la sentencia antes mencionada, procede hoy a dictar su fallo, en sede Constitucional y, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, nuestro Alto Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, delimitó su propia competencia y la del resto de los Tribunales de República en sus distintas instancias en materia de A.C., a través de su Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., exp. n. 00-002; y con posterioridad la misma Sala en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso A.Q., exp. n. 00-0033, y en una interpretación in extenso del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableció que en la referida disposición “…debe entenderse comprendida además,…” “…la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento…”; correspondiéndole a los Tribunales Superiores conocer en Primera Instancia entre otros, de las Solicitudes de Amparo con ocasión de la violación o la amenaza de violación de Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia de las “conductas omisivas” de los Jueces de la Instancia inmediatamente inferior.

En el presente caso, se ejerce la acción de A.C. contra la presunta conducta omisiva del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al no dar respuesta a las peticiones realizadas mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 1998, en el juicio relativo a la Querella Interdictal Restitutoria seguida por W.A.N.F. (difunto) y P.R.P. contra la sociedad mercantil Z.I.C., C.A., expediente signado con el Nº 11.820 de la nomenclatura del archivo del referido Tribunal, motivo por el cual este Tribunal Superior, y congruente con los fallos mencionados ut supra, los cuales acoge, el primero a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer del presente recurso, ratificándose de este modo la competencia afirmada cuando se le dio curso al presente procedimiento. Así se decide.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE A.C.

- Que mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 1998 hecha en el expediente seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en ciudad de Cabimas, signado con la nomenclatura 11.820, contentivo de la “Querella Interdictal Restitutoria” incoada por los ciudadanos W.A.N.F. (hoy difunto) y P.R.P. en contra de la sociedad mercantil Z.I.C., C.A. (Zicca), le peticionó a dicho órgano jurisdiccional que dejara sin efecto el auto de fecha 08 del mismo mes y año, y que se prosiguiera con el curso del causa, procediéndose con la ejecución del decreto judicial de restitución posesoria, pues a su decir, esa conducta del órgano jurisdiccional denunciado constituye por demás un desacato de la sentencia dictada por este Superior Órgano Jurisdiccional de fecha 19 de mayo de 1997, en donde se le ordenó al Juzgado en referencia “…reanudar el procedimiento al recibo de las dos piezas…” que conforman el expediente en cuestión.

- Que desde la preindicada fecha 16 de diciembre de 1998 y hasta el 08 de marzo de 1999, transcurrieron más de ochenta (80) días, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no ha dictado la correspondiente providencia contrariando lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su decir constituye una “…conducta omisa y censurable…” por parte de la Jueza que regentaba para entonces el órgano jurisdiccional de primera instancia, denunciando la violación de los derechos constitucionales de petición y oportuna respuesta y a la defensa previstos en los artículos 67 y 68 de la derogada Constitución de 1a República de Venezuela de 1961.

.DE LOS ALEGATOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

La sociedad mercantil Z.I.C., C.A. (Zicca), por intermedio de su representante forense, el profesional del Derecho O.A.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo la matrícula 60.511, expuso:

- Que de existir alguna violación constitucional esta resulta irreparable ya que los hechos que se pretenden restablecer datan del año 1998, y que en razón de ello, el amparo debe ser declarado improcedente de conformidad con lo dispuesto el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

- Que la parte querellante en la causa que se sigue ante el Tribunal denunciado contenida en el expediente Nº 11.820 y relativa al juicio que por Querella Interdictal Restitutoria tienen incoada los ciudadanos W.A.N.F. (hoy difunto) y P.R.P. en contra de la sociedad mercantil Z.I.C., C.A. (Zicca), se conformó con la decisión al no haber ejercido ningún medio de impugnación contra el auto de fecha 08 de diciembre de 1998 que declaró suspendida la causa hasta tanto se cumpliera con la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

DE LO ALEGADO POR LA JUEZ QUE REGENTA EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DENUNCIADO

La Juez encargada del órgano jurisdiccional denunciado, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de noviembre de 2006, y antes de la Audiencia Constitucional Pública y Oral, presentó escrito contentivo de sus alegatos, y en el cual expuso:

- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica del A.s.D. y Garantías Constitucionales “…la acción incoada deviene en inadmisible al verificarse que la situación jurídica infringida resulta imposible de restablecer, en virtud de que en el escenario jurídico que sea constatada la omisión denunciada, el contenido del fallo que se dicte, deberá otorgarle al juez que omitió el pronunciamiento otro lapso igual al que tenía anteriormente, y todo el proceso se reducirá a constatar si efectivamente venció el lapso para emitir el pronunciamiento y el mismo no tuvo lugar, y en el caso que nos ocupa, ciudadano Juez Constitucional tenemos que el accionante durante todo el tiempo transcurrido y alegado como presupuesto de falta de pronunciamiento, hasta la fecha ha hecho uso de todos los recursos ordinarios establecidos en la ley, entre otros Apelación, Recurso de Hecho y Casación, en contra de todas las providencias dictadas en la causa signada con el No. 11.820, que cursa por ante el Tribunal a mi cargo, y actualmente se encuentra cumpliendo con la carga procesal impuesta de publicación de los edictos correspondientes, en función de la orden emitida este (sic) mismo Tribunal Constitucional, en decisión de fecha 29 de marzo de 2004, en la cual se declaró Con Lugar la Apelación y se ordenó la reposición de la causa, al estado de que este Tribunal dicte auto ordenando librar el edicto correspondiente a los herederos desconocidos del causante W.A. NAVA FINOL…” ; y que por tanto, el recurrente en amparo, “…hoy por hoy, no tiene interés actual para sostener la acción de A.C., y en virtud de que el mismo ha hecho uso excesivo de otros medios ordinarios judiciales preexistentes, convirtiendo la presente acción de Amparo en supletoria y paralela, en total desconocimiento de su carácter extraordinario, siendo imposible ejecutar la decisión donde ciertamente se reconozca la lesión constitucional y se ordene su restablecimiento inmediato, toda vez que en la Querella Interdictal de Restitución Posesoria llevada por este Tribunal a mi cargo, bajo el No. 11.820, se está cumpliendo con las publicaciones de ley…” .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En aras de resolver lo denunciado por el recurrente en amparo en su escrito libelar y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, y en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, y por lo alegado por la Juez encargada del órgano denunciado como presunto agraviante, y ello con fundamento en que sus afirmaciones de hecho y de derecho fueron planteadas como argumentos dirigidos a enervar el amparo solicitado.

Alegó la representación forense de la sociedad mercantil Z.I.C., C.A. (Zicca), que de existir la lesión constitucional la misma deviene en irreparable, toda vez que los hechos denunciados sucedieron el año 1998, y que en razón de ello, la pretensión debe ser declarada improcedente de conformidad con lo dispuesto el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Observa este Sentenciador, que la norma indicada por la representación judicial de la sociedad mercantil Z.I.C., C.A. (Zicca), a saber el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sanciona como presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión de a.c., y más propiamente de improcedencia, el hecho de que la violación constitucional resulte irreparable. El anterior argumento de tempestividad de los hechos debe ser desestimado, toda vez que el tiempo en el cual se sucedan las circunstancias presuntamente violatorias de un derecho constitucional no representan un factor determinante a los efectos de establecer la irreparabilidad o no de la lesión constitucional, y mucho menos en una acción de amparo contra decisión u omisión judicial cuando lo denunciado es la violación del derecho constitucional a “un debido proceso”, el cual en todo caso, tampoco puede estar sometido a lapsos de caducidad, por tratarse del orden público constitucional. Así se establece.

Igualmente alegó la representación forense de la sociedad mercantil Z.I.C., C.A. (Zicca), que el querellante en la causa que sigue ante el Tribunal denunciado contenida en el expediente Nº 11.820 y relativa al juicio que por Querella Interdictal Restitutoria tienen incoada los ciudadanos W.A.N.F. (hoy difunto) y P.R.P. en contra de la sociedad mercantil Z.I.C., C.A. (Zicca), se conformó con la decisión al no haber ejercido ningún medio de impugnación contra el auto de fecha 08 de diciembre de 1998 que declaró suspendida la causa hasta tanto se cumpliera con la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Sentenciador, que aun y cuando la representación forense de la sociedad mercantil Z.I.C., C.A. (Zicca) no indicó la norma en la cual fundamenta el argumento esbozado en el punto anterior, el Juez como conocedor del Derecho, en virtud del llamado principio “Iura Novit Curia”, entiende que se está refiriendo a la causal contenida en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y el cual también ha sido interpretado por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, “en el sentido de que teniendo las vías ordinarias el presunto agraviado no hizo uso de ellas”.

Yerra la representación forense de la sociedad mercantil Z.I.C., C.A. (Zicca) al considerar que el presunto agraviante se conformó con la decisión al no haber ejercido ningún medio de impugnación contra el auto de fecha 08 de diciembre de 1998 que declaró suspendida la causa hasta tanto se cumpliera con la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; pues la omisión objeto del presente recurso de a.c., está referida precisamente a que el órgano jurisdiccional denunciado no le ha dado respuesta a la diligencia de fecha 16 de diciembre de 1998, mediante la cual se solicita entre otros pedimentos que se deje sin efecto el referido auto de fecha 08 de diciembre de 1998; en razón de ello, la aplicación de lo dispuesto en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta improcedente. Así se establece.

