Decisión nº PJ0702014000017 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2013-000078

PARTE ACTORA: C.A.B.N., titular de la Cédula Nro. 11.168.978.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Y.I., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.061.

PARTE DEMANDADA: HANGAR 74, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDA: Ciudadano S.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.147.725.

APODERADO DE LA DEMANDADA: D.F., Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 9.473.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.B.N., venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nro.11.168.978, en contra de la empresa HANGAR 74, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 22-02-2013.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 04-03-2013, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 13-12-2013, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 03-02-2014, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 18-03-2014, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 25-03-14, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante C.A.B.N. en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada empresa HANGAR, C.A, desempeñándose como MECANICO en fecha 05/10/2004 donde luego para el año 2007 fue ascendido como INSPECTOR DE TALLER en la empresa ya mencionada. Desde el momento de su ingreso a dicha empresa el trabajador demostró ser competente y colaborador, de hecho siempre mantuvo una relación laboral cordial e interrumpida con el patrono hasta el día 15/12/2012, fecha en la que por motivos personales decidió Renunciar Voluntariamente al cargo que venía desempeñando durante ocho (08) años Dos (02) meses Diez (10) dìas; cabe destacar que el trabajador elaboró su carta de renuncia en fecha Tres de Diciembre de Dos Mil Doce (03/12/12), cumplía un horario de trabajo que comenzaba desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. de lunes a sábado.

El actor alega en su libelo de demanda que por motivos personales decidió Renunciar Voluntariamente al cargo que venía desempeñando, pero llama la atención el hecho de que al momento de recibir la carta de renuncia la ciudadana M.F.D.R. (Gerente General y Accionista de la empresa HANGAR 74, C.A)., colocó una nota de su puño y letra en donde manifiesta que “Deja constancia de que la relación laboral inició el 01/02/2012, fecha inicio para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Aduce el accionante que recibía cantidades anuales por concepto de bonos por rendimiento en el trabajo, no siendo considerado como anticipo de prestaciones sociales. Es el caso que al término de la relación laboral, el patrono, no canceló ninguno de sus derechos laborales previstos en el Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tales como la Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, horas extraordinarias, además de adeudarle también la Cesta Ticket de su ultimo mes laborado, este recibía una parte de su salario en una cuenta de ahorro en donde le depositaban la otra parte del salario. Es por ello que acude a demandar a la empresa HANGAR 74, C.A., para que convenga en pagarle y le pague la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 518.684,80), los cuales no incluyen la corrección monetaria ni los intereses de mora en materia laboral, así como las costas y costos, sobre las cuales reclama los siguientes conceptos: 1) Por Concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses, la cantidad de Bs. 175.284,34. 2) De la Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 75.416,12. 3) De las Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 42.468,75. 4) Por Concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 401,25. 5) De las Horas Extraordinarias, la cantidad de Bs. 39.828,36.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 19-12-2013, el Abogado D.F.A., Apoderado de la empresa HANGAR 74, C.A., contestó la Demanda en la siguiente forma:

DE LOS HECHOS QUE ADMITEN:

- Es cierto que el ciudadano C.B. ingresó a prestar sus servicios en el cargo de mecánico y luego fue ascendido en el cargo de Inspector.

- Es cierto que su fecha de inicio fue el 05 de Octubre de 2004, así como también que renunció al cargo siendo su último día de trabajo el 15/12/2012.

- Es cierto que el Hangar 74, C.A. Está ubicado en la Av. J.S. en el Aeropuerto de Ciudad Bolívar. Pero es falso que solamente este en la oficina Nº 4 ya que ocupa todo el Hangar por su actividad de mantenimiento aeronáutico.

- Es cierto que la Sra. Fátima, Gerente General de la empresa, le escribió con su puño y letra “Deja constancia que la relación laboral inicio el 01 de Febrero del 2012 fecha de inicio para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales”.

- Es cierto que se le debe las prestaciones sociales del año 2012 porque el nunca quiso retirarlas de la empresa, una vez presentada su renuncia.

DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN

- No es cierto y por ello lo rechazamos, que el Actor mantuvo una relación Ininterrumpida desde el 5 de Octubre de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2012.

