Decisión nº 0639-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001207

SOLICITANTES: C.H.A.V. y RIXI M.R.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.691.152 y V-13.180.305, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: D.J.T.S. y AN M.S.G., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.153.020 y 148.977.

HIJOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 17, 15, y 13 años de edad, respectivamente.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 01 de marzo de 2012, los ciudadanos C.H.A.V. y RIXI M.R.M., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 1994, de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 17, 15, y 13 años de edad, respectivamente, siendo que desde el mes de octubre de 2006, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos adolescentes de la siguiente manera:

En cuanto a la Custodia: Será ejercida por la madre; y la P.P.: Será ejercida conjuntamente entre los padres. En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.800.00), los gastos derivados de estudios escolares, lista escolar, vacaciones, recreación, actividades complementarias, médicos, medicinas, vestimenta y calzados, serán derogados conjuntamente por ambos padres en partes iguales en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Serán un régimen amplio siempre y cuando se haga en horas convenientes para el buen desarrollo de los beneficiarios de autos, identificados. Los días de carnavales, semana santa y vacaciones escolares así como el día 24 y 31 de diciembre serán compartidos alternativamente y anualmente por amáoslos hijos pasaran el día de padre con el padre y el día de la madre lo disfrutaran en compañía de la madre.

En fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: C.H.A.V. y RIXI M.R.M., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 1994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1997, bajo el Nº 45, Folio Nº 45 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 08 de Marzo de 2012. Año 201º y 153º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0639-2.012 y se publicó siendo las 10:04 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

RMSG/MC/reina.-

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