Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º

ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000206

PARTE DEMANDANTE: C.E.A.P.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: C.G. IPSA Nº 108.649.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA S.C.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano C.E.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.358.750, contra INDUSTRIA AZUCARERA S.C., el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04 de Abril de 2008, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

El actor alega haber prestado sus servicios personales para la empresa Industria Azucarera S.C. C.A, como Gerente General de Planta y Producción desde 15 de Octubre de 2007 como contratado para empezar a laboral el 01 de Noviembre de 2007 hasta el 30 de Noviembre de 2008, con un horario de 7:30 a.m., sin hora de salida, devengaba un salario de 7.000 Bs. mensual. Es por ello que decide demandar por un monto de 79.000,00 Bs., por conceptos de Indemnización por daños y perjuicios.

En fecha 12 de Junio de 2008 se consignó la notificación de la empresa Industria Azucarera S.C.. Compareciendo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogada C.G. y la parte demandada el apoderado judicial P.B., sin poder lograr la conciliación. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

La parte demandada admite la relación de trabajo, el inicio, el cargo, que desempeñado, el despido, el salario, sin embargo rechaza que se le adeude por cuanto todos los conceptos laborales le fueron cancelados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como el establecimiento de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Así las cosas, se evidencia que la parte demandada reconoce la relación laboral, así como la demandante reconoce el pago como adelanto de prestaciones sociales de la cantidad de 2.777,74 Bolívares; de igual manera es rechazado por el demandado la existencia de un contrato de trabajo escrito a tiempo determinado, pues alega que lo que existió fue un contrato verbal, por lo que le corresponde demostrar si la documental cursante al folio 66 es un acto distinto a un contrato de trabajo escrito, así como el hecho de que, quien aparece suscribiendo la misma en representación de la empresa, tenía cualidad para ello.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PRUEBA DOCUMENTAL:

• Contrato de Trabajo (F.66): Al haber sido impugnado e insistido en su valor la parte actora, por sana critica y en concordancia con la documental cursante al folio 74, se aprecia como evidencia del contrato de trabajo suscrito por las partes.-

• Recibos de pagos (F. 67-72): Se aprecia como evidencia del pago de los salarios devengados por el trabajador, con atención a los montos estipulados en el contrato de trabajo.-

• Recibo de liquidación (F. 73): Se aprecia como evidencia del pago por adelanto de prestaciones sociales, calculados conforme a los montos establecidos en el contrato de trabajo suscrito por las partes.-

• Cálculo (F. 74): Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.-

PARTE DEMANDADA:

PRUEBA TESTIMONIAL:

• BISMARCK RAFAEL D´HOY DOMINGUEZ y F.L.: No se aprecia por cuanto los testigos no comparecieron a rendir su testimonio en la audiencia de juicio, por lo que se declara desierto el acto.

PRUEBA DE INFORME:

• Banco Central: No se aprecia por cuanto el monto cancelado no constituye un hecho controvertido.-

El día Martes ocho (08) de Diciembre de 2008, siendo las Dos (02:00 P.M.) de la Tarde, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la abogada C.A.G.E., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.

Igualmente, compareció el Abogado P.B.P., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien expuso en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

En forma pacífica y reiterada, la doctrina de la Sala de Casación Social ha dejado establecido como criterio orientador, que el principio de la realidad sobre las formas o las apariencias impera como principio rector del Derecho del trabajo y soporte filosófico esencial, para quienes tienen la invaluable tarea de impartir la justicia laboral.

Partiendo de esta premisa, se observa en el caso sub examine, que el aspecto nuclear de la controversia se circunscribe al hecho de establecer si la referida documental cursante al folio 66 es o no un contrato de trabajo a tiempo determinado, y, en tal sentido, quien juzga expresa lo siguiente.

En el acto de contestación de la demanda así como en la audiencia de juicio, la demandada rechaza la calificación de contrato de trabajo a tiempo determinado que el actor da a la documental cursante al folio 66 de las actas procesales, sin embargo, afirma que no se trata de un contrato de trabajo a tiempo determinado sino de una oferta de servicios (El subrayado es nuestro). De modo pues, que el demandado reconoce de alguna forma la referida documental, si bien no como contrato de trabajo a tiempo determinado, sí como una oferta de servicio.

Así mismo, la representación de la demandada, alega que la referida documental no cumple con los requisitos previstos en el Art.71 y 77 de la Ley orgánica del trabajo para que se configure un contrato escrito y por tiempo determinado. Al mismo tiempo, afirma que realmente existió una relación de trabajo, pero bajo un contrato verbal.

Ahora bien, del análisis de la documental en cuestión se observa que en la misma, se encuentran presentes menciones relativas a la fecha de inicio y de terminación, el cargo a desempeñar, el salario a pagar y el otorgamiento de beneficios socioeconómicos como alojamiento y un bono de fin de año. Como puede apreciarse, tales menciones están contempladas dentro de los literales que desarrollan el Art. 71 de la ley Orgánica Del Trabajo.

