CESAR ALLAN NAVA ORTEGA CONTRA EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Número de expediente052-99-17
Fecha16 Noviembre 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PartesCESAR ALLAN NAVA ORTEGA CONTRA EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

En el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 10 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la audiencia constitucional, para que las partes o sus representantes legales y el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, referente al Recurso de A.C. interpuesto por el profesional del derecho C.A.N.O., actuando en su propio nombre e interés y como apoderado judicial de la sucesión del de cujus W.A.N.F., contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No. 052-99-17. El alguacil anunció el acto y comparecieron: el profesional del derecho C.A.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.715.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.002, con el carácter ya expresado; Igualmente se hizo presente el profesional del derecho O.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.747.215, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.511, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, S.A., parte demandada en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se deja constancia que la Juez denunciada como agraviante en el subjudice no compareció a esta Audiencia Oral Constitucional, sin que tal circunstancia configure una aceptación de los hechos. Asimismo se ha de indicar que la Juez denunciada consignó formal escrito contentivo de su defensa. Acto seguido, se da inicio a la misma con atención a la metodología expresada, en este sentido, repito, el orden seria el siguiente, por un lapso igual de quince (15) minutos para todos, intervendrá el presunto agraviado, y luego, la representación de la parte interesada. Posteriormente cada uno de los nombrados tendrá un lapso de cinco (05) minutos con el propósito de efectuar alguna replica si así lo consideraren o para hacer cualquier conclusión relacionada con su intervención. Dado lo anterior, se procede con la exposición de la parte solicitante. En este estado, presente el abogado C.A.N.O., con el carácter ya expresado, expone: “Siendo oportuna esta audiencia constitucional, en mi carácter expresado, hemos traído a estrados la presente acción de amparo para poner en relieve las múltiples situaciones irregulares que en uno y en otro caso, han hecho evidente la lesión a nuestros derechos constitucionales y que el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia ha sido conculcado por la denunciada denegación perdón denunciada situación de omisión y denegación de justicia por parte del tribunal que lleva la causa principal contentiva de la querella interdictal restitutoria interpuesta contra la ya conocida sociedad mercantil Z.I.C.C.. Aun ha pesar del tiempo transcurrido reiteramos una vez mas nuestra formal acción interpuesta donde queda palpable una vez mas la tangible situación y omisión de denegación de justicia denunciada, y que el mismo Tribunal Supremo de Justicia y su respetable Sala Constitucional ha puesto en evidencia y consiguientemente ha advertido, al luces a este Tribunal Superior que los hechos repetimos de una u otra formal han perturbado el curso normal de este especial procedimiento incidencia en las cuales, como hasta ahora hemos expresado en distintas oportunidades venían impidiendo ilegalmente el curso normal y especial de este procedimiento interdictal. En este sentido reiteramos al Tribunal qu7e ahora conoce en sede constitucional de este amparo, se sirva concedernos la tutela efectiva en obsequio del presente amparo y de la doctrina vinculante de nuestro máximo tribunal, ordene lo conducente a fin de que una manera ejemplar y digna con lo que hemos invocado constitucionalmente se ordene sin condición alguna el cese inmediato y efectivo de toda otra incidencia especialmente aquella que ordena la suspensión del proceso, como otra incidencia inaceptable como lo ha sido la orden de edicto, máxime si se tiene en cuenta que en tal virtud y en función de la legitima postulación que me concede la ley ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil he venido ejerciendo como facultad excepcional para representar a los coherederos o sucesores pro indivisos que se identifican de autos. En función de todo lo expuesto y reiterando nuestro escrito libelar rogamos de este Tribunal nos ampare en la debida forma y lleven en fin el expediente principal a su correspond8iente estado de sentencia sin ninguna otra incidencia hasta ahora lo por mi expuesto. Sea propicio señalar al Tribunal Superior que hasta la presente fecha el Tribunal objeto de agravio objeto de imputación de denuncia no ha dado cumplimiento a nuestro formal pedimento de fecha 16 de diciembre de 1998, no siendo cierto en modo alguno que por otros factores ni por causa a nuestra parte ese Tribunal denunciado no haya respondido debidamente