Decisión nº PJ0742014000124 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.S.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2014-000135

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: C.A.B.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.168.978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.I., L.M. y E.V., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.061, 185.523 y 107.286, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HANGAR 74, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, con Sede en esta ciudad, en fecha 31/12/2002, quedando anotada bajo el Nº 74. Tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.F. y E.F., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.473 y 84.698, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 01/04/2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000078. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que comparece a esta superioridad, por la apelación que ejerció en contra la sentencia proferida por el a quo, manifestando que su representado prestó sus servicios para la empresa HANGAR 74, C.A., desde el 05/10/2004 hasta el 15/12/2012 de manera continua por 8 años, tal y como se desprende de las pruebas aportadas a los autos, aunado que dicha circunstancia fue reconocida por la demandada en su contestación, sin embargo, la demandada pretende hacer ver, que el demandante fue contratado anualmente, violando el artículo 89 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la primacía de la realidad sobre las apariencias, así como, el artículo 77 de la ley laboral vigente para la época, que contempla que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado, únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio y cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y el empleador al simular una relación mediante contratos anuales, con su consecuente pago de prestaciones, está contraviniendo dicha norma.

Continuando con sus alegatos arguyó que la recurrida esta incursa en los siguientes vicios:

Error de interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, al tomar como cierto el pago del 100% de las prestaciones, dándole solamente a su representado, las correspondientes al año 2012, estableciendo que los años anteriores fueron bien cancelados, olvidándose del espíritu de la referida norma laboral, así como, de las reiteradas sentencias proferidas por la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que la única forma en que se le otorgue el 100% de las prestaciones, es cuando la relación laboral se rompe definitivamente, y en el caso de marras este hecho no ocurrió, por cuanto el actor laboró de manera continua.

Que con tal proceder la demandada actuó en contra de lo establecido en el artículo 108 de la derogada ley y el 144 de la ley vigente, que contempla que tan sólo se pueden hacer adelantos de prestaciones hasta un 75%, vulnerando además el artículo 77 que señala que cuando se celebra más de un contrato, la relación se convierte a tiempo indeterminado.

Que en el presente caso no se puede hablar de adelanto de prestaciones sociales ya que la Sala de Casación Social, ha establecido que lo cancelado por este concepto se convierte en parte integrante del salario, arguyendo además que su representado en ningún momento solicitó por escrito adelanto alguno y que una supuesta renuncia no puede entenderse como tal.

Que existe insuficiencia en la valoración de las pruebas, ya que de los listines de pago se puede constatar que existió una relación ininterrumpida desde el 05/10/2004 hasta 15/12/2012, de allí que vulnerara el artículo 77 de la ley sustantiva laboral, que establece que cuando existe más de un contrato la relación se convierte en indeterminada.

Que en razón de las consideraciones anteriores solicita se anule la sentencia en todas y cada una de sus partes de acuerdo a los artículos 244 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y que sea declarada con lugar la apelación.

De seguidas la representación judicial de la parte accionada procedió hacer las siguientes observaciones:

Que el actor es un mecánico de avión y es él quien pone las condiciones para laborar.

Que en la sentencia recurrida quedo establecido que el actor si recibió anualmente las prestaciones, que el mismo solicitaba, ya que renunciaba y volvía al mes siguiente, con un nuevo contrato.

Que su contra parte, no señaló, cuáles eran esas planillas que se firmaron en el intervalo, entre un contrato que terminaba y uno que renacía, y tampoco manifestó que existía alguna prueba, que demostrase que el actor trabajo ese mes, que da la ley, para que un contrato pudiera ser independiente del otro, y no ser afectado por la continuidad laboral, y no lo hizo el actor porque no existen.

Que la parte actora no señaló cuales son las planillas que dejó de valorar el a quo para poder caer en la incongruencia de la sentencia.

En cuanto a que las prestaciones sociales deben considerarse como parte del salario o bono al trabajador y de ninguna manera como prestaciones sociales, eso solo aplica al trabajar que labora a destajo o por comisión, ya que la jurisprudencia ha establecido que cuando el patrono cancela las prestaciones, esta se convierte en un bono de producción y no es el caso que nos ocupa, por cuanto el actor tenía un horario de trabajo y tenía una actividad que ejercía.

