Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 25 DE NOVIEMBRE DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO: SP01-R-2014-000061.

PARTE RECURRENTE: C.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.375.790.

APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: Abogados G.E.D.R. y M.G.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.668, y 59.580, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: P.A. N°. 0024-2013, de fecha 07 de enero de 2013, en el expediente número 054-2012-01-00048, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.E.T..

TERCERO COADYUVANTE: COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Motivo: Recurso contra la sentencia que declara sin lugar el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en fecha 15 de mayo de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al ciudadano Juez Superior, quien ordenó su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.. Por tal motivo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo propuesto, estableciendo en sus motivaciones lo siguiente:

Ante la atomización de las denuncias, entiéndase por estas: falso supuesto, vicio de valoración de pruebas y vicios de procedimiento, en primer lugar resulta menester determinar, si en efecto el recurrente fue despedido el 7.5.2012, por cuanto, necesario es saber si el régimen laboral aplicable al asunto sub iúdice, es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en vigor [del 7.5.2012] o la Ley Orgánica del Trabajo [del 19.6.1997] hoy derogada, puesto que en aquella fue suprimida la categoría de trabajadores de confianza, siendo este el principal argumento del órgano administrativo competente para determinar la improcedencia del reenganche solicitado, por ende la aplicabilidad del régimen laboral de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo [19.6.1997], partiendo de que el despido practicado por el patrono sucedió el 4.5.2012 y no el 7.5.2012, esta última fecha afirmada por el recurrente.

De la revisión efectuada a las actas procesales se puede apreciar que, se trata de un procedimiento de reenganche iniciado en fecha 11.5.2012, por un despido ocurrido presuntamente el 7.5.2012, procedimiento este sustanciado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 425 y siguientes. Llevando a cabo una síntesis de los argumentos del órgano administrativo, se colige que consideró la fecha del despido como ocurrida el 4.5.2012 y, por ende, aplicable el régimen jurídico de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] hoy derogada. Asimismo, consideró que el solicitante del reenganche fue empleado de confianza, por consiguiente estaba excluido del régimen de inamovilidad laboral de conformidad con lo dispuesto en el decreto n. ° 8.732 de fecha 24.12.2011, publicado en la Gaceta Oficial n° 39.828 de fecha 26.12.2011

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Igualmente estableció el juez a quo, que era improcedente el vicio de valoración de pruebas, señalando que:

Pues bien, antes de analizar el ordenamiento jurídico relativo a la extinción de la relación de trabajo, conviene observar el análisis probatorio llevado a cabo por el inspector del trabajo, sobre la base de lo alegado y probado en el procedimiento administrativo a los f.d.a.e.s.v. de valoración probatorio delatado. Al respecto se evidencia al f. ° 70 del presente expediente, una carta de despido de fecha 4.5.2012, suscrita por el presidente de la Comisión de Administración de Divisas [CADIVI], de cuyo contenido se puede apreciar la decisión de …prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha…. Es decir, que el órgano administrativo patronal manifestó su voluntad de terminar la relación de trabajo con el recurrente, tal documental fue apreciada por el inspector del trabajo, basándose en la condición de documento administrativo del mismo y en la no impugnación de este por parte del solicitante del reenganche hoy actor en la presente causa de nulidad, por ende, considera quien suscribe que no existe ningún vicio en la valoración de la prueba como lo aduce el recurrente

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(…)

Conviene entonces advertir, que en el procedimiento administrativo fue promovida como testigo, la ciudadana J.d.M.B.C., identificada con la cédula de identidad n. ° 9.345.186, de 38 años de edad, quien ejercía o ejerce el cargo de jefe de la oficina de verificación aduanal de Ureña, cuya deposición corre inserta al f. ° 73 del presente expediente. Dicha ciudadana declaró que: informó del despido al recurrente en fecha 4.5.2012 y que este era un empleado de confianza.

Pretende asimismo el actor que se deseche la declaración de la testigo, por cuanto aduce la inhabilidad para declarar, por tener un interés personal y directo en las resultas del proceso que no debió apreciarse su testimonio, por ello hubo vicio en la valoración; empero no demostró tal inhabilidad, ni el interés aducido, todo lo cual en todo caso debió demostrar y, de la propia deposición, no puede pensarse que el testimonio haya sido contradictorio, inverosímil o que las respuestas hayan sido referenciales, mas por el contrario afirmó la testigo que el despido le fue informado al extrabajador el 4.5.2012, por ende, no existe ningún vicio en la apreciación de la prueba ni de procedimiento.

