Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos estos autos.-

Parte actora: Ciudadanos C.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 997.400, actuando en su propio nombre y en actuando como representante sin poder del ciudadano J.L.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.530.961, causahabientes de los ciudadanos J.C.A.B. y O.G.D.A. (difuntos), quienes en vida fueran titulares de las cédulas de identidad Nros. V-56.935 y V-63.077, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos P.S.E. Y W.R.V., abogados en ejercicios, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 1.193.802 y v- 6.845.626, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 3194 y 28.577, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano N.L.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.887.802. (Sin representación judicial que conste en autos).

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.

Expediente: Nº 13.540.

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia presentada en fecha 1º de febrero de 2010, por el ciudadano N.L.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.887.802, asistido por el abogado H.T. Araque, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 107.269, en contra de la decisión pronunciada en fecha 21 de enero del 2010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, siguen los ciudadanos C.A. actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano J.L.A.G., en contra del ciudadano N.P.B., y en consecuencia declaró resuelto el contrato celebrado en fecha 10 de agosto de 1993 entre los ciudadanos J.C.A.B. y N.P..

Se inició la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los ciudadanos C.A.G., actuando en su propio nombre y representación sin poder del ciudadano J.L.A.G., identificados en autos, mediante libelo de demanda presentado el 27 de mayo de 2009, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 1º de junio de 2009, se procedió a su admisión por los trámites del procedimiento breve; y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano N.P., para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Citado el demandado, en fecha 12 de noviembre de 2009, el ciudadano N.L.P.B., debidamente asistido por el abogado J.G.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.666, presentó escrito mediante el cual, dio contestación al fondo de la demanda.

En fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones; declaró resuelto el contrato celebrado en fecha 10 de agosto de 1993, entre los ciudadanos J.C.A.B. y N.P. y condenó a la parte demandada a la entrega real, material y efectiva a la parte actora del inmueble objeto de litis, libre de bienes muebles y de personas.

En fecha 1º de febrero de 2010, compareció el demandado ciudadano N.L.P.B., asistido por el abogado H.T., suficientemente identificado y, apeló de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2010.

El 05 de febrero de 2010, el Juzgado de la causa oyó la apelación interpuesta por el ciudadano N.P., en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto del 05 de mayo del 2010, se declaro competente para conocer del presente asunto y fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

EN EL LIBELO DE DEMANDA

El ciudadano C.A.G., ya identificado, actuando en su propio nombre y en representación sin poder conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano J.L.A.G., por ser ambos causahabientes de los ciudadanos J.C.A.B. y O.G.d.A. (difuntos), respectivamente, asistidos por los abogados P.S.E. y W.R.V., alegó en el libelo, lo siguiente:

Que su causante, ciudadano J.C.A.B., ya identificado, en su carácter de arrendador había suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano N.P., también identificado, en fecha 10 de agosto de 1993, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, bajo el Nº 27, Tomo 94 de los libros respectivos.

Que el objeto de dicho contrato de arrendamiento era un apartamento distinguido con el Nº 12-B, piso 12, que forma parte del Edificio Las Aves, Edificio “A” del Sector La Montañita, entre la Avenida G.B. y la Cota 905, calle La Montaña y calle Las Casitas, El Paraíso, Caracas.

Que el canon de arrendamiento mensual que se había establecido en la cláusula cuarta del citado contrato fue la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) moneda vigente para esa fecha; pagaderos dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes.

Que la relación arrendaticia constaba de documento auténtico y que en la cláusula tercera del referido contrato, se había acordado una duración de seis (6) meses fijos contados a partir del 9 de agosto de 1993, y prorrogas sucesivas por el mismo periodo de seis (6) meses, siempre y cuando alguna de las partes no notificase a la otra, por lo menos con treinta (30) días de anticipación, su voluntad de no prorrogarlo.

Que desde abril de 1998 hasta marzo de 2009, el arrendatario ha dejado de pagar dichos cánones de arrendamiento, demandando en consecuencia la resolución del contrato.

Que se estaba en presencia de un contrato a tiempo determinado, el cual ante un incumplimiento, era susceptible de ejercerse una acción por cumplimiento o por resolución de contrato, a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.