Aunado a lo anterior, la documental in comento se subsume en los supuestos de hechos previstos en los Arts. 67 y 68 de la ley sustantiva laboral, respectivamente, los cuales rezan:

Art.67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Art.68. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

En sintonía con lo anterior, se aprecia al folio 74 planilla liquidación a la que por no haber sido impugnada se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el Art. 1368 del C.C. en la cual, para el cálculo de las prestaciones que le corresponden al demandante por el tiempo trabajado, se toma en cuenta el salario y la fecha de ingreso mencionados en la documental cursante al folio 66, además llama la atención de quien juzga, que la referida planilla, en el recuadro correspondiente al motivo de egreso, señala culminación de contrato (las negrillas son nuestras), ahora bien, sólo culminan los contratos en los que se ha establecido un término para su duración o a terminado la obra con ocasión de la cual se celebró el contrato, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 74 y 75 de la ley sustantiva laboral respectivamente

En sintonía con lo anterior, tanto la jurisprudencia como la doctrina, están contestes en que el contrato de trabajo en cualesquiera de sus modalidades es, en esencia, un contrato realidad que va más allá de las estipulaciones formales que hagan las partes, por otro lado, las especificaciones contiendas en el Art. 71 son enunciativas y no taxativas.

De lo cual se colige, que el contrato de trabajo escrito no precisa de una formalidad Ad Sustaciam Actum, que pudiera implicar la nulidad del mismo en caso de incumplimiento de algunas de dichas especificaciones, pues, tal como lo ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia, en los contratos como en el caso de autos, la nota característica o fundamental, es que debe establecerse claramente la voluntad inequívoca de obligarse por un tiempo o para una obra determinada.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno señalar, que jurisprudencial y doctrinariamente, en materia de interpretación acerca de la naturaleza de los contratos, constituye un principio que la calificación de un contrato corresponde al juez, es decir, no importa el nombre que las partes haya dado al acto que celebren o la forma instrumental que hayan adoptado, es la estimación que el juez haga del acto lo que debe prevalecer, y más aún en materia laboral, donde, tanto la ley adjetiva como la sustantiva son instrumentos normativos de carácter tutelar de los derechos de los trabajadores, con el propósito de disminuir la desigualdad económica existente entre el patrono y el trabajador.

Por otro lado, nuestra constitución en su Art.89 expresa, que en las relaciones laborales debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y las apariencias, razón por la cual, no puede prosperar el alegato de la demandada al sostener que no reconoce el contrato de trabajo por no existir la figura administrativa de la persona que suscribe el mismo, pues le correspondía a la parte demandada demostrar si en efecto, quien suscribe el contrato de trabajo que riela al folio 66 del expediente, tenía o no cualidades para ello, lo cual, a juicio de quien juzga, no fue probado en la presente causa.

De igual forma no puede prosperar el alegato de la demandada en al hecho cuanto al hecho de que la referida documental no reúne los requisitos establecidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base a dicha argumentación, solicitar la declaratoria sin lugar de la pretensión, toda vez que quedó suficientemente evidenciado de autos, que entre el demandante y la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. existió un contrato de trabajo escrito a tiempo determinado. Y así se establece.

En conclusión, del análisis efectuado al acervo probatorio cursante en autos, integralmente apreciado por quien suscribe, y en aplicación del principio favor probationes, previsto en los Arts. 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en virtud del cual, en la valoración de las pruebas debe preferirse aquellas que mas favorezcan al trabajador, cuando medie una duda razonable en la apreciación de las pruebas o en el establecimiento de los hechos, y al principio de la realidad sobre las formas o apariencias previsto en el cardinal 1 del art 89 de nuestra Carta Magna .

Este tribunal estima, que entre el actor y la demandada existió un contrato a tiempo determinado, y, en consecuencia, se declara procedente el cobro de prestaciones sociales por los siguientes conceptos: Diez meses calculados en base al salario devengado mensualmente SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), para un total de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de bono de fin de año, para un total de SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 79.000,00), razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la declaratoria con lugar de la presente pretensión. Así se decide.

Asimismo, al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera quien juzga que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador, a quien no puede imputársele la demora de la demandada, por lo que se ordena la Corrección Monetaria de los montos ordenados a pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por este Tribunal. Y así se establece.

En mérito de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar con lugar la presente demanda, como en efecto lo hace a continuación.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano: C.E.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.358.750, contra INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A.

SEGUNDO

SE CONDENA, a la parte demandada INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. a pagar a la parte actora ciudadano: C.E.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.358.750, a pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 79.000,00), por los conceptos establecidos en el contrato de trabajo sucrito por las partes.

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el Art.59 de la Ley Orgánica procesal Del Trabajo.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2009. Años: 199º y 150º.

El Juez;

Abg. C.M.F.L.S.;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

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