De acuerdo al análisis expuesto, se puede establecer de acuerdo al principio de prueba y la deposición de la testigo, que la carta de despido fue puesta en conocimiento del recurrente el 4.5.2012, aunado al hecho de que no existe ninguna prueba salvo un solo indicio de que la notificación del despido haya sido efectuada en fecha 7.5.2012 como lo alega el recurrente, por cuanto, este adujo que laboró como normalmente lo hacía el 7.5.2012, que ingresó al sistema, y que trasladó a la ciudadana que le notificó del despido a su casa, sin presentar prueba alguna de ello —testigos que corroboren los hechos, registro de ingreso al sistema, registro de ingreso a la sede, etc.—. No obstante, para quien decide, el hecho cierto y sí demostrado por el actor de que el último recibo de pago del salario [f. ° 59], indica un pago por los siete primeros días del mes de mayo del 2012, constituiría en todo caso solo un indicio de lo afirmado y no plena prueba de ello —los hechos relacionados con el pago de lo indebido o en lo relativo al asunto de salvaguarda de bienes públicos, no es un asunto que deba dirimir este juzgador (…)

Por las razones anteriormente expuestas, se establece que la fecha del despido ocurrió el 4.5.2012 y no el 7.5.2012 como lo afirmó, sin comprobarlo, el recurrente en su escrito de nulidad, en consecuencia, no incurrió en falso supuesto el inspector del trabajo, ni violó las reglas de valoración probatoria. Así se resuelve.

(…), denuncia nuevamente el recurrente que incurre en falso supuesto y en vicios de valoración de pruebas el inspector del trabajo, al valorar un manual descriptivo de cargos y a partir de este determinar la cualidad de empleado de confianza del recurrente, motivado a la confidencialidad de la información que manejó el actor durante la relación de trabajo e igualmente adujo el actor que existe violación al principio in dubio pro operario como vicio de procedimiento, por cuanto a su decir en la Administración Pública Centralizada puede suceder que se dicte una resolución o carta de despido desde la ciudad de Caracas que demore en notificarse y que en su caso laboró todo el día 7.5.2012.

Alega además el demandante como falso supuesto cometido por el inspector del trabajo al considerarlo como empleado de confianza, la circunstancia de que haya sido elegido como delegado de prevención, de acuerdo a lo demostrado en la presente causa por un período de dos años desde el 14.8.2009 [f. ° 161], siendo que: es un hecho legal público y notorio que el personal de confianza no pueda ser delegado de prevención.

(…). En efecto no es la denominación, ni la categorización que fije el empleador para poder cualificar a un trabajador como de confianza como tampoco lo es lo que el trabajador o su entorno convengan, sino que debe atenderse a la realidad de los hechos siempre por encima de las formas.

En el presente asunto, las formas en efecto califican al actor como un empleado de confianza puesto que la cláusula sexta del contrato de trabajo [f. ° 25], así lo determina, aunado al hecho de que las funciones expresadas en el manual descriptivo de cargos agregado a los autos [f. os 53 al 56], así lo ratifica; es en estos casos donde la realidad pudiera ser diferente a las formas y cambiar la calificación formal del cargo por existir una realidad distinta, pero dicha realidad distinta en el caso sub iúdice no está demostrada ni fue comprobada por el actor en el procedimiento administrativo. (…), más sin embargo, sí se demostró mediante la cláusula sexta del contrato de trabajo y el manual descriptivo de cargos que el actor fue empleado de confianza. Es decir, no existe una realidad distinta al contrato de trabajo y al manual de descripción del cargo.

En referencia a su elección como delegado de prevención, si bien es cierto que por disposición expresa del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (ex artículo 57.3), los empleados de confianza no pueden ser elegidos como delegados de prevención, (…). Por ende, para quien suscribe el hecho de haber sido elegido el actor para un período de dos años con fecha de elección del 14.8.2009 [f. ° 161], no es una plena prueba de que para el día del despido [4.5.2012], este no era empleado de confianza. En consecuencia, considera quien suscribe que no incurrió el inspector del trabajo, en el vicio de falso supuesto delatado por el recurrente. Así se decide”.