Que el arrendatario, no solo se había negado a aceptar un incremento del canon de arrendamiento, sino que también se había negado a pagar la irrisoria suma de TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda, desde el mes de abril de 1.998 hasta el mes de marzo de 2009, ambos inclusive, lo que significaba que había incumplido la cláusula relativa al pago de los cánones de arrendamiento pactada entre las partes.

La parte actora, basó su demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592, ordinal 2º del Código Civil; y la estimó en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.960,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En escrito de contestación al fondo de la demanda, el demandado, asistido de abogado, señaló como defensa de fondo, lo siguiente:

Que había firmado contrato de arrendamiento con el ciudadano J.C.A.B., el cual había quedado registrado en la Notaría Pública Séptima de Caracas, el 10 de agosto de 1993, Bajo el Nº 27, Tomo 94 de los libros respectivos de la citada notaría.

Que al fallecer el mencionado arrendador, ciudadano J.C.A.B., su hijo ciudadano L.A. con quien tenía un gran trato, no había aparecido más hasta la fecha actual para solicitar el cobro mensual del arrendamiento.

Que por otra parte, al señor C.E.A., lo había visto una sola vez, cuando se presentó en agosto de 2008, para pedir información sobre el inmueble, así como para requerir la entrega del mismo.

Que en virtud de la negativa de los herederos del arrendador a recibir los cánones de arrendamiento, procedió a consignarlos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo previsto en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y realizaba los depósitos en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta No. 00030012870001037592, del referido Juzgado a nombre de la Sucesión Angola, por un monto mensual de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), hoy TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30,00)

Que también había tenido que asumir los pagos del condominio, lo cual no estaba pactado en el contrato.

Que consignaba copia certificada de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, desde el 18 de mayo de 1.998 hasta el 23 de abril de 2009,

-IV-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Esta Sentenciadora pasa a decidir el fondo de lo debatido y lo hace en los siguientes términos:

La controversia entre las partes quedó circunscrita al hecho invocado por el demandante referido a que el arrendatario había dejado de pagar a la sucesión del arrendador los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril de 1.998, hasta marzo de 2009, ambos inclusive, a razón de treinta mil bolívares mensuales (Bs. 30.000,00) hoy, TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 30,00), lo cual acarreaba el incumplimiento de la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 12-B, piso 12, que formaba parte del edificio Las Aves, edificio A, del Sector La Montañita, entre la avenida G.B. y Cota 905, calle La Montaña y Las Casitas y daba lugar a la resolución de dicho contrato.

El demandado, por su parte negó que estuviera insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento que le habían sido demandadas y que, como la sucesión se negaba a recibir los cánones de arrendamiento, amparado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, había efectuado las consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

El Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

… DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS Y EL MERITO

I

Este juzgador pudo precisar cuales son los hechos probados por las partes:

1.) Que el ciudadano J.C.A.B. como arrendador y N.P. como arrendatario celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos.

2.) Que el ciudadano J.C.A.B. falleció dejando como causantes según declaración sucesoral (1994) en las personas de O.G. (cónyuge), C.A. (hijo) y J.L.A. (hijos).

3.) Que en el poder otorgado al apoderado judicial (2009), aparece la ciudadana O.G. como fallecida.

4.) Que en el ciudadano N.P. reconoce haber efectuado consignaciones a favor de la SUCESIÓN ANGOLA-BARRIOS con lo cual, reconoce la cualidad del hoy demandante, quien como coheredado se atribuyó la representación del otro causahabiente conforme el artículo 168 CPC.

5.) Que de las consignaciones revisadas se evidencia que varios meses los efectuó fuera de la oportunidad legal, quedando en tanto en estado de incumplimiento e insolvencia.

A pesar de no ser un hecho discutido por las partes la naturaleza del contrato, observa quien decide que estamos en presencia de uno a tiempo determinado por cuanto de la redacción de la cláusula 3ª se evidencia que previeron “prórrogas por períodos iguales” (en plural), lo que implica que al vencerse cada prórroga de seis meses, comenzaba automáticamente otra y así sucesivamente.