- Es falso y por eso lo rechazamos, que Hangar 74 le entregara los bonos anuales por rendimiento de trabajo.

- Es falso y por eso lo rechazamos, que la sentencia Nº 1877 del 25/11/2008 con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. tenga relación con esta causa, ya que dicha sentencia se refiere al pago mensual de anticipos sobre la Antigüedades y utilidades que el patrono entregaba al trabajador por su voluntad, práctica que no está estipulada en la ley, que es muy fácil de confundir con salarios o bonos mensuales.

- Es falso y por eso lo rechazamos, que Hangar 74 no haya pasado al Sr. Cesar ninguno de sus derechos laborales previstos en la Ley del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Lo que es si es cierto, como lo demuestran los recibos originales promovidos como prueba que es todos los años disfrutaba sus vacaciones anuales y cobraba su bono vacacional; por eso es falso que la empresa le deba al finalizar la relación de trabajo las vacaciones fraccionadas y bono vacacional porque él las disfrutó con el pago del bono correspondiente.

- Niego rechazo y contradigo que Hangar 74, C.A., haya incumplido con el artículo 143 de la LOTTT en lo que respecta al destino de las prestaciones sociales e información trimestral de los intereses devengados.

- Niego rechazo y contradigo que se le deba la Antigüedad de los años 2004, 2005, 02006,02007, 2008, 2009, 2010 y 2011, porque se le pagaban después que renunciaba a la empresa todos los años, finalizando la relación de trabajo.

- Niego rechazo y contradigo, que la empresa le deba al trabajador bono de alimentación (“cesta ticket”). Lo que si es cierto que se le debe el bono de alimentación correspondiente al último mes de servicio pero no por la cantidad alegada sino por 13x22.5= 292,50 y no se le ha entregado sencillamente porque él no la retirado.

- Niego rechazo y contradigo, que la empresa hangar 74 haya incumplido con el artículo 143 de la LOTTT. Ya que el trabajador manifesté su voluntad por escrito en varias oportunidades en donde le pide al patrono abonar sus antigüedades e intereses en una cuenta a su nombre en la contabilidad de la empresa.

- Niego rechazo y contradigo, que su horario de trabajo era de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., ya que su horario normal era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. y sábados de 7:30 a.m. a 11:30 a.m.

- Niego rechazo y contradigo, que el trabajador haya generado Cuatro (04) horas extras adicionales todas las semanas, porque es falso que él trabajó todos los sábados de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. Lo que es si es cierto es que el trabajo regularmente los sábados de 7:30 a.m. a 11:30 .a.m.

- Niego rechazo y contradigo, que el trabajador C.B. haya generado horas de trabajo adicionales a las indicadas en el Art. 178 de la nueva ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; esto es imposible que ocurriera, porque para la fecha de su retiro todavía se aplicaba el artículo 195 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.024, extraordinaria.

- Niego rechazo y contradigo, que la empresa Hangar 74, C.A., realizaba depósitos en la Cuenta de Ahorro del trabajador C.B.. Lo que sí es cierto es que la empresa le pagaba su salario en efectivo, como esta indicado en los listines de pago y a petición del mismo trabajador que alegaba que no quería perder mucho tiempo en el Banco retirando su dinero.

- Niego rechazo y contradigo, que la empresa Hangar 74, C.A., le deba al trabajador C.B. la cantidad de ciento cincuenta y un mil quinientos cuarenta y tres con 18/100 (Bs. 151.543,18) por concepto de Antigüedad correspondiente a Ocho (8) años, Dos (2) meses y Diez (10) dìas, ya que el renunciaba todos los años y cobraba su antigüedad según los recibos anexo. Lo que la empresa si le debe – repetimos – es la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 6.089,40), correspondiente a el monto de sus Prestaciones Sociales, en su última relación laboral desde el 01 de febrero de 2012 al 15 de diciembre de 2012, que estaban a su disposición pero él nunca los quiso retirar.

- Niego rechazo y contradigo, que la empresa Hangar 74, C.A., le deba al trabajador C.B. la cantidad de Bolívares Veintitrés mil setecientos cuarenta y uno con 16 céntimos (Bs. 23.741,16) por concepto de intereses devengados por la prestación de antigüedad, ya que le fueron pagados todos los años en las oportunidades en el que renunciaba. Lo que si le debe es la cantidad de Bolívares Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con 43/100 (Bs. 235,43) por concepto de intereses de la garantía de las prestaciones sociales.