Estableció el juez a quo, en la sentencia recurrida que:

Arguye el vicio de violación de procedimientos, error en la foliatura, no se cumplió con las notificaciones de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, testimonio de un testigo con interés en el proceso, y la flagrante violación al principio in dubio pro operario.

No obstante, no indica el recurrente cuál es el error en la foliatura, cómo afecta este a las resultas del proceso; tampoco explica en qué consiste la violación al principio in dubio pro operario; circunstancias estas que este juzgador no puede ni debe presumir, por ende no tiene materia sobre qué pronunciarse.

En cuanto a las notificaciones de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, (…) considera este juzgador que no le es aplicable el régimen establecido en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, sino el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a las autoridades administrativas, puesto que de la interpretación propia de la norma se evidencia con claridad su alcance de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, y, en modo alguno, pudiera considerarse esto como injuria constitucional al derecho a la defensa. Así se resuelve.

Asimismo denunció el recurrente, el fraude procesal motivado a que el patrono pretende burlar la legislación laboral que entró en vigor el 7.5.2012, haciendo creer que el despido ocurrió el 4.5.2012 y no el 7.5.2012.

Considera quien suscribe, que no se puede entrar a determinar la existencia de un fraude procesal en este asunto, dado que el fraude delatado no ocurrió dentro del presente procedimiento, ni se trata la presente causa de una demanda principal por fraude procesal, por ende, no existe materia sobre la cual decidir en lo atinente a este respecto del fraude denunciado. Así se resuelve.

Por todas las consideraciones anteriores se declara sin lugar el presente recurso de nulidad y se confirma la p.a. impugnada. Así se decide

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III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante apela de la decisión bajo estudio, señalando en su escrito de fundamentación los siguientes alegatos:

[(…), tanto el Inspector del Trabajo y el Juez de Juicio interpretaron del expediente del Manual Descriptivo de Cargos de CADIVI, en cuyo contenido se enuncian las funciones de Verificador I en el numeral 8 que …

Garantizar la confidencialidad de la información de la Institución (sic)”, función ésta (sic) que involucra el conocimiento de secretos del patrono, y que evidencia la naturaleza de confianza en el cargo de Verificador I (sic), y que por lo tanto involucra al trabajador denunciante […].

Es el caso que tanto el inspector como el juez de juicio, NO explican, ni fundamentan el alcance y extensión de la confidencialidad, como “la propiedad de la información, por la que se garantiza que está accesible únicamente a personal autorizado a acceder a dicha información”. (…) es evidente concluir que “COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS – CADIVI” es UN ÓRGANO CONTRALOR del uso y manejo de divisas, por lo tanto todos los empleados de la misma manejan información confidencial, y tienen ese deber legal más no por ello son empleados de confianza].

Manifiesta el recurrente que:

[(…), el inspector del Trabajo (lo cual ratifica el juez de juicio del cual recurro a su decisión), señala en la providencia que “el trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores” (..) que riela en el presente expediente Manual Descriptivo de Cargos de CADIVI, en cuyo contenido se enuncian las funciones de Verificador I (…). Aquí el inspector del Trabajo de nuevo incurrió en un Falso supuesto de hecho y de derecho, al tomar la valoración de un manual, cuando sólo fue presentado dos hojas del referido instrumento; Manual Descriptivo de Cargos de CADIVI, en cuyo contenido se enuncian las funciones de verificador I, donde se menciona expresamente “Garantizar la confidencialidad de la información de la Institución” (…),señala que la expresión Garantizar la confidencialidad de la información de la Institución; no es lo mismo que ser personal de confianza.

(…), que consta de las copias certificadas anexas, que mi representado fue delegado de prevención desde el año 2008 hasta el año 2010, y es un hecho legal público y notorio que el personal de confianza NO puede ser delegado de prevención (…), y que la oficina de CADIVI –ureña NO eligió nuevo delegado al momento de su despido.

(…), el INPSASEL órgano administrativo adscrito al ministerio del Trabajo y seguridad de igual jerarquía de la inspectoría del trabajo CONFIRIO el cargo de Delegado, es decir DETERMINO que no era empleado de Confianza, así mismo CADIVI tampoco impugno su nombramiento. Por ello la p.a. es NULA ANTE EL FRAUDE PROCESAL, ya que el Inpsasel EVALUO EL CARGO DE VERIFICADOR I para poder ser delegado].

