Decisión nº XP01-R-2011-000095 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClara Torrealba
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 29 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005156

ASUNTO : XP01-R-2011-000095

JUEZ PONENTE: C.I.T. DE PONTE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.C.A.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20. 020.344.

RECURRENTE: Abogado F.J.P.A., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia contra Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEFENSORA: Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, Defensora Privada del ciudadano J.C.A.C., ya identificado.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y la S.P..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado F.J.P.A., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 24OCT2011, y fundamentada en esa misma fecha, por la cual se decreto la DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL y el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano J.C.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.020.344, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con al articulo 169 numerales 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad.

PUNTO PREVIO

En fecha 24NOV2011, se recibió el presente Recurso de Apelación de Sentencia con motivo de la decisión INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA proferida en fecha 24OCT2011, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentada en esa misma fecha, por la que decretó la Desestimación de la Acusacion Fiscal y el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.020.344, domiciliado en el Sector Batahola casa sin numero, en construccion en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numerales 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, correspondiendo la ponencia a la Jueza C.I.T., en virtud de la inhibición de la Juez Marilyn de Jesús Colmenares, se constituyó esta Corte de Apelaciones Accidental, y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha actividad recursiva fue admitida fecha 28FEB2012, y convocada a la audiencia respectiva por este Tribunal Colegiado celebrada 13MAR2012, a los fines de la decisión del Recurso interpusiera la Fiscalia Auxiliar Octava del Ministerio Público.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En lo que refiere a los hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal deja constancia que recibió en fecha 09/08/2011, oficio N° CR-9-DF-91-2DA-CLA-SIP-168, de fecha 09/08/2011, procedente de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano de marras, en virtud que el día 09 de agosto de 2011, funcionarios de la Guardia nacional dejan constancia que ese mismo día realizando labores de patrullaje en el barrio escondido II pudieron visualizar dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo tipo moto de color rojo, los cuales al ver la comision mostraron una actitud sospechosa con gestos de nerviosismo acelerando el vehiculo en varias oportunidades donde se transportaban intentando evadir la comision donde se les dio la voz de alto y se logro interceptar a estos ciudadanos quienes se identificaron como J.M.L. de 17 años de edad, quien era el parrillero de la moto, a quienes se le realizo una revision corporal a quienes se les solicito que exhibieran todo lo que tenian en los bolsillos donde se logro detectar en el chequeo corporal en un compartimiento de una cartera perteneciente a J.C.A.C., restos de una materia organica con una coloracion marron de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, posteriormente se le hizo inspeccion al vehiculo lograndose incautar en un compartimiento de la parte superior del tanque de la moto una caja de cigarrillos de material de papel de color blanco con azul con un logo donde se lee belmot contentivo de diez envoltorios elaborados en material sintetico de color verde contentivo de sustancias de presunta cocaína con un peso de 11.6 gramos…”

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en decisión de fecha 24OCT2011, dictaminó lo siguiente:

…omissis…Desestima la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadanoo J.C.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.020.344, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,con la agravante del 163 munerales 1 y 11 ejusdem, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 225 De fecha 23-06-04 y lo establecido por la Corte de Apelación del estado Amazonas, en fecha 26JUL2011, Recurso XP01-R-2011-000024, con ponencia de la Jueza M.d.J.C. .SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: J.C.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.020.344, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del 163 numeral 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Codigo Organico Procesal Penal.TERCERO: se ACUERDA la L.I. del ciudadano J.C.A.C., titular de la cedula de identidad N° V-20.020.344, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, natura (sic) de Caicara del Orinoco Estado Bolivar, nacido el dia 11 de febrero de 1991, de estado civil soltero, de profesion u oficio mecanico, residenciado en el sector batahola casa sin numero en construccion en esta ciudad de Puerto Ayacucho, todo de conformidad con el articulo 318.1 del Codigo Organico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud des (sic9 Sobreseimiento efectuada por al(sic) defensa del imputado de autos, todo de conformidad con el articulo 318.1 del Codigo Organico Procesal Penal……Omisis…