Que se tome en consideración que el recurso de apelación debe ser en contra de la sentencia, y no traer a colación cuestiones que corresponde al proceso de primera instancia, que se deben es atacar los vicios de la sentencia, cosa que no hizo el recurrente, en razón a todo lo expuesto solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte recurrente hizo uso a su derecho a réplica ratificando que la recurrida incurrió en los vicios de error de interpretación e insuficiencia en la valoración de las pruebas violando los artículos 74 y 77 de la ley laboral que estaba vigente, por cuanto en la presente causa se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en cuanto al vicio delatado por la parte recurrente de error de interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, esta Alzada para decidir observa:

El vicio de errónea interpretación, tiene lugar cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella, consecuencias que no resultan de su contenido. Sin embargo, de los alegatos formulados por el recurrente, se pudo inferir que el vicio denunciado no se corresponde con el error de interpretación de la norma jurídica, sino la falta de de aplicación de la norma jurídica, que tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega la aplicación a un imperativo legal vigente, o a una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión, y así será resuelto por esta Alzada. (Vid. Sent. Nº 542 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 08/05/2014).

Las normas de la Ley Orgánica del Trabajo cuya infracción se alegan, son del siguiente tenor:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

De la sentencia recurrida se lee lo siguiente (folios del 85 al 98 de la 4ª pieza):

(…) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

(…)

DE LOS HECHOS QUE ADMITEN:

- Es cierto que el ciudadano C.B. ingresó a prestar sus servicios en el cargo de mecánico y luego fue ascendido en el cargo de Inspector.

- Es cierto que su fecha de inicio fue el 05 de Octubre de 2004, así como también que renunció al cargo siendo su último día de trabajo el 15/12/2012.

(…)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Contratos suscritos entre el actor y la empresa HANGAR, 74, C.A. C.d.T.. C.d.R.A.. Liquidaciones de Prestaciones Sociales. Copias de Cheques sobre las Prestaciones Sociales. Cartas de Renuncia con solicitudes de pagos de sus Prestaciones Sociales. Recibos de Pago de Vacaciones disfrutadas. Recibos de Pago, marcada con letra y número “X1” las cuales corren del folio (121) al (177) del presente expediente. Estados de cuentas de préstamos y fotocopias de VAUCHERS DE Dos (02) Cheques signado con los números 78102874 y 92102879 de fechas: 12-07-2010 y 26-07-2010 marcada con letra “X2” las cuales corren del folio (178) al (186) del presente expediente. Listines o Recibos de Pagos quincenales marcada con letra y número “X3” las cuales corren del folio (187) al (354) del presente expediente. Promovió copias fotostáticas de los Estatutos de las empresas y recaudos de Asambleas celebradas marcada con letra y número “X4” las cuales corren del folio (02) al (58). Ticket del Bono de Alimentación con seriales desde el número 39189568 hasta el número 39189580 marcada con letra y número “X5” la cualcorre al folio (73)de la tercera pieza del presente expediente. En cuanto a estas instrumentales se refiere, la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio manifestó lo siguiente: impugnar por carecer de validez la inserta al folio 124, los folios 122 al 128 ello de manera pura y simple, folios 129, 130, 133, 134, 135 137, 139, 141, 142, 144, 145 al 176, 179 al 185 impugna en cuanto a su contenido. Manifestó desconocer en cuanto a la firma la documental inserta al folio 263. Desconoce haber recibido lo indicado en los folios 60 al 72 de la tercera pieza. Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó que las documentales impugnadas son documentos privados suscritos por el trabajador cuya representación no fundamentó la impugnación y por tanto solicita le sea conferido pleno valor probatorio. Ahora bien, siendo que corresponde determinar el valor probatorio de los mismos dada las manifestaciones de las partes, este Juzgado a los fines de su valoración observa que dada la forma que fueron atacadas las referidas documentales, vale decir siendo reconocida la firma y desconocido su contenido, la parte accionante debió tachar las mismas y solicitar se practicara la experticia correspondiente, ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Adjetiva Laboral. En consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio en su integridad a las instrumentales promovidas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya misma valoración opera para las instrumentales no objetadas. Así se declara.