Por consiguiente, estando en presencia de un contrato a tiempo determinando y demostrado el incumplimiento del inquilino en el pago oportuno de los cánones reclamados, procede la causal de resolución conforme lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil.

Habida cuenta que si existen consignaciones a favor del actor, no procede el cobro de las cantidades demandadas, las cuales quedan a favor del arrendador como beneficiario; todo a tenor de lo indicado en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

Circunscrita como quedó la controversia a los hechos antes señalados y revisada la recurrida, este Tribunal observa:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y mediante un pecio determinado que ésta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1.579 del Código Civil.

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estatuye:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de pederlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.

Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso por ambas partes, para determinar, si la demandante probó los hechos en que fundó su acción, o si por el contrario, la demandada probó la extinción o liberación de la obligación que se le atribuyó.

A tales efectos, se observa:

En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copia simple de la declaración sucesoral de la sucesión de J.C.A.B., contenida en el formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, denominada S-1-H-90, contentivo el expediente 943130, de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y del correspondiente certificado de solvencia de sucesiones distinguido con el No. 109154, de fecha 26 de octubre de 1.994.-

    Este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la contra parte en su oportunidad legal, lo tiene por fidedigno y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    A criterio de quien aquí decide, de dichos documentos se desprende lo siguiente:

    Que la sucesión del decujus J.C.A.B., presentó ante el organismo respectivo la correspondiente declaración sucesoral; que le fue expedida la solvencia por el citado organismo; que aparecen en dicha planilla como integrantes de la sucesión, la ciudadana O.G.d.A. y los ciudadanos C.E. ANGOLA y J.L.A. G., la primera en su condición de cónyuge y los últimos como descendientes del decujus; y que en el acervo hereditario aparece descrito el inmueble de autos.

    Vale la pena mencionar además como, acertadamente lo hizo el Juez de la recurrida, que no fue discutida en el proceso la cualidad del demandante como integrante de la sucesión del decujus J.C.A.B., ni la representación sin poder efectuada por el demandante en nombre de su coheredero ciudadano J.L.A.G., a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. - Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el causante ciudadano J.C.A.B. y el ciudadano N.P., ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, bajo el Nº 27, Tomo 94 de los libros respectivos, sobre el inmueble distinguido con el No. 12-B, piso 12, que forma parte del Edificio Las Aves, Edificio “A”, del Conjunto Residencial El Paraíso, Parroquia San Juan, Sector la Montañita, entre la avenida G.B. y Cota 905, Calle La Montaña y Calle Las Casitas, el Paraíso, Caracas.

    En dicho contrato, entre otras menciones, se lee:

    …TERCERA: El término de duración del presente contrato es de seis (6) meses fijos contados a partir del nueve (9) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). Dicho plazo podrá prorrogarse por períodos fijos de seis (6) meses, siempre que alguna de las partes no diere aviso a la otra, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo original o de alguna de sus prórrogas, según el caso, manifestando su voluntad de no prorrogarlo.

    CUARTA: El canon de arrendamiento es la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), mensuales, que EL ARRENDATARIO pagará a EL ARRENDADOR, en su domicilio, el cual declara conocer, por mensualidades vencidas y dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes. Es convenio que en caso de prórrogas, el canon de arrendamiento podrá ser revisado y ajustado por EL ARRENDADOR, al vencimiento de cada año, lo cual notificará en su oportunidad a EL ARENDATARIO. Es entendido que la falta de pago puntual de dos (2) mensualidades, hará perder a EL ARRENDATARIO el beneficio del plazo ya sea del término fijo o de alguna de sus prórrogas, quedando en l.E.A. y sin necesidad de notificación previa, de solicitar de inmediata desocupación del inmueble arrendado, por vencimiento del plazo o incumplimiento en el pago…

    .