Señala el recurrente que:

(…), es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto solo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo

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Denuncia el recurrente el vicio de valoración de pruebas, alegando que:

“El ciudadano inspector señala que consta en el expediente documento de carácter administrativo a través del cual el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el ciudadano M.A.B.A., informa al trabajador denunciante la decisión de prescindir de sus servicios, en fecha 04 de mayo de 2012, A LO CUAL ciudadano Juez si se observa al folio sesenta y siete (67) de la copia certificada que adjunto se evidencia los siguientes:

  1. Es una carta de despido, y está suscrita por el Presidente de CADIVI ciudadano M.A.B. EN LA CIUDAD DE CARACAS en fecha 04 de mayo de 2012.

  2. La misma no le fue entregada, el 04 de mayo como lo señala el inspector del Trabajo.

  3. En dicha carta de despido no hay constancia testimonial de que le fuese presentada o notificada.

  4. Y la razón de ello ciudadano juez, es que es IMPOSIBLE que el ciudadano M.B., el viernes cuatro (4) de mayo en la ciudad de Caracas haya firmado una carta de despido y que el mismo viernes cuatro (4) de mayo esa carta original se le haya presentado en la ciudad de Ureña del Táchira a más de mil kilómetros de distancia, con una suerte de realismo mágico, sabiendo que los entes públicos llevan un control de correspondencia, entrada y salida de las mismas, manejan valijas internas.

(…), si bien es cierto, que CADIVI deseaba prescindir de los servicios de mi representado, esto le fuera informado el lunes siete (7) de mayo, y no el viernes 04 de mayo como lo determinó el inspector del Trabajo.

(…)

Se solicitó la exhibición del Libro de entrada y salida de correspondencia del año 2012, tanto de la oficina del presidente de Cadivi, como de la oficina de verificación de en Ureña, en especial de mayo del 2012, LO CUAL NO FUE EXHIBIDO, y aún así EL JUEZ DE JUICIO M.C. sentenció que se debió promover alguna prueba de que dichas documentales estaban en poder del adversario o copia simple de los mismos o los datos que afirma contienen dichos instrumentos.

(…)

Ciudadano Juez, en la p.a. se observa que le inspector le otorga pleno valor probatorio a los folios 22 al 26(…), pero sorprende, que la folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, CONSTA pago de nómina hasta el día siete (7) de mayo del año 2.012, es decir un abono de nómina por Bs. 1.072,55; (…), esta prueba DEMUESTRA que a mi mandante C.C. LE PAGARON 7 DÍAS DE SALARIO del mes de mayo es decir el primero (1°) al siete (7) de mayo del año 2.012.

(…)

Sin que resulte ofensivo el presente argumento, ciudadano Juez, ES OBVIO que a mi representado le pagaron la semana completa hasta la fecha efectiva de despido, que fue realmente el 7 de mayo, para proceder a este pago recursos humanos verificó los días laborados este documento del pago NO pudo ser cambiado ni alterado, en cambio al ejecutarse el REENGANCHE se dio oportunidad para que el testimonio de un testigo inhábil como Y.C. dijera que despidió a mi mandante el 4 y no el 7 de mayo.

(…)

Se observa que ni la p.a. impugnada ni la sentencia del juez 1ro de juicio EXPLICAN ni motivan la procedencia de la violación del principio constitucional ni la determinación del tipo de estabilidad que le corresponde a mi representado.

Por todo lo antes expuesto solicito se declare con lugar la presente apelación, y se declare nula la p.a..

Con tales fundamentos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación propuesto.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca de la procedencia de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano C.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.375.790, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se confirmó la decisión dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira, en la causa que atañe al procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por el ciudadano C.A.C.M., antes identificado, en contra de su empleador, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual se declaró sin lugar la referida solicitud. El apelante pide pronunciamiento respecto a los vicios del acto administrativo delatados en el escrito de fundamentos.

En el caso que nos ocupa, este juzgador debe determinar si efectivamente la sentencia recurrida incurre en alguno de los vicios delatados por la parte apelante, en tal sentido la sentencia señala lo siguiente:

“Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:

Aduce el recurrente que el acto administrativo, se encuentra afectado en primer lugar por vicio de mérito lo cual llevó al inspector del trabajo a incurrir en un falso supuesto de hecho que redundó en la aplicación errónea del derecho, dado que no fue empleado de confianza y que fue despedido en fecha 7.5.2012 y no el 4.5.2012.