CAPITULO III

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07NOV2011, el Abogado F.J.P.A., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia contra Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Omissis… En relacion (sic) a lo señalado con anterioridad, el juez de control en su decisión mediante la cual dicta el sobreseimiento de la causa, sólo se limita a señalar como fundamento legal del mismo lo siguiente: “…(…) pronunciamiento que se dicta de conformidad con el artículo 318.1 del Código Procesal Penal…”, sin atender a lo señalado en el numeral tercero del artículo 324 de la norma adjetiva penal, que ordena que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar las razones de hechos y de derechos en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas…Omissis…

…Omissis…Si analizamos la norma aplicada por el juez de control, utilizada para fundar el sobreseimiento dictado en Audiencia Preliminar, tenemos que el Artículo 318 de la norma adjetiva penal, en su numeral 1., señala que: “…El sobreseimiento procede cuando:1.El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; (…)…”. Norma ésta que a su vez encuadra dos circunstancias; la primera indica que el sobreseimiento procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó” y la segunda indica que: el sobreseimiento procede cuando “el hecho no puede atribuírsele al imputado”, siendo que estas dos situaciones, se encuentran enmarcadas en una sola oración, pero a su vez las divide la conjunción disyuntiva “o”, que indica alternancia exclusiva o excluyente…Omissis…

…Omissis…En tal sentido, y siguiendo el hilo conductor de la denuncia planteada, tenemos que, el juez de control no señaló la circunstancia especifica de la norma en la cual fundamentó el sobreseimiento que dictara a favor del imputado de autos, ya que por el contrario sólo se limitó a señalar de forma genérica la causal procesal en la cual, a su criterio, fundamentó el sobreseimiento

…(…) pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”., sin tomar en cuenta como antes se afirmó, que dicha norma refiere dos (02) circunstancias, y no explica la recurrida, en cuál de ellas fundamenta su decisión, lo que es evidente y se traduce en una falta de motivación, ya que debió señalar de forma especifica, con indicación del supuesto procesal definido, en cual fundamentará su decisión…Omissis…

…Omissis…He de indicar que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social como el que causan las drogas y máximo cuando nos referimos a un bien jurídico tan capital como a la salud emocional y física de la población…Omissis…

…Omissis…Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a esta Alzada, sea declarada CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 240CT2011 y fundamentada en esa misma fecha, en el Asunto Principal N° XP01-2011-005156, donde figura como Imputado el ciudadano J.C.A.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.020.34, por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149, de la Ley Organica de Drogas, en concordancia con el Articulo 163, numerales 1 y 11, de la misma ley, en perjuicio de la LA COLECTIVIDAD, donde se desestimo y sobreseyo la causa a favor del ciudadano J.C.A.C., por considerarlo justo en virtud de las razones de hecho y de derecho esgrimidas en este Recurso de Apelación, ademas por tratarse de un delito tipificado como de lesa humanidad, como son los delitos de drogas, que atentan en contra de la salud mental, cognitiva y emocional del ser humano, siendo dañina y perjudicial, ya que cada dia va en ascenso el daño que causa, provocando destrozos en la colectividad, ….Omissis…”

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Defensa Privada, no dio contestación al Recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público.

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convoco a la Audiencia Oral y Pública, el día 13MAR2012, la que se desarrollo de la manera siguiente:

…omissis…en este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico,: en mi atribución que me confiere la Ley, procedo a retificar (sic) la apelación ejercida en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Control, que decreto el sobreseimiento en contra del acusado de autos, por el delito de por la presunta Comision (sic) del Delito de Trafico Ilicito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, (sic) en la modalidad de transporte, Fundamento el presente recurso conforme al articulo 452 COPP, en primer lugar refiero a la falta de motivación de la sentencia, considero que el Juez no fundamento su decisión mediante la cual sobreseela (sic) causa el juez recontrol en su decisión mediante la cual dicta el sobreseimiento de la causa, solo se limita a señalar como fundamento legal del mismo lo siguiente se deja constancia que se da lectura a la decisión recurrida, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Codigo Organico (sic) Procesal Penal …