    El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso sino que su existencia fue plenamente aceptada y reconocida por la demandada en la contestación al fondo de la demanda, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las partes. Así se establece.-

    De igual forma queda demostrado con el referido contrato de arrendamiento el monto, la oportunidad y las condiciones en que el Arrendatario debía pagar a el Arrendador la pensiones de arrendamiento establecidas por las partes y que la duración del contrato fue establecida a término fijo de seis (6) meses, sus prórrogas respecto de lo cual también se establecieron las condiciones pactadas entre las partes, en las cláusulas tercera y cuarta del mismo. Así se decide.-

    Igualmente observa el Tribunal, que la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, hizo valer el siguiente medio de prueba:

  3. - Copia certificada del expediente Nº 98005017, de consignaciones de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato, que efectuó el ciudadano N.P.B., como arrendatario, a favor de la sucesión Angola Barrios, desde el mes de abril de 1.998 hasta el mes de noviembre de 2009, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales moneda vigente al momento de la realización de las respectivas consignaciones hoy, TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30,00) cada una, las efectuadas hasta la entrada en vigencia del decreto de conversión de la moneda, y a razón de TREINTA BOLÍVARES FUERTES mensuales (Bs. f 30,00), las sucesivas a la referida conversión monetaria. Así se declara.

    La aludida copia certificada es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y la considera demostrativa de las consignaciones efectuadas por el arrendatario a la sucesión del causante, en los montos fechas y conceptos que se analizarán en detalle más adelante. Así se establece.-

    Asimismo, durante el lapso probatorio la parte actora hizo valer copia certificada del expediente Nº 98005017, de consignaciones llevado ante el Tribunal Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizadas por el ciudadano N.P..

    La referida copia certificada es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y la considera demostrativa de las consignaciones efectuadas por el arrendatario a la sucesión del causante, en los montos fechas y conceptos que se analizarán más adelante. Así se establece.-

    Examinados los medios probatorios aportados a los autos por las partes en el proceso, tenemos lo siguiente:

    Que mediante documento autenticado el causante J.C.A.B., dio en arrendamiento al ciudadano N.P., el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12-B, piso 12, que forma parte del Edificio Las Aves, Edificio “A” del Sector La Montañita, entre la Avenida G.B. y Cota 905, calle La Montañita y calle Las Casitas, El Paraíso, Caracas.

    Que entre el arrendatario y la sucesión del ciudadano J.C.A.B. ha continuado la relación arrendaticia, establecida inicialmente con el causante sobre el inmueble ya identificado, y la cual, conforme a lo pautado en la cláusula tercera del contrato antes transcrita, es a tiempo determinado, lo cual no fue controvertido en este proceso, como lo destacó el Juez de la recurrida. Así se declara.

    Que el canon de arrendamiento mensual fue establecido en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), moneda vigente para el momento de la celebración del contrato, hoy, TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30,00), como quedó demostrado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende. Así se declara.

    Ahora bien, probada como fue por la parte actora la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado, pasa entonces esta Sentenciadora a examinar si la parte demandada cumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma y tiempo convenido en el contrato de arrendamiento celebrado, a los efectos de desvirtuar la pretensión deducida.

    En este sentido, aprecia este Tribunal que la actora indicó que la parte demandada se había negado a pagar la irrisoria suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), moneda vigente para el momento de la celebración del contrato, hoy, TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30,00), pactado como canon de arrendamiento en la mencionada cláusula cuarta, hasta el extremo que adeudaba los respectivos cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido desde el mes de abril de 1998 hasta el mes de marzo del año 2009, ambas fechas inclusive.

    Examinado el texto del contrato de arrendamiento celebrado se observa, que en la cláusula cuarta del mismo se expresó lo siguiente: “…El canon de arrendamiento es la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), mensuales, que EL ARRENDATARIO pagará a EL ARRENDADOR, en su domicilio, el cual declara conocer, por mensualidades vencidas y dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes. Es convenio que en caso de prórrogas, el canon de arrendamiento podrá ser revisado y ajustado por EL ARRENDADOR, al vencimiento de cada año, lo cual notificará en su oportunidad a EL ARENDATARIO. Es entendido que la falta de pago puntual de dos (2) mensualidades, hará perder a EL ARRENDATARIO el beneficio del plazo ya sea del término fijo o de alguna de sus prórrogas, quedando en l.E.A. y sin necesidad de notificación previa, de solicitar de inmediata desocupación del inmueble arrendado, por vencimiento del plazo o incumplimiento en el pago…”.