- Niego rechazo y contradigo, que la empresa Hangar, C.A., le deba al trabajador C.B. la cantidad de Bolívares treinta y siete mil setecientos ocho con seis céntimos (Bs. 37.708,06) por concepto de vacaciones. Ya que él las disfrutó y cobro todos los años en la oportunidad legal correspondiente.

- Niego rechazo y contradigo, que la empresa Hangar, C.A., le deba al trabajador C.B. la cantidad de Bolívares treinta y siete mil setecientos ocho con seis céntimos (Bs. 37.708,06) por concepto de bono vacacional ya que todos los años se le pagaba en la oportunidad del disfrute vacacional como lo demuestran los recibos correspondiente: 15 de agosto de 2012, 01 de octubre de 2011, 01 de abril de 2010, 20 de julio de 2009, 01 de abril de 2008, 01 de noviembre de 2007, 24 de diciembre de 2006 y 31 de diciembre de 2005.

- Niego rechazo y contradigo, que la empresa Hangar, C.A., le deba al trabajador C.B. la cantidad de Bolívares Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho con 75/100 céntimos (Bs. 42.468,75) por utilidades de fin de año, ya que todos los años la empresa se las pagaba en la oportunidad correspondiente.

- Niego rechazo y contradigo, que la empresa Hangar, C.A., le deba al trabajador C.B. la cantidad de Bolívares Treinta Y nueve Mil Ochocientos Veinte y Ocho con 30/100con 75/100 céntimos (Bs. 39.828,30) ni cualquier otra cantidad por concepto de horas extraordinarias según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Negamos que el trabajador haya trabajado horas extras todos los sábados. Es falso que su horario de trabajo haya sido los sábados de 6 a.m. a 2 p.m., ya que su horario era los sábados de 7:30 a 11:30 a.m.

- Niego rechazo y contradigo, que el cheque Nº 8559538 de fecha de 23 de nov del año 2005 por Bs. 1.689.690,99 haya sido diferencias de salarios. Lo que si es cierto, es que corresponde a la liquidación de prestaciones sociales del 01-01-2005 al 31-12-2005 por Bs. 1.059.690,99 + Bs. 1.080.000 de complemento menos un préstamo de Bs. 450.000.

- Niego rechazo y contradigo, que el cheque Nº 61068382 de fecha de 24-11-2006 por Bs. 1.511.282,68 haya sido diferencias de salarios. Lo que si es cierto, es que corresponde a la liquidación de prestaciones sociales del 01-01-2006 al 24-12-2006.

- Niego rechazo y contradigo, que el cheque Nº 72068366 de fecha de 24-11-2006 por Bs. 1.200.000 haya sido diferencias de salarios. Lo que si es cierto, es que corresponde un complemento por prestaciones sociales.

- Niego rechazo y contradigo, que el cheque Nº 10099124 de fecha de 01-11-2007 por Bs. 472.671,47 haya sido diferencias de salarios. Lo que si es cierto, es que corresponde al pago por disfrute de las vacaciones del año 2007.

- Niego rechazo y contradigo, que el cheque Nº 10099130 de fecha de 21-11-2007 por Bs. 1.358.893,02 haya sido diferencias de salarios. Lo que si es cierto, es que corresponde a la liquidación de prestaciones sociales del 01-01-2007 al 15-12-2007.

- Niego rechazo y contradigo, que el cheque Nº 51099131 de fecha de 21-11-2007 por Bs. 1.900.000 haya sido diferencias de salarios. Lo que si es cierto, es que corresponde a complemento de la liquidación de prestaciones sociales del 01-01-2007 al 15-12-2007.

- Niego rechazo y contradigo, que el cheque Nº 05248194 de fecha de 21-11-2011 por Bs. 8.000 haya sido diferencias de salarios. Lo que si es cierto, es que corresponde a complemento de la liquidación de prestaciones sociales del 01-02-2011 al 31-12-2011.

- Niego rechazo y contradigo, que el cheque Nº 47248202 de fecha de 21-11-2011 por Bs. 4.166.54 haya sido diferencias de salarios. Lo que si es cierto, es que corresponde a la liquidación de prestaciones sociales del 01-02-2011 al 31-12-2011.

