Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: C.A.P. y R.D.C.B.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.609.677 y V-14.243.404, respectivamente; domiciliados en Puerto Cabello – Estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE: S.E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.252.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE No.: 2006-7705

En fecha 19-diciembre-2006, ingresa por distribución la presente causa, la cual se inicia mediante escrito presentado por los ciudadanos, C.A.P. y R.D.C.B.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.609.677 y V-14.243.404, respectivamente; asistidos por el abogado S.E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.252, manifestando haber contraído matrimonio en fecha 05-octubre-1.989, por ante la Prefectura de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, marcada con la letra “A”, anexa a la solicitud. Indican haber procreado tres hijos (03), de nombres W.R., C.J. y O.A., venezolanos, mayores de edad; según se desprende de copias certificadas de actas de nacimiento, marcadas con las letras “B, C y D”, y por último manifiestan no haber adquirido bienes que liquidar; estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (05) años; por esos motivos y con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.

Por auto de fecha 20-diciembre-2006, se admitió la solicitud, emplazándose a los cónyuges y librándose boleta de notificación a la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 08-enero-2007, el ciudadano Alguacil, deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, compareciendo la misma en fecha 09-febrero-2007, no haciendo objeción alguna a la presente solicitud.

En fecha 22-marzo-2007, comparecen los ciudadanos C.A.P. y R.D.C.B.N., asistidos por el abogado S.E.M.G., y mediante diligencia ratificaron el escrito de solicitud por ellos presentada.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal determina, que fue consignada junto con la solicitud de divorcio 185-A, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos C.A.P. y R.D.C.B.N. de fecha 05-octubre-1989, por ante la Prefectura de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; observando quien decide, que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.

Y por cuanto éste Tribunal observa, que se han cumplido los requisitos procedimentales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos C.A.P. y R.D.C.B., en consecuencia disuelto, el vinculo matrimonial que lo unía desde el día 05-octubre-1989, fecha en la que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abogado C.A.O..

La Secretaria,

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria,

Exp. No. 2006-7705.

CAO/MRP/Alida

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