sobre esa diligencia solicitada”. Es todo. En este estado, presente el Dr. O.A.G., con el carácter ya expresado, expone: “Buenos días, son dos los argumentos que pasare a aclarar mi representada como fundamento para considerar improcedente la presente acción de amparo, en primer lugar de existir en este caso algún tipo de violación de alguna garantía constitucional consideramos que a través de esta acción de amparo la supuesta violación resulta irreparable a la fecha todo en sintonía con lo establecido en el artículo 6 numeral 3º de la Ley Orgánica de Amparo, artículo 6 este que establece las causales de inadmisibilidad de los amparos en general efectivamente el amparo que nos ocupa el día de hoy data del año 99 y la violación constitucional que se pretende resarcir mediante esta vía data de diciembre de 1998, efectivamente producida en un proceso interdictal el cual a la fecha se encuentra suspendido por la citación de los herederos desconocidos de la parte querellante. Situación ésta aceptada por la misma parte accionante en la misma fecha de su solicitud, conformándose la parte con el auto del Tribunal dictado en fecha 8 de diciembre del 98, dictado en la causa principal en el expediente signado con el No. 11820 mediante el cual el Tribunal de la causa declara suspendida la misma por la muerte de una de las partes, por lo tanto dicha causal pudiese devenir que este Tribunal en sede Constitucional in limine litis declare la inadmisbilidad de la presente acción de amparo. En segundo lugar consideramos que la presente acción de amparo adolece o presenta una falta de interés jurídico actual efectivamente como ya mencionamos de haberse producido una violación de garantía constitucional el proceso principal se encuentra a escasos días de vencerse el lapso para la comparecencia de los herederos desconocidos de la parte querellante por lo tanto la situación que se pretende corregir mediante esta vía de amparo carece de interés jurídico, Así solicito al tribunal declare improcedente la presente acción de amparo”. Es todo. Se abre cinco (5) minutos para que cada una de las partes haga su réplica. En consecuencia tomó la palabra el profesional del derecho C.A.N.O., con el carácter ya expresado, expone: “En primer lugar sin que nuestra actuación involucre la aceptación o renuncia de nuestra parte de la presencia de la virtual querellada en esta especial actuación de amparo, juicio de amparo, p.d.a., expondremos que si bien es cierto que actualmente se está en proceso de transcurrir el plazo de los noventa días para efectos de agotar la orden de publicación de edicto, no obstante nuestros múltiples intentos de oponernos a dicha ilegal incidencia, y aun cuando no fue apreciado por ninguna instancia los valederos principios orientados de esta materia tan especial del interdicto que muestran que en la etapa sumaria del proceso interdictal no cabía ni cabe dar ningún tipo de incidencia como lo es precisamente entre otras que hemos alegado en nuestro escrito libelar de amparo la del edicto, que repetimos aun cuando impugnamos no debió verificarse tanto en cuanto el que yo era representante legítimo ope legis de la sucesión, sin menos cabo por supuesto de mi legitima postulación personal y como apoderado judicial del ciudadano P.P. también coquerellante en dicha causa posesoria de interdicto posesorio, en fin esa incidencia del edicto así como las otras restantes alargaron el proceso principal que hasta la presente fecha, no es otra que producto de esa indebida ilegal incidencia creada y por ultimo la misma Jueza agraviante aun cuando no fue la personalmente involucrada en el presente agravio como representante actual de ese Tribunal agraviante es quien reconoce ante este mismo tribunal superior la lesión que infiere el Tribunal a su cargo que efectivamente dicha causa no se ha ejecutado de la medida provisional que por ley debió ejecutar con arreglo provisional de la litis y ello quedo patentizado en el oficio que responde a este Tribunal y vertido en las actas de este expediente”. Es todo. Seguidamente tomó la palabra el abogado O.A.G. , actuando con el carácter ya expresado y, expone: “En primer lugar notificado como fue mi representada y con el carácter antes expresado insistimos en los argumentos expuestos en la parte inicial de esta acción de amparo, por otra parte, la parte querellante en la causa signada con el numero 11820 se conformo no haciendo o no ejerciendo ningún medio de impugnación al auto del tribunal de primera instancia de fecha 08 de diciembre de 1998 que declaró suspendida la causa hasta tanto se cumpliera con la citación de los herederos desconocidos, situación por la cual la parte querellante solicito y cumplió con la formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumplimiento este que se verificó a escasos meses de la presente audiencia constitucional que hoy nos ocupa efectivamente el mes de septiembre de 2006 transcurriendo insistimos, actualmente por ante el Tribunal de Primera