- Niego rechazo y contradigo, que el cheque Nº 95323652 de fecha de 20-11-2012 por Bs. 9.300,00 haya sido diferencias de salarios. Lo que si es cierto, es que corresponde a cualquier diferencia que se pudiera presentar que hubiera sido producto de un error involuntario en el cálculo en la participación de los beneficios líquidos y algunos otros conceptos prestacionales.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05). En tal sentido, corresponderá a la parte accionada demostrar la efectiva cancelación de los conceptos pretendidos por el actor, desprendiéndose ello de los términos en que dio contestación a la demanda. Mientras que a la parte accionante le corresponde la carga de demostrar lo relativo a conceptos extras, vale decir horas extras y el bono de alimentación. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Promovió Copia Certificadas del Expediente Mercantil de la Empresa Hangar, 74 C.A marcada con la letra “A” las cuales rielan del folio (92) al (254). C.d.T.O. marcada con la letra “B” las cuales rielan del folio (255) al (263). Listines de Pago marcada con la letra “C” las cuales rielan del folio (01) al (64) de la segunda pieza del presente expediente. Al respecto, se tiene que la parte demandada nada objetó respecto de las mismas salvo las insertas al folio 262 manifestando desconocer como emanada de su representada, sin que la parte promovente no aportara elemento alguno a los fines de constatar su veracidad, solo se bastó con la manifestación de insistencia sobre la misma. En tal sentido, este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio a la instrumental inserta al folio 262, mientras que en lo atinente a las restante, por cuanto las mismas fueron reconocidas, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Simulación de Pago de prestaciones Sociales marcada con la letra “D” las cuales rielan del folio (65) al (72). Autorizaciones marcada con la letra “E” rielan del folio (73) al (76). Notificación marcada con la letra “F” la cual riela del folio (77) y (78). Planilla del I.V.S.S. marcada con la letra “G” la cual riela del folio (79) y (80). Carnet o Ficha de Trabajo marcada con la letra “H” la cual riela del folio (81) y (82). Cheques por Diferencias de Salario marcada con la letra “I” las cuales rielan del folio (83) al (88). Actas y Records de Entrenamiento marcada con la letra “J” las cuales rielan del folio (89) al (98). Cesta Ticket marcada con la letra “K” la cual riela del folio (99) y (100). Libretas de Ahorro marcada con la letra “L” las cuales rielan del folio (101) al (103) de la segunda pieza del presente expediente. Al respecto, se tiene que la parte demandada nada objetó respecto de las mismas salvo las insertas a los folios 94 al 98 manifestando desconocer como emanada de su representada, sin que la parte promovente no aportara elemento alguno a los fines de constatar su veracidad, solo se bastó con la manifestación de insistencia sobre la misma. En tal sentido, este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio a la instrumental inserta al folio 262, mientras que en lo atinente a las restante, por cuanto las mismas fueron reconocidas, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la prueba de Informes: al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al IVSS sin que consten las resultas pertinentes por lo cual nada existe por valorar. Así se declara.