Por otra parte, alegó la Juez que regenta el órgano jurisdiccional denunciado que, “en el caso que nos ocupa…”, “…el accionante durante todo el tiempo transcurrido y alegado como presupuesto de falta de pronunciamiento, hasta la fecha ha hecho uso de todos los recursos ordinarios establecidos en la ley, entre otros Apelación, Recurso de Hecho y Casación, en contra de todas las providencias dictadas en la causa signada con el No. 11.820, que cursa por ante el Tribunal a mi cargo, y actualmente se encuentra cumpliendo con la carga procesal impuesta de publicación de los edictos correspondientes, en función de la orden emitida este (sic) mismo Tribunal Constitucional, en decisión de fecha 29 de marzo de 2004, en la cual se declaró Con Lugar la Apelación y se ordenó la reposición de la causa, al estado de que este Tribunal dicte auto ordenando librar el edicto correspondiente a los herederos desconocidos del causante W.A. NAVA FINOL…” .

Observa este Sentenciador, que aun y cuando la ciudadana Juez que está a cargo del Tribunal denunciado como presunto agraviante, en este particular argumento no indicó la norma en la cual se fundamenta, el Juez como conocedor del Derecho, en virtud del llamado principio “Iura Novit Curia”, entiende que se está refiriendo a la causal de inadmisibilidad contenida en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual está referida a que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Es de hacer notar que lo denunciado en amparo es la presunta omisión de un órgano jurisdiccional en dar respuesta a una petición formulada en el expediente, y en nuestro ordenamiento jurídico positivo no existe medio procesal de impugnación ordinario en virtud de una omisión judicial. En este tipo de situaciones de orden procedimental que pudieran afectar el curso de una causa o por violación del derecho de orden constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta, solo le queda al afectado como vía ordinaria y con efectos extraproceso (arts. 830, ordinal 4, 846 y 849 del C.P.C.), el ejercicio de una acción autónoma para lograr la condena patrimonial del Juez por denegación de justicia, mediante el llamado recurso de queja por denegación; y también, mediante el ejercicio de acciones disciplinarias conforme lo dispuesto en los artículos 38, ordinal 7 y 39, ordinal 7 de la Ley de Carrera Judicial.

En correspondencia con lo ante dicho, si bien es cierto, tal y como lo afirmó la Juez que regenta el órgano jurisdiccional denunciado, en el proceso cuya omisión se imputa, el aquí quejoso en amparo, hizo uso de un conjunto de medios procesales de impugnación y que han tenido su génesis en los distintos incidentes que se han suscitado en la causa que por Querella Interdictal Restitutoria tienen incoada los ciudadanos W.A.N.F. (hoy difunto) y P.R.P. en contra de la sociedad mercantil Z.I.C., C.A. (Zicca); no es menos cierto, que ellos han estado referidos a situaciones procesales distintas a la denunciada mediante el presente recurso, lo cual queda patentizado no sólo por lo que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, sino además con la prueba de informe requerida al propio órgano denunciado, y mediante la cual se trajo a conocimiento de este Juez Constitucional que no se le había dado respuesta a la particular diligencia de fecha 16 de diciembre de 1998.

Así las cosas, ha de concluirse, que el aquí quejoso en amparo, ante una omisión judicial y relativa a su propia petición, y más allá de si esa negativa constituye o no una violación de orden constitucional, al no tener vía ordinaria alguna a la cual acudir, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales alegada por la Juzgadora que regenta el órgano denunciado, debe ser desestimada; y así se establece.

Establecían los artículos 67 y 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, lo siguiente:

Artículo 67.- Todos tienen derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta.

Artículo 68.- Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes.

La defensa es derecho inviolable es todo estado y grado del proceso.

Las transcritas disposiciones constitucionales que tuvieron su vigencia en la carta constitucional de 1961, consagraban los derechos constitucionales de petición y de acceso a la justicia, derechos estos que en virtud de los llamados principios de “intangibilidad” y progresividad” conservan su consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber en los artículos 26 (de acceso a la jurisdicción) y 51 (de petición y de oportuna y adecuada respuesta), ubicados en el Título III referido a los Deberes, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, y dentro del marco de una Constitución Justicialista, al establecer en su artículo 2 que la República se constituye “en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, propugnando como valores superiores la justicia y la preeminencia de los derechos humanos.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra además del derecho de acceso a la jurisdicción, la garantía Estatal a una Tutela Judicial Efectiva, y en dicha norma se dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la Tutela Efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

...omissis... (El subrayado es de esta jurisdicción)

A su vez el artículo 51, eiusdem, establece:

Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

...omissis... (El subrayado es de esta jurisdicción).