    Ahora bien, en el actual Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley ha querido proteger al débil jurídico de la relación económica, como es el arrendatario, frente a determinados actos o acciones de su arrendador que pueden propiciar situaciones reñidas con el querer de las partes, disponiendo, como derecho inherente al arrendatario, la posibilidad de que éste, en caso que su arrendador rehuse recibirle el pago adeudado por concepto de canon de arrendamiento, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignar el monto adeudado ante el Tribunal de Municipio competente de la ubicación del inmueble arrendado.

    En ese mismo sentido, el artículo 51 de la actual legislación inquilinaria se le concede al inquilino un plazo perentorio de quince (15) días calendarios para que efectúe el pago adeudado por el concepto ya indicado, en el entendido que el pago realizado en conformidad a la previsión legal que lo consagra, produce, efectos liberatorios que operan en su beneficio.

    Como fue señalado, constan en autos traídas por ambas partes, copias certificadas del expediente de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, efectuadas por el demandado a la sucesión del ciudadano J.C.A.B., a las cuales este Juzgado Superior les atribuyó valor probatorio, como quedó establecido en este fallo.

    Por un lado, la demandada aduce que no adeuda las pensiones que le fueron demandadas, toda vez que realizó las consignaciones correspondientes; y por el otro, la parte actora, invoca las consignaciones efectuadas por el arrendatario para demostrar la extemporaneidad de algunas de éstas, lo que a su criterio, refleja la insolvencia del arrendatario en el pago de su obligación principal.

    Examinadas detalladamente las copias certificadas acompañadas, observa este Tribunal, que de la revisión de las mismas consignaciones realizadas por el ciudadano N.P., ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, algunas fueron realizadas de forma extemporánea, así:

    1. El día 27 de noviembre de 2006, depositó la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000), moneda vigente para esa fecha, correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de ese mismo año; b) El día 06 de junio de 2007, depositó la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000), moneda vigente para esa fecha, correspondiente a los meses de MARZO y ABRIL de 2007; c) El día 26 de septiembre de 2007, depositó la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000), moneda vigente para esa fecha, correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2007); d) El día 14 de diciembre de 2007, depositó la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 90,00), moneda vigente para esa fecha, correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2007; e) El día 27 de febrero de 2008, depositó la cantidad de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 60.000), moneda vigente para esa fecha correspondiente a los meses de DICIEMBRE DEL AÑO 2007 Y ENERO DEL AÑO 2008; f) El día 17 de junio de 2008, depositó la cantidad de Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F 90,00) moneda vigente para esa fecha, correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2008; g) El día 08 de agosto de 2008, depositó la cantidad de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 60,00), moneda vigente para esa fecha, correspondiente a los meses MAYO y JUNIO de 2008; h) El día 23 de octubre de 2008, depositó la cantidad de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 60,00), moneda vigente para esa fecha, correspondiente a los meses de AGOSTO Y SEPTIEMBRE de ese mismo año; i) El día 22 de enero de 2009, depositó la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 90,00), moneda vigente, correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2009; j) El día 22 de julio de 2009, depositó la cantidad de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 60,00), correspondiente a los meses de MAYO Y JUNIO; k) El día 29 de septiembre de 2009, depositó la cantidad de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 60,00) correspondiente a los meses de JULIO Y AGOSTO de 2009.

    De las pruebas aportadas se aprecia, que existe un evidente incumplimiento por parte del demandado, toda vez que el pago de los cánones antes mencionados fueron realizados de forma extemporánea, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que mal puede este Tribunal tener por solvente los mencionados pagos hechos por el inquilino. Así se decide.

    Ahora bien, observa este sentenciador que el artículo 1.159 del Código Civil vigente establece que “los contratos tiene fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más importancia dentro de nuestro Código Civil y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato.

    En el presente caso la parte actora demanda la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, con base en el incumplimiento de la parte demandada al dejar de pagar más de dos mensualidades por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de abril de 1998 hasta el mes de marzo del año 2009.

