Decisión nº WP01-2003-005502 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 10 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Septiembre de 2003

193° y 144°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dr. M.A., Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA del ciudadano C.A.B.A., de nacionalidad Venezolana, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 17/03/78, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio militar de la Guardia Nacional, hijo de: A.R.A. y E.M.B., residenciado San Carlos, Calle Principal, Los Samanes, No. 1 y Casa 931, Destacado en el Destacamento 58, Regional 5 del Estado Vargas y titular de la Cedula de Identidad No. 13.442.486, , debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DR. L.B..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: “en razón que el 15-07-2003, la ciudadana P.S.J. compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas a fin de denunciar a su concubino C.A.B.A., el cual sin motivo injustificado la agredió físicamente el día 09-07-2003, y por cuanto en esa oportunidad se abrió la averiguación correspondiente por estar en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia contra Mujer y la Familia y en razón que una vez realizado el acto conciliatorio a que se refiere esta ley y verificadas las circunstancias en que ocurrieron tales hechos por considerar que los mismos encuadran dentro de uno de los delitos contemplados en esta ley, específicamente el de Violencia Física contra la Mujer y la Familia, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 el cual esta castigado con una pena de prisión de 6 a 18 meses, es por lo que en el día de hoy solicito de este tribunal de Control una vez que sea escuchado el ciudadano imputado C.A.B.A. así como la ciudadana SILVITA J.P., solicito de este Tribunal Control siga las presentes actuaciones por el articulo 31 y siguientes de la Ley Especial de Protección a la Mujer y la Familia, se aplique el procedimiento abreviado previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como se le impongan al imputado las Medidas Cautelas establecidas en el articulo 39 de la Ley Especial Contra la Mujer y la Familia así como alguna otra de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia Simple del acta. ”Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra la victima SILVITA J.P., en su carácter de victima, quien seguidamente expone: “… Que me devuelva los corotos, mis prendas de vestir y que responda como padre de su hijo que estar por nacer y que arregle los papeles de la casa que tenemos en Barquisimeto porque estoy viviendo arrimada, y que no me moleste mas y yo no lo molesto mas a el. Es todo”.

En este estado se le cede la palabra al ciudadano C.A.C.A., en su carácter de imputado, quien expone: En referencia a lo que ella dijo, de la casa que yo sepa no tengo casa, los corotos los tuve antes de empezar a vivir con ella y que no me moleste a mi en mi área de trabajo. “Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Dr. L.B., quien expone: Me reservo los alegatos de hecho y derecho para una próxima oportunidad procesal del Juicio Oral y Público.”Es todo.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como Violencia Física contra la Mujer y la Familia, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Especial que rige la Materia. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual es fuerza concluir que el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como extremo legal, se encuentra cubierto. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 Ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, en razón que el 15-07-2003, la ciudadana P.S.J. compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas a fin de denunciar a su concubino C.A.B.A., el cual sin motivo injustificado la agredió físicamente el día 09-07-2003, y por cuanto en esa oportunidad se abrió la averiguación correspondiente por estar en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia contra Mujer y la Familia. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la solicitud fiscal y la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, estando en presencia del delito de Violencia Física contra la Mujer y la Familia, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Especial que rige la materia y el cual esta castigado con una pena que en su limite máximo no excede de DIEZ Y OCHO (18) MESES, es por que de conformidad al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado solo le procede Medida Cautelar Sustitutiva. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 ordinal 2° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso que la Ley confiere a las partes para interponer los recursos correspondientes. SEGUNDO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalia así como la precalificación jurídica dada a los hechos que conforman la presente causa como lo es Violencia Física contra la Mujer y la Familia, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 el cual esta castigado con una pena de prisión de 6 a 18 meses se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano C.A.B.A., de conformidad con los artículos 244, 253 y ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el prenombrado imputado queda obligado a presentarse cada 08 días por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Vargas y tiene la prohibición expresa de acercarse o mantener comunicación con la victima SILVITA J.P. hasta la conclusión del presente proceso.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los DIEZ (10) días del Mes de Septiembre de 2003. Cúmplase.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

ASUNTO WP01-2003-005502

AOUM/lg

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