(…)

En el presente asunto, habiendo sido admitido por la representación judicial de la demandada lo relativo a la relación laboral, las fechas de ingreso y egreso, más no así los conceptos presuntamente adeudados salvo la diferencia reconocida en lo atinente al año 2012, es por lo que conforme a la distribución de la carga de la prueba corresponde verificar si efectivamente fueron efectuadas las cancelaciones de los conceptos reclamados y en su defecto determinar si existe diferencias a favor del accionante. En tal sentido, desciende este Juzgado a efectuar lo propio ello con base al acervo probatorio previamente apreciado.

Reclama el accionante por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses la suma de Bs. 175.284,34. Al respecto, tras una verificación de los elementos probatorios cursantes en autos se pudo constar que tal como así lo afirma la parte demandada, de manera consecutiva y anual constan documentos privados apreciados por este Juzgado que dan cuenta sobre la manifestación de voluntad del ciudadano C.A. BOLÌVAR NOGUERA de presentar renuncia al cargo desempeñado en la empresa HANGAR 74, C.A y requerir por consiguiente el pago de las prestaciones sociales cuya data obecede a los siguientes años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, cursando en autos las correspondientes planillas de liquidación, las cuales tras una verificación minuciosa de las mismas se pudo comprobar que se encuentran ajustadas a derecho, no determinándose diferencia alguna por concepto de prestación de antigüedad sólo cuanto a los años supra indicados se refiere. Empero, en lo relativo al año 2012 y en plena consonancia con lo alegado por la parte demandada en su contestación de demanda; se verificó que no consta el pago liberatorio, razón por la cual se declara su procedencia en derecho. En tal sentido, corresponde lo siguiente: Bsf.6.073,08 a razón de 60 dìas sobre un salario integral de Bs. 101,23. Así se declara…

Ahora bien, de conformidad con el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo existe una presunción legal de que las partes se han vinculado por tiempo indeterminado, cuando existan dos o más prorrogas o cuando entre ellas se celebre un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo prueba en contrario, de poner fin a la primera relación.

Por su parte, el artículo 77 ut supra señalado, autoriza la celebración de contratos por tiempo determinado, por lo que al invocarse los mismos, debe existir una adecuación entre el contrato suscrito y el supuesto de hecho previsto en la norma, pues no basta sólo que se invoque dentro del contrato que el mismo es para una obra determinada o por un tiempo determinado, sino que es indispensable que efectivamente se estructure en el marco de la naturaleza del trabajo contratado, pues en caso contrario, se considerará celebrado por tiempo indeterminado y por consiguiente el trabajador tendrá todos los beneficios derivados de tal situación.

En la causa sub examine, se observa que la parte demandada celebró contratos de manera consecutiva, deviniendo dicha aseveración del acervo probatorio, promovido tanto por la parte actora como por la demandada, cuyas pruebas gozan de pleno valor probatorio, dígase liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los periodos del 05/10/2004 al 31/12/2004 (folios 66 de la 2º pieza y 124 de la 1º pieza); del 01/01/2005 al 31/12/2005 (folios 67 de la 2º pieza y 126 de la 1º pieza); del 01/01/2006 al 24/12/2006 (folios 68 de la 2º pieza y 130 de la 1º pieza); del 01/01/2007 al 15/12/2007 (folios 69 de la 2º pieza y 135 de la 1º pieza); del 02/01/2008 al 30/12/2008 (folio 145 de la 1º pieza); 02/02/2009 al 31/12/2009 (folios 70 de la 2º pieza y 153 de la 1º pieza); del 01/02/2010 al 31/12/2010 (folios 71 de la 2º pieza y 160 de la 1º pieza); del 01/02/2011 al 31/12/2011 (folios 72 de la 2º pieza y 167 de la 1º pieza); así como de lo manifestado por la demandada en su contestación cuando admitió “(…) Es cierto que su fecha de inicio fue el 05 de Octubre de 2004, así como también que renunció al cargo siendo su último día de trabajo el 15/12/2012…”, lo cual conduce a esta Alzada a concluir que hubo una conversión ex lege en contrato a tiempo indeterminado.