    Pasa este sentenciadora a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes, a saber un contrato de arrendamiento, por lo general basta el libre consentimiento legalmente expreso para que las partes se encuentren vinculadas por el contrato y obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen.

    En el presente caso se observa que ambas partes establecieron, como ya fue señalado, un término fijo de vigencia del contrato arrendamiento de seis (6) meses, contados a partir del 9 de agosto de 1993 y prórrogas sucesivas por el mismo periodo de seis (6) meses, siempre y cuando alguna de las partes no notificase a la otra por los menos con treinta (30) días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo, lo cual hace un contrato a tiempo determinado, y una vez perfeccionado el mismo, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente.

    El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.

    En este orden de ideas se mantiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley, es decir, el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena el artículo 1264 que reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada. El Juez, en caso de controversia condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterio subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.

    En el caso de autos, demostrada como quedó la existencia de la relación arrendaticia y de la obligación de pagar el canon de arrendamiento que tenía el arrendatario, se pudo constatar que la parte demandada incumplió su obligación con los pagos de cánones de arrendamiento pactados en el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano J.C.A.B. y N.P., ya que, como quedó determinado en esta sentencia, las consignaciones indicadas fueron efectuadas extemporáneamente por lo que debe declararse la procedencia de la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento peticionada por el ciudadano C.A.G., actuando en su propio nombre y en representación sin poder del ciudadano J.L.A.G., causahabientes de los ciudadanos J.C.A.B. y O.G.d.A. (difuntos), ya identificados, como lo indicó el Tribunal de la causa. Así se declara.

    Ahora bien, la parte actora en el petitorio del libelo de la demanda, pidió al Tribunal que el demandado conviniera o en su defecto, fuera condenado a:

    …TERCERO: En pagar por concepto de indemnización sustitutiva una suma equivalente al canon pactado e insolvente correspondiente a los meses transcurridos desde el mes de abril del año 1998 hasta el mes de marzo de 2009, a razón de treinta bolívares fuertes mensuales (Bs. F 30,00), ambas fechas inclusive, y dentro de este mismo concepto, los que se sigan causando mensualmente a razón de treinta bolívares fuertes (Bs. 30,00) a partir del mes de abril del 2009 hasta la entrega definitiva del inmueble…

    .

    Sobre ese particular el Tribunal de la causa, señaló lo siguiente:

    …Habida cuenta que si existen consignaciones a favor del actor, no procede el cobro de las cantidades demandadas, las cuales quedan a favor del arrendador como beneficiario; todo a tenor de lo indicado en el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…

    .

    Ahora bien, tal como fue señalado por el Tribunal de la causa se observa que si bien es cierto que la parte demandada realizó el pago de los cánones de arrendamientos demandados fuera del lapso establecido por la ley, lo que determinó su incumplimiento, no es menos cierto que el arrendatario depositó cada unas de las mensualidades demandadas y que las mismas se encuentran en la cuenta del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que puedan ser retiradas por el arrendador conforme a lo prevé el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual no procede la pretensión contenida en el particular tercero del petitorio del libelo de la demanda, y en consecuencia, ésta debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, es forzoso concluir para esta Sentenciadora que el a quo actuó ajustado a derecho, por lo que la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de enero de 2010, debe ser declarada sin lugar y confirmado en todas su partes el fallo recurrido, con expresa condenatoria en costas del recurso a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha primero (1º) de febrero del dos mil diez (2010), por el ciudadano N.L.P.B., asistido por el abogado H.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 107.269, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiuno (21) de enero del dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano C.A.G., actuando en su propio nombre y en representación sin poder del ciudadano J.L.A.G., contra el ciudadano N.P..

CUARTO

RESUELTO el contrato de arrendamiento que comenzó desde el día 10 de agosto de 1993, y en consecuencia, ordena al ciudadano N.P. hacer entregar a la parte actora libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número 12-B, piso 12, que forma parte del Edificio “A” del Sector La Montañita, entre la Avenida G.B. y Cota 905, calle La Montañita y calle Las Casitas, El Paraíso, Caracas.

QUINTO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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