, sin atender a lo señalado en el numeral tercero del articulo 324 de la norma adjetiva penal, que ordena que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa debera expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicacion de las disposiciones legales aplicadas, asi mismo señalo (sic) que el referido articulo 318 numeral 1, establece dos circunstancias distintas que se excluyen entre si es decir dos circunstancias para decretar el sobreseimiento. El Juez al dictar la sentencia de forma generica no fundamenta su decisión, y por lo tanto esta viciada de inmotivacion, motivo por el cual solicito se declare la nulidad de la decisión. Asi mismo señalo que el Juez incurre a la violación de la ley por inobservancia ya que el juez invadio la esfera que le es propia al juez de juicio, es decir que el Juez infringio lo dispuesto en la parte in fine del articulo 329 del Codigo Organico Procesal Penal, que refiere En ningun caso se permitira que en la audiencia preliminar se plateen cuestiones que son propias del juicio oral y publico, y lo realizo cuando valoro la declaracion de testigos en el presente asunto, lo cual solo es posible realizarlo por el Juez de Juicio, los testigos civiles en estos hechos son de difícil obtención ya que los que cometen tales hechos los hacen en la clandestinidad, por todo lo expuesto solicito que el presente recurso sea declarado CON LUGAR, es todo…” Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la representación defensa: En mi condicion de defensora judicial del acusado de autos, señalo en cuanto a la primera denuncia referida a la falta de motivacion que la sentencia se divide en tres partes en la decisión recurrida se evidencia que el Juez fundamento su decisión, es criterio reiterado por el Tribunal Supremo y por la corte que el solo dicho de los funcionarios no es elementos para acusar a persona por tales hechos, es evidente que los funcionarios deben hacerse valer para sus procedimientos de testigos civiles, la fiscalia no aporta elementos nuevos para acusar a mi defendido, esto la valora el Juez para fundamentar su decisión, el Juez fundamta (sic) su decisión en el segundo supuesto del articulo 318numeral 1, por cuanto el hecho no se puede atribuir al imputado,. En cuanto a la segunda denuncia referida a que el Juez se metió en la competencia del Juez de juicio, es de señalar que el Juez cumplio con su funcion de juez de control al verificar que los elementos de la fiscalia no eran suficientes para ir a juicio, el juez actuo con plena competencia para sobreseer la causa, el juez motiva con sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y con decisiones de esta Cortes ,por tal motivo considero que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. En el derecho a replica la fiscalia señalo: “ si bien es cierto que existe reiterada doctrina que establecen que debe existir un control de la acusacion no es menos ciertoque cada caso concreto debe ser analizado por separado en el caso de marras los hechos se dan a altas horas de la noche, es el juez de juicio el que debe valorar las pruebas, conforme a la sentencia de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 026 de fecha 07 de febrero de 2011, se deja constancia que se dal (sic) lectura a la decisión referida, por tal motivo solicito se declare con lugar el recurso de apelación es todo…” en la contrarreplica la representante de la defensa señalo: “ en virtud que el ciudadano fiscal no contradijo lo expuesto no ejerzo el derecho a contrarreplica…” Se le concede la palabra al ciudadano J.C.C., advirtiendole que su declaracion en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podra ser utilizado en su contra, ni pódra incriminarlo, quien manifestó NO DESEO DECLARAR…omissis…”

CAPITULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones Accidental al efectuar el análisis de los fundamentos de la decisión recurrida, del recurso de apelación interpuesto al respecto se observa:

En ese sentido se puede observar, que la representación fiscal, en su escrito de Apelación, alegó entre otras cosas que el juez A-quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por el hecho de no señalar las circunstancias especificas de la norma en la cual fundamentó el sobreseimiento que dictara a favor del imputado de autos, si no que se limitó a señalar de forma genérica la causal procesal en loa cual fundamentó el sobreseimiento.

En ese sentido, en virtud de lo señalado por la representación fiscal, se hace necesario, analizar la sentencia, toda vez que la misma forma un todo, a fin de dar respuesta al justiciable, y ante tal circunstancia se observa:

Respecto a la necesidad de motivación de la sentencia de sobreseimiento, resulta imperioso, destacar que al tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Instancia, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, y en consecuencia la misma debe estar suficiente, debida y lógicamente motivada, ello como una garantía del debido proceso y como una materialización de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11AGO2005, N° 535, ratificada por la Sala Penal, en fecha 01MAR2007 expediente N° 0140 bajo la Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos.

