Decisión nº KP02-N-2007-163 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, seis de junio de dos mil siete

197º y 148º

Asunto N° KP02-N-2007-163

Vista la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales) interpuesta por el ciudadano J.C.Á.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.621.189, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Mariandry Feneite Hidalgo y D.A.R.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.824 y 119.341, respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, este tribunal superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Consta del escrito libelar que el querellante fue notificado en fecha 26 de Junio del 2006 de la resolución N° 47, donde se le hace saber que había sido retirado del cargo que venia desempeñando como C.d.C.A.d.R.E.D. de la Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. La presente demanda fue interpuesta por ante la oficina de la URDD-CIVIL en fecha 23 de mayo de 2007, y recibida en este tribunal el día 30 de mayo del 2007, por lo que desde la fecha de notificación del acto de destitución hasta la fecha de recepción ante la URDD-CIVIL ha transcurrido el lapso de diez (10) meses y 27 días después de su notificación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva.

El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza con fundamento a esa ley solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 23 de Mayo de 2007, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en virtud de ello se declara INADMISIBLE la querella funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales) interpuesta por el ciudadano J.C.Á.V., contra el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, por haber operado la caducidad conforme a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide. L.S. Juez (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

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