Decisión nº 758 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.C.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.784.595.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados D.R.P.I. y G.M.S.R., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.974.800 y V- 11.503.741, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.095 y 130.538, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.J., extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de ciudadanía N° 63.321.585, con Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización N° 620728.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.A.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 4.110.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.228, según consta en poder apud acta conferido en fecha 27 de mayo de 2008, inserto al folio 09.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE N° 11.475-08.

i

PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano J.C.A.G., ya identificado, asistido de abogados, explana:

* Que con fecha 08 de marzo de 2008, la ciudadana M.J., ya identificada, libró a su favor una (1) Letra de Cambio para ser pagada sin aviso y sin protesto por la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.789,20), en esta ciudad de San Cristóbal el día 08 de abril de 2008, siendo el caso, a su decir, que una vez vencido el plazo para hacer efectiva la obligación cambiaria, la misma no fue pagada, y que habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobro extrajudiciales, es por lo que, procede a demandar a la ciudadana M.J., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en pagarle los siguientes conceptos: 1) La cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.789,20) por capital contenido en la Letra de Cambio. 2) Las costas y costos del juicio. 3. La correspondiente indexación monetaria. Finalmente solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Fundamentó la acción en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 3).

Acompañó con la Letra de cambio objeto de la pretensión, la cual corre inserta en copia fotostática certificada al folio 4, encontrándose la original resguardada en la caja de seguridad de este Tribunal.

En fecha 28 de abril de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadana M.J., para que apercibida de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamadas o formulase oposición a la demanda. (Folio 5).

En fecha 13 de mayo de 2008, el Alguacil informó que la demandada, ciudadana M.J., una vez localizada, procedió a firmarle el recibo de intimación. (Folio 7).

En fecha 22 de mayo de 2008, la demandada asistida de abogado, mediante escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto de intimación. (Folio 8).

En fecha 03 de junio de 2008, la representación de la parte demandada, a través de escrito dio contestación a la demanda de la manera siguiente:

* Niega, rechaza y contradice que su mandante deba cancelar a la parte actora la suma estipulada en el libelo de la demanda, pues a decir suyo, canceló parte de lo demandado, a la Empresa Illusion´s por la venta de productos, siendo el ciudadano J.C.A.G., distribuidor de la empresa antes referida, por lo que a criterio suyo, no es la persona indicada para demandar, dado que ella firmó la letra de cambio a nombre de dicho ciudadano, porque a su decir, fue engañada por la Empresa Illusion´s Comercializadora, mediante un plan de ganancias del cual no se benefició motivado a que los beneficios que tenía era la venta diaria de esos productos y no dieron tiempo para pagar.

* Asimismo protestó la suma estipulada en el escrito libelar por costas, gastos e indexación. (Folios 13 y 14).

En fecha 09 de junio de 2008, la representación de la parte demandada promovió las pruebas siguientes: 1. El mérito favorable de los autos. Documentales: 1. Copia fotostática de depósitos de BANFOANDES Nros: 21943084 de fecha 15 de marzo de 2008; y 21943166 de fecha 15 de marzo de 2008. 2. Copia fotostática de deposito del Banco Sofitasa N° 43636461 de fecha 26 de abril de 2008. 3. Copia fotostática de: Carátula de folleto de la empresa lLLUSION´S; del Plan de ganancia y de premios; y Solicitud de Crédito de Vendedor. (Folios 15 al 21).

En fecha 11 de junio de 2008, el demandante asistido de abogado a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Primera: El valor y mérito de la Letra de Cambio objeto de la demanda. Segunda: Depósito del Banco Mercantil N° 000000538797432, de fecha 03 de abril de 2008, marcado con la letra “A”. Tercera: Catalogo y Lista de Precios de la empresa ILLUSION´S . (Folios 22 al 48).

En fecha 30 de junio de 2008, se agregaron las pruebas presentadas por las partes, siendo admitidas el día 07 de julio de 2008. (Folios 49 y 50).

Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano J.C.A.G., en su condición de acreedor, demanda a la ciudadana M.J., en su condición de librada aceptante, en virtud de la falta de pago de una (1) letra de cambio emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 08 de marzo de 2008, por la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.789,20) con fecha de vencimiento el día 08 de abril de 2008; en razón de lo cual solicitó sea condenada la demandada en pagarle lo siguiente: 1. La cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.789,20) por capital contenido en la Letra de Cambio. 2. Las costas y costos del juicio. 3. La correspondiente indexación monetaria. Por último solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Por su parte la demandada, a través de Apoderado Judicial, en la oportunidad legal negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante, respecto a que deba cancelarle la suma estipulada en el libelo de la demanda, pues a decir suyo, canceló parte de lo demandado, a la Empresa Illusion´s por la venta de productos, siendo el ciudadano J.C.A.G., distribuidor de la empresa antes referida, no es a su parecer, la persona indicada para demandar, dado que ella firmó la letra de cambio a nombre de dicho ciudadano, porque a su decir, fue engañada por la Empresa Illusion´s Comercializadora, mediante un plan de ganancias del cual no se benefició motivado a que los beneficios que tenía era la venta diaria de esos productos y no dieron tiempo para pagar. Finalmente protestó la suma estipulada en el escrito libelar por costas, gastos e indexación.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Dentro del lapso probatorio las partes promovieron las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDADA:

- El mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, dado que el Juez esta en el deber de analizar todas y cada una de las defensas de las partes.