En mérito de las consideraciones precedentes, debe señalar esta Alzada que la recurrida infringió las normas sustantivas laborales ut supras mencionadas, por falta de aplicación, al dar por cierto que únicamente existía diferencia por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al año 2012, por cuanto la parte demandada, de manera consecutiva y anual le canceló las prestaciones sociales de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, consecuencia esta que la determinó de las documentales en las cuales el actor renunciaba al cargo desempeñado en la empresa HANGAR 74, C.A., y que con ello solicitaba el pago de sus prestaciones sociales, contrariando el espíritu y propósito del artículo 108 de la norma sustantiva laboral vigente para la época, por lo que, resulta procedente la presente delación, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las infracciones alegadas por los recurrentes. Así se decide.

Visto lo anterior, esta Alzada, pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Del libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos, alegados por la representación judicial del accionante:

Que su representado inició la relación laboral con la accionada empresa HANGAR, C.A, en fecha 05/10/2004, desempeñándose como mecánico; que luego para el año 2007 fue ascendido como inspector de taller; que mantuvo una relación laboral con el patrono hasta el 15/12/2012, fecha en la que por motivos personales decidió renunciar voluntariamente al cargo que venía desempeñando durante ocho (08) años dos (02) meses y diez (10) días.

Que el trabajador elaboró su carta de renuncia en fecha 03/12/2012 siendo recibida por la demandada el 10/12/2012, no obstante, al momento de recibir la carta de renuncia la ciudadana M.F.D.R. (Gerente General y accionista de la empresa HANGAR 74, C.A)., colocó una nota de su puño y letra, en donde manifiesta que “Deja constancia de que la relación laboral inició el 01/02/2012, fecha de inicio para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales”.

Que su representado recibía cantidades anuales, que debe considerarse como bonos por rendimiento en el trabajo, ya que de ninguna manera puede ser tomados como anticipo de prestaciones sociales, por no estar en sintonía con lo que estipula el artículo 144 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Que el patrono de manera fraudulenta violentó principios constitucionales, ya que quería hacerle entender a su poderdante que esos bonos no eran mas que una presuntas liquidaciones anuales.

Que su representado cumplía un horario de trabajo que comenzaba desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. de lunes a sábado.

Que cuando término la relación laboral, el patrono, no le canceló ninguno de sus derechos laborales previstos en el Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en virtud a ello demandaba las siguientes acreencias laborales: por antigüedad la cantidad de Bs. 151.543,18; por intereses de antigüedad Bs. 23.741,16; por vacaciones Bs. 37.708,06; por bono vacacional Bs. 37.708,06; por utilidades de fin de año Bs. 42.468,75; por horas extraordinarias Bs. 39.828,3; por cesta tickets Bs. 401,25, que todos los conceptos asciende la cantidad total de Bs. 518.684,80, más los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

Mientras que la accionada contestó la demanda en los siguientes términos:

Que el ciudadano C.B. ingresó a prestar sus servicios en el cargo de mecánico y luego fue ascendido al cargo de Inspector; que la fecha de inicio fue el 05/10/2004, así como también, que renunció al cargo siendo su último día de trabajo el 15/12/2012.

De los hechos que negó y rechazó:

Que el Actor mantuvo una relación Ininterrumpida desde el 5 de Octubre de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2012; que Hangar 74 le entregara los bonos anuales por rendimiento de trabajo, simplemente el actor renunciaba a la empresa, lo que representaba una terminación de la relación laboral y la empresa debía pagarle lo antes posible como lo estipula la Ley del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que la sentencia Nº 1877 del 25/11/2008 con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., tenga relación con la causa, ya que dicha sentencia se refiere al pago mensual de anticipos sobre la Antigüedades y utilidades que el patrono entregaba al trabajador por su voluntad, práctica que no está estipulada en la ley.