(…), en primer lugar resulta menester determinar, si en efecto el recurrente fue despedido en fecha en fecha 7.5.2012, por cuanto, necesario es saber si el régimen laboral aplicable al asunto sub iúdice, es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en vigor [del 7.5.2012] o la Ley Orgánica del Trabajo [del 19.6.1997] hoy derogada, puesto que en aquella fue suprimida la categoría de trabajadores de confianza, siendo este el principal argumento del órgano administrativo competente para determinar la improcedencia del reenganche solicitado, por ende la aplicabilidad del régimen laboral de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo [19.6.1997], partiendo de que el despido practicado por el patrono sucedió el 4.5.2012 y no el 7.5.2012, esta última fecha afirmada por el recurrente.

De la revisión efectuada a las actas procesales se puede apreciar que, se trata de un procedimiento de reenganche iniciado en fecha 11.5.2012, por un despido ocurrido presuntamente el 7.5.2012, procedimiento este sustanciado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 425 y siguientes.

Llevando a cabo una síntesis de los argumentos del órgano administrativo, se colige que consideró la fecha del despido como ocurrida el 4.5.2012 y, por ende, aplicable el régimen jurídico de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] hoy derogada. Asimismo, consideró que el solicitante del reenganche fue empleado de confianza, por consiguiente estaba excluido del régimen de inamovilidad laboral de conformidad con lo dispuesto en el decreto n. ° 8.732 de fecha 24.12.2011, (…).

(…) Al respecto se evidencia al f. ° 70 del presente expediente, una carta de despido de fecha 4.5.2012, suscrita por el presidente de la Comisión de Administración de Divisas [CADIVI], de cuyo contenido se puede apreciar la decisión de…prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha…. Es decir, que el órgano administrativo patronal manifestó su voluntad de terminar la relación de trabajo con el recurrente, tal documental fue apreciada por el inspector del trabajo, basándose en la condición de documento administrativo del mismo y en la no impugnación de este por parte del solicitante del reenganche hoy actor en la presente causa de nulidad, por ende, considera quien suscribe que no existe ningún vicio en la valoración de la prueba como lo aduce el recurrente.

En efecto, a tenor de lo expuesto, estamos en presencia de un documento administrativo. Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, destituciones, despidos, rescisión de contratos, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En atención a lo expuesto y partiendo de que el análisis del documento referido se supedita a su condición de documento administrativo, es menester apreciar que, en la parte inferior del documento el mismo no está suscrito por el notificado, por ende, en principio no puede establecerse que haya sido recibido por el recurrente en la misma fecha de su emisión y, eso, es totalmente irrefutable —se insiste en principio— motivado a la no suscripción del mismo. Ahora bien, este documento al no estar firmado por el trabajador, se convierte en un principio de prueba; no obstante se aclara: principio de prueba no en lo relativo al órgano del que emana; no en lo referente a la fecha de emisión; no en lo atinente a su cualidad de documento administrativo, sino en relación con el conocimiento del dicho documento por parte del actor en la fecha de su emisión 4.5.2012.

Conviene entonces advertir, que en el procedimiento administrativo fue promovida como testigo, la ciudadana J.d.M.B.C., identificada con la cédula de identidad n. ° 9.345.186, de 38 años de edad, quien ejercía o ejerce el cargo de jefe de la oficina de verificación aduanal de Ureña, cuya deposición corre inserta al f. ° 73 del presente expediente. Dicha ciudadana declaró que: informó del despido al recurrente en fecha 4.5.2012 y que este era un empleado de confianza.

Pretende asimismo el actor que se deseche la declaración de la testigo, por cuanto aduce la inhabilidad para declarar, por tener un interés personal y directo en las resultas del proceso que no debió apreciarse su testimonio, por ello hubo vicio en la valoración; empero no demostró tal inhabilidad, ni el interés aducido, todo lo cual en todo caso debió demostrar y, de la propia deposición, no puede pensarse que el testimonio haya sido contradictorio, inverosímil o que las respuestas hayan sido referenciales, mas por el contrario afirmó la testigo que el despido le fue informado al extrabajador el 4.5.2012, por ende, no existe ningún vicio en la apreciación de la prueba ni de procedimiento.

