Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

199° y 150°

  1. PARTE NARRATIVA

    PARTE ACTORA: C.A.G., actuando en su propio nombre y en representación sin poder conforme el art.168 CPC del ciudadano J.L.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-997.400 y V-5.530.961, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: N.L.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.887.802.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.S.E. y W.R.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.194 y 28.577, respectivamente.-

    ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada se hizo asistir del abogado J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.666.-

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

    (Sentencia definitiva)

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

    Queda planteada la controversia cuando la parte actora, actuando en su propio nombre y en representación sin poder del ciudadano J.L.A.G., aduce que son causahabientes de J.C.A.B., quien en vida suscribiera contrato de arrendamiento como arrendador con el ciudadano N.P. como arrendatario, por el inmueble de autos, y que éste último ha dejado de pagar los cánones correspondientes desde abril de 1998 a marzo de 2009; demandando en consecuencia la resolución contractual. Por otro lado, el demandado negó los hechos, alegando solvencia de los meses reclamados.

    DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

    En fecha 27 de mayo de 2009, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito de Municipio de Caracas, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento junto con sus recaudos, quedando asignado a este Juzgado en esa misma fecha.

    Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, en fecha 01 de junio de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 28 y 29). Consta que en fecha 25 de junio de 2009 la apoderada actora consignó los emolumentos y fotostatos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 29/06/2009.

    Efectuadas las gestiones para la citación personal del demandado, consta que se procedió a citarlo formalmente mediante alguacil según diligencia del 12 de noviembre de 2009 (folio 38), prosiguiendo la secuela del proceso breve.

    En la oportunidad de la litis contestación, consta la presentación de escrito del 12 de noviembre de 2009, en la que fundamentalmente el demandado niega la demanda, alegando estar solvente en el pago de los meses reclamados según consignaciones de arrendamiento que efectuó ante el Tribunal 25º de Municipio.

    Ninguna de las partes presentó pruebas en el lapso probatorio, salvo las que consignaron junto al libelo y la contestación, respectivamente.

  2. PARTE MOTIVA.

    Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

    Alegatos de la parte demandante: Alega que actúa en su propio nombre y del ciudadano J.L.A.G., bajo representación sin poder (art. 168 CPC), por ser ambos causahabientes de J.C.A.B.. Que es el caso, que J.C.A.B. en 1993, y por documento autenticado suscribió como arrendador, contrato de arrendamiento con el ciudadano N.P. como arrendatario, que tuvo por objeto el apartamento distinguido como 2-B, piso 12, edificio Las Aves, torre A, sector La Montañita, ubicado entre la avenida G.B. y Cota 905, calle La Montaña y Calle La Casita, El Paraíso.

    Que el canon establecido en forma mensual fue de Bs. 30.000,oo (antigua denominación), y que desde abril de 1998 hasta marzo 2009, la arrendataria ha dejado de pagar dichos cánones de arrendamiento; demandando en consecuencia la resolución del contrato.

    Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad de la contestación a la demanda, el inquilino aceptó la existencia del contrato de arrendamiento que sobre el inmueble de autos celebró con el señor J.C.A.B.; pero que a su muerte la persona de su hijo J.L.A., con quien tenía un gran trato no apareció mas nunca hasta la fecha actual para solicitar el cobro mensual de arrendamiento; hasta que el señor C.E.A. a quien había visto una sola vez, se presentó en agosto de 2008 para pedir información sobre el inmueble, así como requerir la entrega del mismo.

    En virtud de la negativa de los herederos a recibir los cánones de arrendamiento, procedió a consignarlos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y produciendo a los autos tales consignaciones. Negó los hechos que atribuyen insolvencia en el pago de tales cánones.

    DE LAS PRUEBAS.

    Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno de los medios, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC:

    1. Pruebas de la parte demandante: Con el libelo de demanda produjo:

    1. ) A los folios 6 al 23 en copias simples, formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, denominada S-1, contentivo del expediente 943130, de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda. Estos medios no fueron impugnados por la parte contraria, y siendo documentos de naturaleza administrativa-pública, se tiene por fidedignos a tenor de lo establecido en el artículo 429 del CPC. Son pertinentes para establecer que el 24 de agosto de 1994, se hizo la declaración de herencia ante el ente administrativo, relacionado con el causante J.C.A.B., y que en acervo hereditario aparece mencionado el inmueble de autos.

      Asimismo, que aparecen mencionados entre los causahabientes O.G. como cónyuge, y los ciudadanos C.A. y J.L.A., como hijos del causante.

      Destaca que, en el poder que se otorga para este juicio a los apoderados se manifiesta el fallecimiento de la señora O.G..