Instancia el lapso de noventa días para la comparecencia de los herederos desconocidos del ciudadano P.P., por consiguiente darle continuidad al juicio mencionado”. Es todo. Se deja constancia que una vez que fueron escuchadas las partes intervinientes en la presente Audiencia Constitucional el ciudadano Juez Dr. Neudo E.F.G. se retiró a deliberar a los fines de producir la decisión correspondiente. De Regreso a la Sala de Audiencias, el ciudadano Juez procedió a dictar la sentencia Oral reduciendo en actas el Dispositivo de la misma, y previo a ello, expresó de manera breve los fundamentos de la decisión en cuestión, y lo hizo como a continuación queda escrito: El Constituyente Venezolano, estableció el acceso a la justicia como derecho constitucional de todo ciudadano, entendido este en un sentido restringido, como el derecho de toda persona de dirigir peticiones ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, y en un sentido amplio, el que se puede hacer valer frente a cualquier autoridad o funcionario público. Pero este derecho en el plano jurisdiccional no se agota con el ejercicio de la acción, sino que el mismo tiene un contenido mayor, y no es otro, que la petición esté acompañada de una oportuna y adecuada respuesta. Este Derecho de Acceso a la Justicia, tal y como ha sido señalado en el párrafo anterior, no es otro, sino el derecho que tiene toda persona, nacional o extranjera, a una Tutela Judicial Efectiva, constituyéndose además, en una garantía constitucional, que obliga a los órganos jurisdiccionales entre otras, a dictar las decisiones en los asuntos de su competencia, en los términos y lapsos legalmente previstos para ello. Como se observa, la Tutela Judicial que debe ser administrada por los órganos jurisdiccionales, debe ser real y no aparente, lo cual implica que los Jueces dicten las decisiones con prontitud y sin dilaciones indebidas, evitando cualquier formalismo que atente contra la celeridad y economía procesal. De otra parte, el Debido Proceso, está referido entre otros aspectos de orden procesal, a que el juzgador debe cumplir con los plazos razonables determinados en las normas adjetivas, dentro de los cuales debe pronunciar su decisión, pues las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales. Constatado como ha sido por parte de este Sentenciador, actuando como Juez Constitucional de Primera Instancia, que el Órgano Jurisdiccional denunciado hasta la presente fecha no ha dado respuesta a la particular diligencia realizada el día 16 de Diciembre de 1998 por el Profesional del Derecho C.A.N.O., en el juicio relativo a la Querella Interdictal Restitutoria seguida por W.A.N.F. (difunto) y P.R.P. contra la Sociedad Mercantil Z.I.C., C.A., expediente signado con el Nº 11.820 de la nomenclatura del archivo del tribunal denunciado, constituyéndose ello, en una omisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, lo cual es violatorio de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como Derecho de orden Constitucional y una correlativa garantía estatal a la “Tutela Judicial Efectiva” y el “Debido Proceso”, debiendo este Tribunal restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y en razón de ello, debe declarase la procedencia de la pretensión de Amparo incoada, y así se decide. Quedando dictado el dispositivo Oral en los siguientes términos que son explanados a continuación, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás considerandos que serán explanados en extenso en la oportunidad en que se publique el texto integro de la sentencia de Amparo y dadas las facultades que poseo como Juez Constitucional declaro: PROCEDENTE la pretensión de A.C. incoada por el profesional del Derecho C.A.N.O., antes identificado, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos T.M.O.F.D.N., M.D.N.O., DIUZDELLY M.N.O., M.T.N.O. y D.L.N.O., en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y en consecuencia, SE ORDENA, a la Juez que regenta el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que deberá pronunciarse en un lapso no mayor de tres (3) días de despacho sobre los pedimentos contenidos en la particular diligencia realizada el día 16 de Diciembre de 1998, por el Profesional del Derecho C.A.N.O., en el juicio relativo a la Querella Interdictal Restitutoria seguida por W.A.N.F. (difunto) y P.R.P. contra la Sociedad Mercantil Z.I.C., C.A., expediente signado con el Nº 11.820 de la nomenclatura del archivo de dicho Tribunal. La publicación del fallo por escrito, será dentro de los cinco (05) días contados a partir de la presente fecha.- Es todo.- Se deja constancia que no estuvo presente el representante del Ministerio Público. Se da por terminado el acto, siendo las once y cincuenta minutos de la tarde (11:50 a.m.).- Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Temporal,

Neudo F.G..

El Accionante,

El apoderado de la empresa ZICCA,

El Secretario Temporal,

G.B.A..

/scj.

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