Como puede apreciarse de las normas constitucionales transcritas ut supra, el Constituyente Venezolano, estableció el acceso a la justicia como derecho constitucional de todo ciudadano, entendido este en un sentido restringido, como el derecho de toda persona de dirigir peticiones ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, y en un sentido amplio, el que se puede hacer valer frente a cualquier autoridad o funcionario público. Pero este derecho en el plano jurisdiccional no se agota con el ejercicio de la acción, sino que el mismo tiene un contenido mayor, y no es otro, que la petición esté acompañada de una oportuna y adecuada respuesta.

Este Derecho de Acceso a la Justicia, tal y como ha sido señalado en el párrafo anterior, no es otro, sino el derecho que tiene toda persona, nacional o extranjera, a una Tutela Judicial Efectiva, constituyéndose además, en una garantía constitucional, que obliga a los órganos jurisdiccionales entre otros, a dictar las decisiones en los asuntos de su competencia, en los términos y lapsos legalmente previstos para ello.

Como se observa, la Tutela Judicial que debe ser administrada por los órganos jurisdiccionales, debe ser real y no aparente, lo cual implica que los Jueces dicten las decisiones con prontitud y sin dilaciones indebidas, evitando cualquier formalismo que atente contra la celeridad y economía procesal.

De otra parte, el debido proceso, está referido entre otros aspectos de orden procesal, a que el juzgador debe cumplir con los plazos razonables determinados en las normas adjetivas, dentro de los cuales debe pronunciar su decisión, pues las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales.

Sobre el debido proceso, en cuanto a su noción y protección constitucional por omisiones jurisdiccionales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia n. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso E.M.L., expresó:

…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva...

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Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial arriba transcrita, el debido proceso no es otro, que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva; y entre otras garantías de orden procesal están los términos o lapos procesales que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración, y esto último también en precaución del derecho de orden constitucional a petición y oportuna y adecuada respuesta.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador precisar si nos encontramos ante un retardo indebido que vulnera el Debido Proceso y a los otros derechos constitucionales enunciados como lesionados en el caso sub júdice.

En el caso que nos ocupa el quejoso Profesional del Derecho C.A.N.O., actuando en su propio nombre y con la representación antes dicha, alega que el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante no le ha dado respuesta a los pedimentos que formuló en la particular diligencia de fecha 16 de diciembre de 1998 en el juicio relativo a la Querella Interdictal Restitutoria seguida por W.A.N.F. (difunto) y P.R.P. contra la Sociedad Mercantil Z.I.C., C.A., expediente signado con el Nº 11.820 de la nomenclatura del archivo del tribunal.

Ahora bien, dado que los hechos narrados en el documento libelar y que le sirvieron de fundamento fáctico al quejoso para fundamentar el presente recurso de a.c. se verificaron en el año de 1998, y a los fines de constatar la permanencia o no de la lesión denunciada, este Tribunal, con fundamento en la potestad oficiosa y amplia de evacuar cualquier medio de prueba legal y conducente a los fines de formarse convicción sobre lo sometido a decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ofició al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que éste informara si le había dado respuestas a los pedimentos formulados por el quejoso en la indicada diligencia de fecha 16 de diciembre de 1998.

Ante tal requerimiento el Tribunal denunciado respondió “…que luego de la consignación en actas de la diligencia efectuada por el profesional del derecho C.N., en fecha dieciséis (16) de Diciembre (sic) de 1998, este Tribunal no emitió pronunciamiento expreso dentro del lapso de Ley, en virtud de que luego de dicha actuación mediaron diversos pedimentos por parte del mismo diligenciante, así como por parte del ciudadano E.R.O. en su carácter de apoderado de la República Bolivariana de Venezuela y por la demandada; entre ellos la solicitud de conciliación entre las partes, por lo que efectivamente este Tribunal en fecha tres (03) de Junio (sic) de 1999, acordó fijar oportunidad para la conciliación solicitada, lo cual fue ratificado en fecha catorce (14) de Junio (sic) de 1999 al solicitar el actor nueva oportunidad, siendo dictada efectivamente sentencia interlocutoria por este Tribunal en fecha treinta (30) de Junio (sic) de 1999, declarando la perención de la Instancia en la presente causa…”