De acuerdo al análisis expuesto, se puede establecer de acuerdo al principio de prueba y la deposición de la testigo, que la carta de despido fue puesta en conocimiento del recurrente el 4.5.2012, aunado al hecho de que no existe ninguna prueba salvo un solo indicio de que la notificación del despido haya sido efectuada en fecha 7.5.2012 como lo alega el recurrente, por cuanto, este adujo que laboró como normalmente lo hacía el 7.5.2012, que ingresó al sistema, y que trasladó a la ciudadana que le notificó del despido a su casa, sin presentar prueba alguna de ello —testigos que corroboren los hechos, registro de ingreso al sistema, registro de ingreso a la sede, etc.—. No obstante, para quien decide, el hecho cierto y sí demostrado por el actor de que el último recibo de pago del salario [f. ° 59], indica un pago por los siete primeros días del mes de mayo del 2012, constituiría en todo caso solo un indicio de lo afirmado y no plena prueba de ello —los hechos relacionados con el pago de lo indebido o en lo relativo al asunto de salvaguarda de bienes públicos, no es un asunto que deba dirimir este juzgador, ni mucho menos en un juicio de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares—.

Por las razones anteriormente expuestas, se establece que la fecha del despido ocurrió el 4.5.2012 y no el 7.5.2012 como lo afirmó, sin comprobarlo, el recurrente en su escrito de nulidad, en consecuencia, no incurrió en falso supuesto el inspector del trabajo, ni violó las reglas de valoración probatoria. Así se resuelve.

Ahora bien, independientemente de la fecha del despido en uno u otro caso, sería nulo el mismo, a tenor de lo establecido en el decreto n. ° 8.732 de fecha 24.12.2011, publicado en la Gaceta Oficial n. ° 39.828 de fecha 26.12.2011, en razón de la inamovilidad laboral decretada, puesto que para ello se debe obtener la autorización del inspector del trabajo. Sin embargo, tal decreto plantea ciertos casos en los cuales por excepción los trabajadores no estarían amparados por el mismo como es el caso de los empleados de dirección o de confianza. En razón de esto, denuncia nuevamente el recurrente que incurre en falso supuesto y en vicios de valoración de pruebas el inspector del trabajo, al valorar un manual descriptivo de cargos y a partir de este determinar la cualidad de empleado de confianza del recurrente, motivado a la confidencialidad de la información que manejó el actor durante la relación de trabajo e igualmente adujo el actor que existe violación al principio in dubio pro operario como vicio de procedimiento, por cuanto a su decir en la Administración Pública Centralizada puede suceder que se dicte una resolución o carta de despido desde la ciudad de Caracas que demore en notificarse y que en su caso laboró todo el día 7.5.2012.

Alega además el demandante como falso supuesto cometido por el inspector del trabajo al considerarlo como empleado de confianza, la circunstancia de que haya sido elegido como delegado de prevención, de acuerdo a lo demostrado en la presente causa por un período de dos años desde el 14.8.2009 [f. ° 161], siendo que: es un hecho legal público y notorio que el personal de confianza no pueda ser delegado de prevención.

(…)

En el presente asunto, las formas en efecto califican al actor como un empleado de confianza puesto que la cláusula sexta del contrato de trabajo [f. ° 25], así lo determina, aunado al hecho de que las funciones expresadas en el manual descriptivo de cargos agregado a los autos [f. os 53 al 56], así lo ratifica; es en estos casos donde la realidad pudiera ser diferente a las formas y cambiar la calificación formal del cargo por existir una realidad distinta, pero dicha realidad distinta en el caso sub iúdice no está demostrada ni fue comprobada por el actor en el procedimiento administrativo. Es decir, no existen evidencias de que las funciones, condiciones o elementos bajo los cuales fue desarrollada la relación laboral permitan determinar que el demandante no era un empleado de confianza, mas sin embargo, sí se demostró mediante la cláusula sexta del contrato de trabajo y el manual descriptivo de cargos que el actor fue empleado de confianza. Es decir, no existe una realidad distinta al contrato de trabajo y al manual de descripción del cargo.