Que Hangar 74 no haya pagado al actor ninguno de sus derechos laborales previstos en la Ley del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Lo que es si es cierto, como lo demuestran los recibos originales promovidos como prueba, que todos los años disfrutaba sus vacaciones anuales y cobraba su bono vacacional; por eso es falso que la empresa le deba al finalizar la relación de trabajo las vacaciones fraccionadas y bono vacacional porque él las disfrutó con el pago del bono correspondiente.

Que Hangar 74, C.A., haya incumplido con el artículo 143 de la LOTTT en lo que respecta al destino de las prestaciones sociales e información trimestral de los intereses devengados.

Que se le deba la Antigüedad de los años 2004, 2005, 2006,2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, porque se le pagaban después que renunciaba a la empresa todos los años, finalizando la relación de trabajo.

Que la empresa le deba al trabajador bono de alimentación (“cesta ticket”). Lo que si es cierto que se le debe el bono de alimentación correspondiente al último mes de servicio pero no por la cantidad alegada sino por 13x22.5= 292,50 y no se le ha entregado sencillamente porque él no la ha retirado.

Que la empresa haya incumplido con el artículo 143 de la LOTTT, ya que el trabajador manifestó su voluntad por escrito en varias oportunidades de abonar su antigüedad e intereses en una cuenta a su nombre en la contabilidad de la empresa.

Que su horario de trabajo era de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., ya que su horario normal era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. y sábados de 7:30 a.m. a 11:30 a.m.

Que el trabajador haya generado 04 horas extras adicionales todas las semanas, ya que lo que es si es cierto es que el trabajo de los sábados era de 7:30 a.m. a 11:30 .a.m.

Que el trabajador C.B. haya generado horas de trabajo adicionales a las indicadas en el artículo 178 de la nueva ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; en virtud que para la fecha de su retiro todavía se aplicaba el artículo 195 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997.

Que la empresa Hangar 74, C.A., realizaba depósitos en la cuenta de ahorro del trabajador C.B., lo que sí es cierto es que la empresa le pagaba su salario en efectivo, como está indicado en los listines de pago. Lo cual era a petición del mismo trabajador.

Que la empresa Hangar 74, C.A., le deba al trabajador C.B. la cantidad Bs. 151.543,18 por concepto de antigüedad correspondiente a (8) años, (2) meses y (10) días, ya que el renunciaba todos los años y cobraba su antigüedad según los recibos anexo, manifestando que lo único que la empresa le adeuda es la cantidad de Bs. 6.089,40, correspondiente a las prestaciones sociales comprendidas desde el 01/02/2012 al 15/12/2012, porque él nunca las quiso retirar.

Así mismo, terminó por negar de forma pormenorizada todos y cada uno de los montos y conceptos demandados, tales como antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y horas extraordinarias.

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha señalado que la actividad probatoria de las partes en materia laboral se fijará, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En este sentido, si en la contestación la parte demandada alega hechos nuevos en contradicción a lo expuesto por el demandante, debe probarlos a fin de no sufrir los efectos adversos ante la ausencia de la prueba. Salta a la vista la importancia de la formulación de la contestación, ya que ésta incidirá, en buena medida, en la conducta que deba asumir el demandado, en interés de llevarle al juez los medios para lograr su convencimiento de la verdad.

De esta manera, esta Alzada precisa señalar, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos en primer lugar a determinar si la relación de trabajo que unió al accionante con la empresa accionada era a tiempo determinado o indeterminado, para luego, establecer la procedencia o no de las acreencias laborales reclamadas.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Promovió copia certificadas del expediente mercantil de la empresa Hangar, 74 C.A. (folios del 92 al 254 de la 3º pieza) y por cuanto el mismo no fue impugnado esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió constancias de trabajo (folios 255 al 263 de la 3º pieza), y por cuanto las instrumentales que rielan a los folios 255 al 261 y 263, no fueron impugnadas esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Ahora bien, en cuanto a la documental inserta al folio 262 de la 3º pieza la representación judicial de la parte accionada en la celebración de la audiencia de juicio, impugnó la misma por no emanar de su representada y siendo que la parte promovente solo insistió en su valor probatorio sin utilizar los medios previstos en la norma adjetiva laboral para hacerla valer, en tal sentido esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se establece.