Nuestro M.T. refiriéndose a la motivación del fallo estando en presencia de un p.p., comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, no encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico o por el contrario no lo hay, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ”Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 16 de Marzo de 2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 06-1620.

La motivación de la sentencia no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.

Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la sentencia recurrida, de su contenido, no se evidencia cuales fueron las motivaciones realizadas por el juzgador para desestimar la acusación y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.C.A.C., por cuanto así lo señalo en sentencia Nº 568 de fecha 15 de Mayo de 2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan:

….Motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…..

De manera que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones…

Así mismo, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Art. 318.- el sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado o imputada. ( Subrayado de la Corte.)

Omissis…

De lo que podemos observar, que el numeral 1 del referido artículo 318 del texto adjetivo penal, establece dos supuestos en la que se puede encuadrar el sobreseimiento, a favor de un determinado imputado, y en la que podemos observar que en primer el hecho objeto del proceso no se realizó y en segundo lugar el hecho no puede atribuírsele al imputado.

Ahora bien, el Juez de control en su rol de garante del debido proceso, debió al momento de decretar el sobreseimiento indicar de manera expresa cual de los supuestos contenidos en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la forma anticipada de poner fin al proceso, sin embargo no lo hizo, con lo que se causa un perjuicio al titular de la acción penal al desconocer los motivos y causas que originaron tal decisión.

Así puede observar esta Alzada de las Acta que conforman la presente causa, que esta perfectamente determinado el hecho que motivo el inicio de la investigación penal en la que se individualizó como imputado al ciudadano J.C.A.C., antes identificados, actuaciones relacionadas con el modo lugar, tiempo y lugar en que se realizo la detención preventiva del ciudadano de marras, en virtud de que el día 09 de agosto de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional realizando labores de patrullaje en el barrio escondido II, pudieron visualizar dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto de color rojo, los cuales al ver la comisión mostraron una actitud sospechosa con gestos de nerviosismo acelerando el vehiculo en varias oportunidades donde se transportaban intentando evadir la comisión donde se le dio la voz de alto y se logro interceptar a estos ciudadanos quienes se identificaron como J.M.L. de 17 años de edad, quien era el conductor de la moto y A.C.J.C.d. 20 años de edad, quien era el parrillero de la moto, a quien se le realizó una revisión corporal a quienes se les solicito que exhibieran todo lo que tenían en los bolsillos donde se logro detectar en el chequeo corporal en un compartimiento de una cartera perteneciente a J.C.A.C., restos de una materia orgánica con una coloración marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, posteriormente, se le hizo inspección al vehiculo lográndotese incautar en un compartimiento de la parte superior del tanque de la moto una caja de cigarrillos de material de papel de color blanco con azul con un logo donde se lee belmont contentivo de diez envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivo de sustancia de presenta cocaina con un peso de 10, 3 gramos de Cocaína.

Ahora bien, expuestos así los hechos, podemos observar que el Juez de la recurrida, en la parte relativa a las consideraciones para decidir señalo:

…se hizo una (sic) análisis exhaustivo de la causa y se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio,no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta del hoy imputado, en el tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 169 numerales 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de la colectividad, ya que de la acusatorio misma se desprende que, no hay preexistencia de los medios de comision y de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta del hoy acusado de autos, el que transportaba la sustancia de prohibida tenencia (10.3grs. cocaina) al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente caus, sin la presencia de testigos en dicho procedimiento, para pretender subsumir la conducta de los acusado de marras dentro de lo que la Ley Organica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, señala como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Organica de Drogas en concordancia con al articulo 169 numerales 1 y 11 ejusdem.

Así mismo, el Juez de la recurrida, se vale de criterios Jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la finalidad de la Audiencia Preliminar dentro del P.P. y de la Sala de Casación Penal en relación al valor de los dichos de los funcionarios policiales, limitándose a su trascripción, sin indicar en modo alguno como estas sentencias tienen aplicación en el caso de marras.