    2. ) A los folios 24 al 27, produjo copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, entre J.C.A.B. (arrendador) y N.P. (arrendatario). Este medio es legal por constar certificado según lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y por ser auténtico conforme a lo establecido en el artículo 1357 eiusdem; y es pertinente para probar la relación arrendaticia que había celebrado sobre el inmueble de autos, el ciudadano J.C.A.B. (hoy fallecido) con el ciudadano N.P..

      b.) Pruebas de la parte demandada: Con la contestación de la demanda se presentaron los siguientes medios instrumentales:

    3. ) A los folios 46 al 373, ambos inclusive (pieza 1) y folios 4 al 317, ambos inclusive (pieza 2), cursan fotocopias certificadas del expediente de consignaciones de arrendamiento, signado con el Nº 98005017, que hace el ciudadano N.P.B. como arrendatario, a favor de la sucesión ANGOLA-BARRIOS. Estos medios se tienen por legal, al estar debidamente certificados conforme al artículo 1384 del Código Civil, y emanado de funcionario judicial como lo establece el artículo 1357 eiusdem. Son pertinentes para demostrar que desde el mes de mayo de 1998, el inquilino indicado comenzó a efectuar consignaciones de arrendamiento a favor de la sucesión ANGOLA-BARRIOS, por la suma de Bs. 30.000,oo (antigua denominación) por cada mes.

      Sin embargo, estos medios hacen prueba en contra del propio promovente, toda vez que de la revisión de las mismas se evidencia con meridiana claridad que algunas de tales consignaciones se realizaron de forma extemporáneas, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, dispone este texto legal que el arrendatario deberá efectuar consignación por mensualidad vencida, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad.

      En consecuencia, de la certificación firmada por el juez especial en materia de consignaciones, se evidencia que el 27/11/2006, depositó Bs. 90.000,oo (antigua denominación), lo que implica tres (3) cánones de arrendamiento consecutivos, como igualmente sucede en las consignaciones de fechas 26/09/2007, 14/12/2007, 17/06/2008 y 22/01/2009, donde consignó igualmente Bs. 90.000,oo (antigua denominación) en cada oportunidad. Ello implica con obviedad que esas consignaciones son extemporáneas, y que por tanto no puede tenerse por solvente al inquilino.

      DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS Y EL MERITO

      I

      Este juzgador pudo precisar cuales son los hechos probados por las partes:

    4. ) Que el ciudadano J.C.A.B. como arrendador y N.P. como arrendatario celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos.

    5. ) Que el ciudadano J.C.A.B. falleció dejando como causantes según declaración sucesoral (1994) en las personas de O.G. (cónyuge), C.A. (hijo) y J.L.A. (hijos).

    6. ) Que en el poder otorgado al apoderado judicial (2009), aparece la ciudadana O.G. como fallecida.

    7. ) Que en el ciudadano N.P. reconoce haber efectuado consignaciones a favor de la SUCESIÓN ANGOLA-BARRIOS con lo cual, reconoce la cualidad del hoy demandante, quien como coheredado se atribuyó la representación del otro causahabiente conforme el artículo 168 CPC.

    8. ) Que de las consignaciones revisadas se evidencia que varios meses los efectuó fuera de la oportunidad legal, quedando en tanto en estado de incumplimiento e insolvencia.

      A pesar de no ser un hecho discutido por las partes la naturaleza del contrato, observa quien decide que estamos en presencia de uno a tiempo determinado por cuanto de la redacción de la cláusula 3ª se evidencia que previeron “prórrogas por períodos iguales” (en plural), lo que implica que al vencerse cada prórroga de seis meses, comenzaba automáticamente otra y así sucesivamente.

      Por consiguiente, estando en presencia de un contrato a tiempo determinando y demostrado el incumplimiento del inquilino en el pago oportuno de los cánones reclamados, procede la causal de resolución conforme lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil.

      Habida cuenta que si existen consignaciones a favor del actor, no procede el cobro de las cantidades demandadas, las cuales quedan a favor del arrendador como beneficiario; todo a tenor de lo indicado en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue C.A. actuando en su propio nombre y en representación sin poder de J.L.A.G., en contra de N.P.B.; todos identificados en autos; en consecuencia, se declara resuelto el contrato celebrado en 10 de agosto de 1993 entre J.C.A.B. y N.P..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a la entrega real, material y efectiva a la parte actora del inmueble objeto de litis, libre de bienes muebles y de personas el cual se identifica a continuación:

“APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL No.12-B, PISO 12, EDIFICIO LAS AVES, EDIFICIO LAS AVES, EDIFICIO “A”, SECTOR LA MONTAÑITA, ENTRE LA AVENIDA G.B. Y COTA 905, CALLE LA MONTAÑA Y CALLE LAS CASITAS, EL PARAISO, MUNICIPIO LIBERTADOR.”

TERCERO

Por haber vencimiento recíproco, no hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso legal no será necesaria la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del CPC. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010) 199° y 150°

EL JUEZ TITULAR

L.A.P.G.

LA SECRETARIA

MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ

En la misma fecha y siendo las doce y veinte post meridiem (12:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Se anotó en el libro diario bajo el asiento Nro. 43.

LA SECRETARIA

Exp. N° AP31-V-2009-1592.

LAPG-MFL.

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