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: el contrato de trabajo, los libros de contabilidad y los recibos o listines de pagos en originales. Al respecto, se tiene que en la oportunidad de la Celebración de Audiencia Oral de Juicio la representación judicial de la parte demandada manifestó que en referencia al primero y el tercero los originales de los mismos rielan al presente asunto. En tal sentido, habiendo sido constatado lo manifestado; este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a la luz del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Por otra parte, en lo relativo al Libro de Contabilidad la representación judicial de la parte demandada exhibió el original solicitado teniendo por tanto como referencia los datos contenidos en el mismo a efecto de la determinación de alguno de los conceptos pretendidos. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: L.C.G.G., J.I.B., E.J.B., J.L.L.P. y D.J.B.J., los cuales no se presentaron a rendir sus declaraciones en la Audiencia de Juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Contratos suscritos entre el actor y la empresa HANGAR, 74, C.A. C.d.T.. C.d.R.A.. Liquidaciones de Prestaciones Sociales. Copias de Cheques sobre las Prestaciones Sociales. Cartas de Renuncia con solicitudes de pagos de sus Prestaciones Sociales. Recibos de Pago de Vacaciones disfrutadas. Recibos de Pago, marcada con letra y número “X1” las cuales corren del folio (121) al (177) del presente expediente. Estados de cuentas de préstamos y fotocopias de VAUCHERS DE Dos (02) Cheques signado con los números 78102874 y 92102879 de fechas: 12-07-2010 y 26-07-2010 marcada con letra “X2” las cuales corren del folio (178) al (186) del presente expediente. Listines o Recibos de Pagos quincenales marcada con letra y número “X3” las cuales corren del folio (187) al (354) del presente expediente. Promovió copias fotostáticas de los Estatutos de las empresas y recaudos de Asambleas celebradas marcada con letra y número “X4” las cuales corren del folio (02) al (58). Ticket del Bono de Alimentación con seriales desde el número 39189568 hasta el número 39189580 marcada con letra y número “X5” la cual corre al folio (73) de la tercera pieza del presente expediente. En cuanto a estas instrumentales se refiere, la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio manifestó lo siguiente: impugnar por carecer de validez la inserta al folio 124, los folios 122 al 128 ello de manera pura y simple, folios 129, 130, 133, 134, 135 137, 139, 141, 142, 144, 145 al 176, 179 al 185 impugna en cuanto a su contenido. Manifestó desconocer en cuanto a la firma la documental inserta al folio 263. Desconoce haber recibido lo indicado en los folios 60 al 72 de la tercera pieza. Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó que las documentales impugnadas son documentos privados suscritos por el trabajador cuya representación no fundamentó la impugnación y por tanto solicita le sea conferido pleno valor probatorio. Ahora bien, siendo que corresponde determinar el valor probatorio de los mismos dada las manifestaciones de las partes, este Juzgado a los fines de su valoración observa que dada la forma que fueron atacadas las referidas documentales, vale decir siendo reconocida la firma y desconocido su contenido, la parte accionante debió tachar las mismas y solicitar se practicara la experticia correspondiente, ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Adjetiva Laboral. En consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio en su integridad a las instrumentales promovidas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya misma valoración opera para las instrumentales no objetadas. Así se declara.

Promovió Prueba de Inspección Judicial, en la sede de la empresa HANGAR 74, C.A cuyas resultas corren insertas a los folios 8 al 10 de la cuarta pieza. Al respecto se tiene que habiendo sido constatados los particulares contenidos en el acta levantada en fecha 11-03-14 y siendo que la parte accionante nada objetó respecto de dichas resultas, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, dándose por reproducidos los datos allí recopilados de los cuales resaltan para quien Juzga el horario de trabajo certificado y autorizado por el Órgano administrativo competente punto fundamenta a los fines de dirimir la presente controversia. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.M.S.V., R.M. BRAVO DÌAZ, JORLINA ANNALIESSE YEPEZ ORTEGA, F.J.M., J.C.G.M. y J.E.P.H.. En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia en acta de la comparecencia de los testigos promovidos quienes rindieron declaración conforme a las preguntas formuladas por la representación judicial de las partes, percibiéndose lo siguiente: los testigos promovidos, en su conjunto fueron contestes y coherentes en sus declaraciones, verificándose plena coincidencia en sus dichos salvo algunas apreciaciones referenciales que nada aportan a la solución de la litis. Empero, este Juzgado acuerda conferirle pleno valor probatorio a los mismos apreciando y valorando lo depuesto a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió prueba de Informes a: SENIAT, cuya resulta cursa inserta al folio (06) de la cuarta (04) pieza del presente asunto y siendo que las mismas constituyen documentos públicos administrativos este Juzgado les confiere pleno valor probatorio. Así mismo promovió prueba de informes a: BANAVIH, sin que consten las resultas pertinentes. En consecuencia, no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, habiendo sido admitido por la representación judicial de la demandada lo relativo a la relación laboral, las fechas de ingreso y egreso, más no así los conceptos presuntamente adeudados salvo la diferencia reconocida en lo atinente al año 2012, es por lo que conforme a la distribución de la carga de la prueba corresponde verificar si efectivamente fueron efectuadas las cancelaciones de los conceptos reclamados y en su defecto determinar si existe diferencias a favor del accionante. En tal sentido, desciende este Juzgado a efectuar lo propio ello con base al acervo probatorio previamente apreciado.