- Copia fotostática de depósitos de BANFOANDES Nros: 21943084 de fecha 15 de marzo de 2008; 21943166 de fecha 15 de marzo de 2008; y copia fotostática de deposito del Banco Sofitasa N° 43636461 de fecha 26 de abril de 2008, no pueden ser objeto de valoración, en virtud de no haber no coincidir ni el titular de la cuenta ni el depositante con las partes en este proceso.

- Copia fotostática de: Carátula de folleto de la empresa lLLUSION´S; del Plan de ganancia y de premios; y Solicitud de Crédito de Vendedor; copias fotostáticas de documentos privados, que no pueden ser objeto de valoración por contravenir lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de ninguno de los documentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples, careciendo además firmas autógrafas, y así se considera.

PARTE DEMANDANTE:

- Depósito del Banco Mercantil N° 000000538797432, de fecha 03 de abril de 2008, no puede ser objeto de valoración, en virtud de versar este proceso en una letra de cambio, la cual es autónoma, es decir, vale por sí misma.

- Catalogo y Lista de Precios de la empresa ILLUSION´S, no es objeto de valoración en virtud de no tener relevancia en el presente proceso de intimación por falta de pago de una (1) letra de cambio.

- Letra de Cambio objeto de la pretensión, emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 08 de marzo de 2008 por la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.789,20) con fecha de vencimiento a los treinta (30) días siguientes a su expedición, inserta en copia fotostática certificada al folio 4, de la cual la Sentenciadora requiere su original que se encuentra resguardada en la Caja de Seguridad de este Tribunal, habiéndole sido entregada, considera que la misma quedó reconocida conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no hacer sido desconocida ni tachada por la parte adversaria, siendo valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.

Valorado como ha sido el documento cambiario objeto de la presente acción, le corresponde a esta Juzgadora pasar al análisis del mismo, en tal sentido tenemos que:

La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.

Vivante la describió como “un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar expresado”.

Por su parte Bonelli la describe como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.

Ahora bien, nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que, del análisis de la letra de cambio aquí valorada y que le sirve al actor como objeto fundamental de la pretensión, tenemos que, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, siendo por tanto discutible su vialidad procesal para ser demandada por la vía interpuesta, puesto que la misma contiene:

  1. La denominación de la Letra de Cambio: Se observa: “se servirá (n) Ud (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO”.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada: Se lee en la cambial: “MIL SETESIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTE C”; y en número “Bs. 1.789,20 BsF”.

  3. El nombre del que debe pagar (librado): Aparece el nombre de “M.J.”.

  4. Indicación de la fecha de vencimiento: Se puede apreciar como fecha de vencimiento: “30 días fecha”.

  5. Lugar donde debe efectuarse el pago: Se verifica que es la ciudad de San Cristóbal, en virtud de ser el domicilio de la demandada, motivado a que no fue expresamente indicado en la cambial.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: Se lee claramente: “Julio C.A.”.

  7. Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: Se observa: San Cristóbal “08 de marzo de 2008”.

  8. La Firma del que gira la Letra (Librador): Aparece firmado “Julio C.A. G”.

Ahora bien, no habiendo demostrado la parte demandada el pago de la cambial, ni el pago de una parte de la misma tal y como manifestó haberlo hecho, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir la letra de cambio demandada, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, este es: Una (1) letra de cambio, emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 08 de marzo de 2008 por la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.789,20) con fecha de vencimiento a los treinta (30) días siguientes a su expedición, firmada y aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto por la librada, ciudadana M.J., en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.

Dicho lo anterior, habiendo incumplido la deudora intimada con su obligación de pago al vencimiento, debe sostener la corrección monetaria sobre el capital adeudado en el instrumento cambiario, es decir, sobre la suma de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.789,20), lo cual se deberá determinar a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.

En razón de todo lo antes dicho, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano J.C.A.G., en su carácter de acreedor contra la ciudadana M.J., en su carácter de deudora, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO

PAGAR la suma de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.789,20), por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la acción.

SEGUNDO

Pagar las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.

Los expertos se designarán una vez quede firme esta decisión.

Para la realización de la experticia complementaria los expertos que sean designados deberán atender los siguientes parámetros:

  1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.

  2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

  3. Sobre la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.789,20) monto de la cambial no pagada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “758”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 11.475-08.

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