Por otra parte, resulta obvió que no plasma el Juez de la recurrida cual fue el razonamiento lógico que le permitió concluir que el solo dicho de los funcionarios no pueden ser suficientes para dictar una sentencia condenatoria y por que no obstante a pesar de la individualización del imputado J.C.A.C., desde el inicio de la investigación por los funcionarios actuantes como la persona que tenía la presunta droga el arriba a una decisión distinta, siendo que del escrito acusatorio se evidencia que el Ministerio Público ofrece otros medios de prueba distintos a la declaración de los funcionarios actuantes, no argumenta –el juez- por que en su criterio los demás medios de pruebas en un eventual juicio serían insuficientes para demostrar la culpabilidad del referido imputado, máxime cuando en la referida etapa procesal no existió la inmediación por parte del referido juzgador.

No precisa el Juzgador por que en su criterio no se configura los supuestos normativos y descriptivos previstos para la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en concordancia con el articulo 169 numerales 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de la colectividad, siendo que hasta esa fase estaba demostrada la existencia de la sustancia ilícita, para luego arribar a la conclusión de la imposibilidad de atribuir tal hecho al imputado de autos, sin haber realizado la debida motivación, toda vez que existe la certeza de la existencia de la droga encontrada en posesión de una persona, que atendiendo al peso de la misma queda desvirtuado el consumo según la ley especial. Así señala el juzgador que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta del imputado en el Delito de Trafico, para en definitiva desestimar la acusación.

Considera esta alzada que a los efectos de tal decisión debió el juzgador referirse de manera pormenorizada a cada uno de los requisitos que debe contener la acusación y explicar detallada y suficientemente que criterios y motivaciones le llevaron a la convicción de la falta de requisitos del escrito acusatorio de tal entidad como para desestimar la acusación, por cuanto a su decir no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que la referida norma adjetiva establece varios requisitos que debe contener el escrito acusatorio para que al momento de celebrarse la audiencia preliminar pueda el Juez de Control verificada la legalidad de la misma y así pueda ordenar el enjuiciamiento del acusado o caso contrario deberá especificar cuales de los requisitos no satisfizo el titular de la acción penal y por ende se hace inviable la acusación con las consecuencias que ello acarrea, es evidente de la lectura de la decisión recurrida, que no es posible determinar cuales fueron los requisitos que a su decir, incumplió el Ministerio Público, si esa ausencia de requisitos tratan el fondo del asunto o simplemente los formales.

Ahora bien, tal como se señaló previamente, por cuanto la decisión que desestimo la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano J.C.C., se encuentra inmotivada al no plasmarse en el texto de la sentencia recurrida los razonamientos que le llevaron a proferirla con lo que se violenta el principio de Tutela Judicial Efectiva, toda vez que los justiciables tienen derecho a conocer los motivos y fundamentos de las decisiones judiciales

En tal sentido esta Corte de Apelaciones Accidental, en virtud de evidenciarse en el presente asunto el vicio de inmotivación en la decisión recurrida, vicio además alegado por la representación fiscal y parte recurrente, considera pertinente declarar Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en fecha 24 de Octubre de 2011, y en consecuencia se declara la nulidad de la decisión recurrida, mediante la cual se decretó la Desestimación de la Acusacion Fiscal y el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.C.A.C., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numerales 1 y 11 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, así mismo se insta al Juez que corresponda el conocimiento del asunto, decida con prescindencia de los vicios observados. Así se decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado F.J.P.A., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 24 de Octubre de 2011, y fundamentada en esa misma fecha, por la cual se decreto la DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL y el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano J.C.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.020.344, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con al articulo 169 numerales 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida. TERCERO: Se acuerda reponer la causa al estado de que un Juez de Control distinto fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual deberá decidir con prescindencia de los vicios observados en la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintinueves (29) días del mes de M.d.A.D.M.D. (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Presidente,

JAIBER A.N..

La Jueza y Ponente La Jueza

C.I.T.L.Y.M.P.

El Secretario,

JHORNAN L.H.R.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario,

ABG. JHORNAN L.H.R.

Asunto Nº XP01-R-2011-000095

JAN/MJC/LMP/JLHR/lymp/mamc.-

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