Reclama el accionante por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses la suma de Bs. 175.284,34. Al respecto, tras una verificación de los elementos probatorios cursantes en autos se pudo constar que tal como así lo afirma la parte demandada, de manera consecutiva y anual constan documentos privados apreciados por este Juzgado que dan cuenta sobre la manifestación de voluntad del ciudadano C.A. BOLÌVAR NOGUERA de presentar renuncia al cargo desempeñado en la empresa HANGAR 74, C.A y requerir por consiguiente el pago de las prestaciones sociales cuya data obecede a los siguientes años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, cursando en autos las correspondientes planillas de liquidación, las cuales tras una verificación minuciosa de las mismas se pudo comprobar que se encuentran ajustadas a derecho, no determinándose diferencia alguna por concepto de prestación de antigüedad sólo cuanto a los años supra indicados se refiere. Empero, en lo relativo al año 2012 y en plena consonancia con lo alegado por la parte demandada en su contestación de demanda; se verificó que no consta el pago liberatorio, razón por la cual se declara su procedencia en derecho. En tal sentido, corresponde lo siguiente: Bsf. 6.073,08 a razón de 60 dìas sobre un salario integral de Bs. 101,23. Así se declara.

Reclama por concepto de las Vacaciones y Bono Vacacional la suma de Bs. 75.416,12. Al respecto, tras una verificación de los elementos probatorios cursantes en autos se pudo constar que tal como así lo afirma la parte demandada, de manera consecutiva y anual constan documentos privados apreciados por este Juzgado que dan cuenta sobre la manifestación de voluntad del ciudadano C.A. BOLÌVAR NOGUERA de presentar renuncia al cargo desempeñado en la empresa HANGAR 74, C.A y requerir por consiguiente el pago de las prestaciones sociales cuya data obecede a los siguientes años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 cursando en autos las correspondientes planillas de liquidación con indicación expresa del pago de lo correspondiente por concepto de vacaciones y bono vacacional, las cuales tras una verificación minuciosa de las mismas se pudo comprobar que se encuentran ajustadas a derecho, no determinándose diferencia alguna por estos conceptos razón por la cual se declara su improcedencia. Así se establece.

Reclama por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de Año la suma de Bs. 42.468,75. Al respecto, tras una verificación de los elementos probatorios cursantes en autos se pudo constar que tal como así lo afirma la parte demandada, de manera consecutiva y anual constan documentos privados apreciados por este Juzgado que dan cuenta sobre la manifestación de voluntad del ciudadano C.A. BOLÌVAR NOGUERA de presentar renuncia al cargo desempeñado en la empresa HANGAR 74, C.A y requerir por consiguiente el pago de las prestaciones sociales cuya data obecede a los siguientes años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 cursando en autos las correspondientes planillas de liquidación con indicación expresa del pago de lo correspondiente por concepto de bonificación de fin de año, las cuales tras una verificación minuciosa se pudo comprobar que se encuentran ajustadas a derecho, no determinándose diferencia alguna por este concepto razón por la cual se declara su improcedencia. Así se establece.

Reclama por concepto de Cesta Ticket la suma de Bs. 401,25. . En cuanto a este concepto se refiere como bien se estableció en acápites anteriores la carga de la prueba correspondía a la parte accionante. No obstante, considerando que la parte accionada en su contestación de demanda reconoce adeudar el bono de alimentación correspondiente al último mes de servicio, es por lo que este Juzgado acuerda la suma de Bsf. 292,50 a razón de 13 cupones con un valor de 0.25 U.T vigente para la fecha que se produjo el beneficio, vale decir 22,5. Así se establece.

Reclama por concepto de Horas Extraordinarias la suma de Bs. 39.828,36. En cuanto a este concepto se refiere como bien se estableció en acápites anteriores la carga de la prueba correspondía a la parte accionante no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar su improcedencia. (Vid sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-01-12, Ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso M.A.R.C. contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A) Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano C.A.B.N., en contra de la empresa HANGAR 74,, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena la cancelación de Bs. 6.365,58.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar al Primer (01) día del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M..

MVSA/md.-

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