En referencia a su elección como delegado de prevención, si bien es cierto que por disposición expresa del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (ex artículo 57.3), los empleados de confianza no pueden ser elegidos como delegados de prevención, tal determinación —si un trabajador es de confianza o no—, siempre y en todo caso estará sometida a una decisión administrativa o judicial que, a través de un proceso cognoscitivo demuestre la cualidad de empleado de confianza y no, de una consideración patronal o de los trabajadores sobre la cualidad de uno u otro trabajador. Por ende, para quien suscribe el hecho de haber sido elegido el actor para un período de dos años con fecha de elección del 14.8.2009 [f. ° 161], no es una plena prueba de que para el día del despido [4.5.2012], este no era empleado de confianza. En consecuencia, considera quien suscribe que no incurrió el inspector del trabajo, en el vicio de falso supuesto delatado por el recurrente. Así se decide.

(…)

Asimismo denunció el recurrente, el fraude procesal motivado a que el patrono pretende burlar la legislación laboral que entró en vigor el 7.5.2012, haciendo creer que el despido ocurrió el 4.5.2012 y no el 7.5.2012.

Considera quien suscribe, que no se puede entrar a determinar la existencia de un fraude procesal en este asunto, dado que el fraude delatado no ocurrió dentro del presente procedimiento, (…). Así se resuelve.

Por todas las consideraciones anteriores se declara sin lugar el presente recurso de nulidad y se confirma la p.a. impugnada. Así se decide.

Ahora bien, de todo lo anteriormente señalado, este sentenciador observa que la controversia la centra la parte apelante en los vicios de valoración de pruebas, falso supuesto de hecho y de derecho, pago de lo indebido, fraude procesal y vicios en el procedimiento con respecto a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo derogada o la aplicación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente, este sentenciador pasa a dirimir las delaciones planteadas en los siguientes términos:

En primer lugar, referente al vicio de valoración probatoria delatado en el caso sub judice, tal y como lo refirió el a quo, se evidencia del folio 70, carta de despido a nombre del ciudadano C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.375.790, anotada con el número CAD-PRE-VA-GGH-017490, de fecha 04 de mayo de 2012, suscrita por el presidente de CADIVI, de la cual se desprende la voluntad de la administración de:

… prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha…

.

Este documento administrativo, que no fue impugnado por el actor en ambos procedimientos, es decir, en vía administrativa en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, y en la vía jurisdiccional como demandante de nulidad de p.a., este sentenciador considera que la valoración resulta ajustada a derecho, lográndose evidenciar la intención de la administración de prescindir de los servicios del demandante a partir del 4 de mayo de 2012, concatenada ésta con la prueba testimonial de la ciudadana J.d.M.B.C., corriente al folio 73, la cual es una declaración precisa y pertinente sobre el punto controvertido, donde la testigo señala que:

[…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que día le informó al ex trabajador del despido. Es todo. CONTESTO: “el día 4 de Mayo del 2012. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuáles eran las funciones del ex trabajador y si es cierto que el mismo era un trabajador de confianza en la entidad de trabajo? Es todo. CONTESTO: “el desempeñaba la función de verificador I, siendo cargo de confianza, para verificar toda la mercancía de carácter de importación o todos los productos de carácter de importación. Es todo”.]

Así las cosas, aún y cuando alega el reclamante que, contrario al despido del 4 de mayo de 2012, existe la prueba documental del recibo de pago de los primeros 7 días de mayo 2012, inserto al folio 59 del presente expediente, del cual se desprende que laboró hasta el 7 de mayo de 2012, siendo esta prueba valorada como un indicio por el a quo, esta superioridad ratifica que, el recibo de pago señalado no resulta plena prueba a objeto de demostrar que el trabajador haya laborado hasta la fecha indicada, es decir, hasta el 7 de mayo, por consiguiente, le correspondía la carga probatoria al actor y no lo hizo, es decir, no probó que estuviera en el sitio de trabajo el día 7 de mayo de 2012, mediante documentales, ni con testigos, ni promovió inspección judicial, a los fines de verificar la entrada y salida de las labores realizadas durante ese día 7, en el puesto de trabajo que desempeñaba.

En este orden de ideas, esta Alzada al no apreciar ningún vicio de valoración probatoria referente a las pruebas aportadas cursantes en autos y observando la existencia en ellas de documentos administrativos, que al no ser impugnados por el actor, fueron valoradas debidamente en su oportunidad, y por no haber probado que laboró posterior al día 4 de mayo de 2012, este juzgador ratifica lo sentenciado por el a quo, es decir, la fecha del despido ocurrió el día 4 de mayo de 2012, por cuanto resulta demostrado que ese día el demandante conoció la decisión de su patrono de prescindir de sus servicios, por consiguiente se ratifica la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en el presente asunto, tal cual como acertadamente lo determinó el Juez de Juicio, en consecuencia no existe vicio de valoración probatoria, ni vicio de procedimiento, delatados por el apelante, en la cual, según su decir estaría inmersa la sentencia recurrida. Y así se decide.