Promovió listines de pago (folios del 03 al 64 de la 2º pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió pagos relacionados a liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los periodos del 05/10/2004 al 31/12/2004; del 01/01/2005 al 31/12/2005; del 01/01/2006 al 24/12/2006; del 01/01/2007 al 15/12/2007; del 02/02/2009 al 31/12/2009; del 01/02/2010 al 31/12/2010; y del 01/02/2011 al 31/12/2011 (folios 66 al 72 de la 2º pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió autorizaciones emanadas por la empresa Hangar 74, C.A., a favor del ciudadano C.A.B.N. para realizar actividades inherentes al cargo desempeñado (folios 74 al 76 de la 2º pieza), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió instrumental referente a la notificación de ratificación del cargo del actor por parte de la demandada de fecha 10/09/2009 (folio 78 de la 2º pieza), y por cuanto la misma no fue impugnada esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia la fecha de inscripción del actor y que a la fecha de la información actualizada vale decir, 01/02/2010 el estatus del asegurado era activo por parte de la accionada (folio 80 de la 2º pieza), y por cuanto la misma no fue impugnada esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió carnets o fichas de trabajo emitidos a favor del actor (folio 82 de la 2º pieza), y por cuanto los mismos no fue ron impugnados esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió cheques por diferencias de salario (folios 84 al 88 de la 2º pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió actas y records de entrenamientos (folios del 90 al 98), en cuanto a las instrumentales insertas a los folios 94 al 98 de la 2º pieza, esta Alzada no les confiere valor probatorio, en virtud que en la celebración de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada manifestó impugnar las mismas por no emanar de su representada y la parte promovente solo insistió en su valor probatorio sin utilizar los medios previstos en la norma adjetiva laboral para hacerlos valer, no obstante las documentales que rielan a los folios 90 al 93, por cuanto no fueron impugnadas se les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió copia de cesta ticket emitido a favor del actor (folio 100 de la 2º pieza), y por cuanto el mismo no fue impugnado esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió tres libretas de ahorros del Banco Mercantil (folio 102 de la 2º pieza), a las cuales no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Informe:

Promovió la prueba de Informes al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ahora bien, por cuanto no fueron recibidas las resultas de las mismas, esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

Exhibición:

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: contrato de trabajo, los libros de contabilidad y los recibos o listines de pagos en originales, en cuanto al contrato de trabajo y los recibos o litines de pago, al respecto de estas pruebas, hay que señalar que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte conminada no exhibió los mismos, sin embargo, manifestó que a los autos constaban dichos recibos de pagos y contratos de trabajo, en tal sentido, este Juzgador no aplica la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por haberse admitido como ciertos los contratos y los recibos de pagos, aunado al hecho que se le otorgo valor probatorio en puntos anteriores a los recibos de pago, es por lo que se da por reproducida dicha valoración, ahora bien, en cuanto a los libros de contabilidad la parte conminada exhibió los mismos, en tal sentido, este Juzgador no aplica la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Testimonial:

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: L.C.G.G., J.I.B., E.J.B., J.L.L.P. y D.J.B.J., y por cuanto no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

Documentales:

Promovió contratos suscritos entre el actor y la empresa HANGAR, 74, C.A, c.d.t. solicitando que su antigüedad e intereses sean acreditados en la contabilidad de la empresa, c.d.r.a., liquidaciones de prestaciones sociales, copias de cheques sobre las prestaciones sociales, cartas de renuncia con solicitudes de pagos de sus prestaciones sociales, recibos de pago de vacaciones disfrutadas, recibos de pagos por conceptos prestacionales (folios del 122 al 176 de la 1º pieza), ahora bien, en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante procedió a impugnar las siguientes documentales que rielan a los folios 122 al 128 por carecer de validez; las instrumentales insertas a los folios 129, 130, 133, 134 y 135 manifestó desconocer su contenido por carecer de validez e impugnó de manera pura y simple las instrumentales que rielan a los folios 139, 141, 142, y del 144 al 176, en tal sentido esta Alzada, en cuanto a las impugnaciones efectuadas por el accionante en virtud que no fueron fundamentadas las mismas de conformidad con la ley adjetiva laboral, declara su improcedencia, en consecuencia les otorga valor probatorio, de igual manera a las instrumentales insertas a los folios 131, 132, 136 al 138, 140 y 143, por cuanto no fueron impugnadas les otorga valor probatorio, por lo que en definitiva a todas se les otorgó pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió estados de cuentas de préstamos y fotocopias de vauchers de dos (02) cheques signados con los números 78102874 y 92102879 de fechas 12/07/2010 y 26/07/2010 (folios 179 al 185 de la 1º pieza), ahora bien, en virtud que en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionante impugnó de manera pura y simple las documentales insertas a los folios 179 al 182, 184 y 185, en tal sentido, esta Alzada, en cuanto a las impugnaciones efectuadas por el accionante, en virtud que no fueron fundamentadas de conformidad como lo establece la ley adjetiva laboral, declara su improcedencia, no obstante no se les otorga a ninguna valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Promovió un legajo de listines o recibos de pagos quincenales (folios del 187 al 354 de la 1º pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, menos al que riela al folio 263 por cuanto la parte accionante en la celebración de la audiencia de juicio impugnó el mismo por desconocer la firma sin que la parte accionada lo hiciera valer de conformidad con lo que establece la norma adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió estatutos de las empresas y recaudos de asambleas celebradas (folios del 02 al 58 de la 3º pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió tiquera de bono de Alimentación con seriales desde el número 39189568 hasta el número 39189580 (folios del 59 al 72 de la 3º pieza), en cuanto dicha prueba la representación judicial de la parte accionante impugnó las mismas por cuanto su representado no los recibió, ahora bien, esta Alzada en cuanto a la impugnación efectuada por el accionante, en virtud que no fue fundamentada de conformidad como lo establece la ley adjetiva laboral, declara su improcedencia, en consecuencia les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Inspección:

Promovió prueba de Inspección Judicial, en la sede de la empresa HANGAR 74, C.A cuyas resultas corren insertas a los folios del 8 al 20 de la 4º pieza, de la cual se constata el horario de trabajo de la accionada, esta Alzada, por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Testimonial:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.M.S.V., R.M.B.D., Jorlina Annaliesse Yépez Ortega, A.A.D., J.A.N.P., M.F.C., F.J.M., J.C.G.M. y J.E.P.H., dejándose constancia de la sola comparecencia de los ciudadanos: L.M.S.V., R.M.B.D., Jorlina Annaliesse Yépez Ortega, F.J.M., J.C.G.M. y J.E.P.H., quienes rindieron declaración en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, a cuyas deposiciones esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.

Informe:

Sólo se recibieron las resultas de:

El SENIAT (folio 6 de la 4º pieza), en tal sentido este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así pues, luego de a.t.e.m. probatorio promovidos por las partes, esta Alzada para a determinar si la relación de trabajo que unió al accionante con la empresa accionada tenía vocación a tiempo determinado o indeterminado, ahora bien por cuanto en puntos anteriores se emitió pronunciamiento al respecto se da por reproducido lo antes esgrimido. Así se establece.

En este orden de ideas, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por el accionante:

Salario mensual normal = se extraerá de los recibos de pagos que fueron consignados por ambas partes (folios del 03 al 64 de la 2º pieza y de los folios del 187 al 262, del 264 al 354 de la 1º pieza), en el entendido que los periodos que no consten dichos recibos se tendrán como ciertos los reflejados en las planillas de liquidaciones promovidas por las mismas (folios 66 al 72 de la 2º pieza y de los folios 124, 126, 130, 135,145,153, 160 y 167 de la 1° pieza), ello en razón que la carga de probar el salario le corresponde a la parte demandada, y por otro lado, la parte actora no cumplió con discriminar el salario devengado mensualmente durante la relación laboral. Así se establece.

Así mismo, esta Alzada aplicará el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0222 de fecha 26/04/2013 del cual se colige lo siguiente:

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