Así las cosas, observa este Juez Constitucional, que la realidad fáctica narrada por el quejoso en su escrito de amparo y de lo reproducido en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, como lo es la omisión del órgano jurisdiccional denunciado en dar respuesta a los pedimentos formulados por aquél mediante la particular diligencia de fecha 16 de diciembre de 1998, se corrobora con la información dada por el tribunal requerido; ante tal panorámica, y antes de proceder este sentenciador a verificar si lo acontecido ante el juzgado denunciado como agraviante constituye una violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, deben contrastarse las normas legales que regulan la oportunidad en la cual los órganos jurisdiccionales deben dar respuestas a las peticiones formuladas, en particular cuando se trate de diligencias como la del caso en especie.

Dentro del iter procedimental de todo proceso judicial, sea ordinario o especial, escrito u oral, el legislador ha instituido un conjunto de actos procesales que están atribuidos a los jueces, y los cuales deben ser ejecutados en la oportunidad que aquél (el legislador) ha determinado; verbigracia, providencia de pruebas, auto para mejor proveer, sentencia, providencia sobre apelación, etc.; y existe también, además como acto judicial, el pronunciamiento que debe emitir el juez ante cualquier solicitud que se le haga en el curso de una causa, todo lo cual como un correlativo deber de tutela que le impone el derecho de petición de rango constitucional que le asiste a todo ciudadano, y este debe ser dictado, ante la ausencia de un lapso o término expreso, en la oportunidad que indica el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

Constatado como ha sido que el órgano jurisdiccional denunciado, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no le dio respuesta a los pedimentos formulados por el profesional del Derecho C.A.N.O., mediante la particular diligencia de fecha 16 de diciembre de 1998 en el juicio relativo a la Querella Interdictal Restitutoria seguida por W.A.N.F. (difunto) y P.R.P. contra la Sociedad Mercantil Z.I.C., C.A., expediente signado con el Nº 11.820 de la nomenclatura del archivo del referido Tribunal, en el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y hasta la fecha de la admisión del amparo y de la audiencia constitucional no se ha producido la decisión correspondiente; ello constituye, una omisión por parte del órgano jurisdiccional en referencia que lesiona los derechos constitucionales de la parte actora en el referido juicio, al debido proceso, de petición y oportuna y adecuada respuesta y a una tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Establecido como ha sido por parte de este Sentenciador que en el juicio relativo a la Querella Interdictal Restitutoria seguida por W.A.N.F. (difunto) y P.R.P. contra la Sociedad Mercantil Z.I.C., C.A., expediente signado con el Nº 11.820 y que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se le ha producido a la parte actora de la referida causa una violación de orden constitucional a sus derechos al debido proceso, de petición y oportuna y adecuada respuesta y a una tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima PROCEDENTE la pretensión de a.c. incoada, debiendo proceder de forma inmediata este Juez Constitucional a restablecer la situación jurídica infringida, y por consiguiente, se le ordena a la Juez encargada del Tribunal agraviante que deberá pronunciarse en un lapso no mayor de tres (3) días de despacho sobre los pedimentos contenidos en la particular diligencia realizada el día 16 de Diciembre de 1998, por el Profesional del Derecho C.A.N.O., en el juicio relativo a la Querella Interdictal Restitutoria seguida por W.A.N.F. (difunto) y P.R.P. contra la Sociedad Mercantil Z.I.C., C.A., expediente signado con el Nº 11.820 de la nomenclatura del archivo de dicho Tribunal, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentes ya expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• PROCEDENTE la pretensión de A.C. incoada por el profesional del Derecho C.A.N.O., antes identificado, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos T.M.O.F.D.N., M.D.N.O., DIUZDELLY M.N.O., M.T.N.O. y D.L.N.O., en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y consecuencialmente;

• SE ORDENA a la Juez que regenta el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que deberá pronunciarse en un lapso no mayor de tres (3) días de despacho sobre los pedimentos contenidos en la particular diligencia realizada el día 16 de Diciembre de 1998, por el Profesional del Derecho C.A.N.O., en el juicio relativo a la Querella Interdictal Restitutoria seguida por W.A.N.F. (difunto) y P.R.P. contra la Sociedad Mercantil Z.I.C., C.A., expediente signado con el Nº 11.820 de la nomenclatura del archivo de dicho Tribunal.

No se condena en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Neudo E.F.G..

El Secretario,

G.B.A..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil natural del Tribunal, siendo las 3 y 29 p.m.

El Secretario Temporal,

G.B.A.

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