Referente al vicio de falso supuesto de hecho, respecto a la resolución de la controversia, se tiene, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Referente al vicio de falso supuesto de hecho, es de resaltar que, para la fecha del despido, existe un decreto de inamovilidad laboral número 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial número 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, donde se limita a un patrono despedir a un trabajador sin antes tener autorización del inspector del trabajo. Sin embargo, existen las excepciones de los trabajadores que no estarían amparados por el mismo, como es el caso de los empleados de dirección o de confianza, señala el demandante como falso supuesto cometido por el inspector del trabajo, y ratificado por el Juez de Juicio, de considerar como empleado de confianza al trabajador C.C., dada la circunstancia de que hubo sido elegido como delegado de prevención.

Se desprende que el falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente, parte del hecho de establecer que lo decidido por el inspector del trabajo, y que fue ratificado en la sentencia de juicio apelada, que el trabajador era un empleado de confianza, en virtud de la valoración dada al contrato de trabajo y al manual de cargos donde se determina que el trabajador es un empleado de confianza, el cual según su apreciación, no es correcto, dada las funciones realizadas por el actor. Sin embargo, esta Alzada observa que en el presente asunto, corre inserta al folio 25, contrato de trabajo donde se observa la determinación dada como empleado de confianza, concatenado a las funciones señaladas en el manual descriptivo de cargos agregado a los folios 53 al 56, que así lo ratifican; no siendo esta descripción desvirtuada por el actor en el procedimiento administrativo, ni en el presente asunto, es decir, no existe prueba alguna de que las funciones desarrolladas por el actor durante la relación de trabajo permitieran determinar que el demandante no fuera un empleado de confianza, contrario a ello, sí quedó demostrado mediante el contrato de trabajo y el manual descriptivo de cargos, que el actor ostentaba las funciones de confidencialidad, tal y como lo determinó el Juez de Juicio, por ende el cargo por el cual fue contratado, es de empleado de confianza, por consiguiente este Juzgador debe ratificar lo decidido por el Juez de Juicio en la sentencia recurrida, a tal efecto considera esta Alzada, que no incurrió la recurrida en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho delatado por el recurrente. Y así se decide.

En cuanto al punto delatado por el apelante referente a la existencia de pago de lo indebido, arguyendo como un ilícito administrativo de CADIVI, por haber pagado el salario recibido por el trabajador por los siete días de mayo, recibo de pago que se desprende del folio 59, igualmente referente al punto de la existencia de fraude procesal que señala el recurrente en el presente asunto, este juzgador al ser tratadas estas circunstancias como causas penales, nada tiene que señalar referente a estos puntos, por cuanto son hechos ajenos a este proceso y que no están contenidos o debatidos en el presente asunto. Y así se decide.

Referente a la elección del accionante como delegado de prevención, se observa que para la fecha del despido el actor no desvirtuó el hecho de ser un empleado de confianza, aunado al hecho de que la determinación dada a un trabajador de esta categoría, debe ser dada por una decisión por el órgano competente para ello, a través de un proceso instaurado para tal fin, lo cual fue lo ocurrido. Por tal motivo, esta alzada declara no ha lugar el vicio de falso supuesto delatado. Y así se establece.

Finalmente esta Alzada, visto que la parte apelante no demostró probatoriamente los vicios en la cual estaría inmersa la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, considera quien aquí juzga que la misma debe confirmarse en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante en fecha 15 de mayo de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por el ciudadano C.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.375.790, en contra de la p.a. N° 0024-2013, de fecha 7 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.E.T., del expediente administrativo número 054-2012-01-00048, por consiguiente sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano antes mencionado, en contra de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI.

CUARTO

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la publicación del presente fallo, anexándole de copias certificadas de la sentencia.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El secretario

ABG. DANIEL GUERRERO

Nota: En este mismo día, siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

El secretario

ABG. DANIEL GUERRERO

SP01-R-2014-61

JFE/jggs.

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