Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: C.A.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.A.B..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

SUSTITUTOS DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: V.J.C.M., N.R.G. Y G.M.N..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE INTERESES DE MORA.

En fecha 28 de julio de 2008 el abogado M.A.B., Inpreabogado N° 31.580, actuando como apoderado judicial del ciudadano C.A.T., titular de la cédula de identidad N° 587.217, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 01 de agosto de 2008 ordenó reformular la querella de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El 05 de agosto de 2008 se presentó la reformulación ordenada.

El actor solicita el pago de la cantidad de quince mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 15.149,58) por concepto de diferencia de intereses de mora generados por el monto de las prestaciones sociales canceladas, así como los intereses que se sigan generando desde la fecha del pago hasta el momento del pago de dicha diferencia.

El día 11 de agosto de 2008 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 05 de noviembre de 2008 a través de los abogados V.J.C.M., N.R.G. y G.M.N., Inpreabogado Nos. 23.978, 9.594 y 66.085, respectivamente.

El 11 de noviembre de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 19 de noviembre de 2008 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien dió su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellante quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Los sustitutos de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella alegan como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Argumentan al efecto que, el querellante fue jubilado el 31 de diciembre de 1999 y la Administración le canceló las prestaciones sociales el 01 de marzo de 2005, siendo ello así, el hecho generador de los intereses moratorios lo constituyó el pago de las prestaciones sociales (01-03-05), lo que significa que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso útil para ejercer la presente querella, el cual venció el 01 de junio de 2005, y dado que la misma fue presentada el 28 de julio de 2008, es de concluir que operó la caducidad de la acción. Que, en el supuesto negado que se considerara que el hecho que dió inicio al término previsto en el artículo 94 ejusdem lo constituyó el pago de los intereses de mora, igualmente operó la caducidad, por cuanto tal como está acreditado a los autos, el monto de los intereses de mora estuvo disponible para el querellante a partir del 24 de marzo de 2008, fecha de emisión del cheque librado, por lo que el tiempo útil para ejercer el recurso venció el 24 de junio de 2008, y dado que la querella fue interpuesta el 28 de julio de 2008, operó la caducidad de la misma. En tal sentido observa el Tribunal que el hecho que dio lugar a la presente acción, fue el pago de los intereses moratorios producto del retardo en que incurrió la Administración en el pago de la prestación de antigüedad a que tenía derecho el querellante, en ese orden de ideas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que, todo recurso con fundamento en ese cuerpo normativo sólo podrá ejercerse válidamente dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a la acción o desde el día en que se produjo la notificación del acto, y visto que el pago ocurrió en fecha 02 de junio de 2008, tal como consta al folio once (11) del expediente judicial, este Tribunal concluye que si la querella se interpuso el 28 de julio de 2008, ello se hizo en el tiempo hábil de los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que no existe la caducidad alegada, y así se decide.

En cuanto al punto previo narrado por los representantes judiciales del ente querellado, relativo a que la querella no estaba especificada con la claridad y alcance que ordena el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual trae consigo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ente accionado, ya que no se señala la mas mínima explicación sobre el error en que incurrió la querellada en los cálculos realizados al momento de establecer el quantum de los intereses. Este Tribunal observa que, si bien es cierto, el escrito libelar podría considerarse escueto, el objeto de la pretensión si está claro, ya que se deduce que lo reclamado por el querellante es la diferencia de los intereses moratorios a que tiene derecho por la mora en que el querellado incurrió en el pago de la prestación de antigüedad a que tenía derecho de forma inmediata una vez extinguida la relación funcionarial que lo unía con el Ministerio recurrido, por consiguiente resulta infundada la denuncia realizada, mas aún cuando el representante legal del querellante consignó como anexo a la querella un cuadro demostrativo en el cual fundamentó el monto a que tiene derecho (según su criterio) su representado, del cual se deduce que el monto por concepto de intereses es de cuarenta mil setecientos ochenta y un bolívares (Bs.F. 40.781,00), y al restarle lo cancelado por la Administración, esto es, veinticinco mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.F. 25.632,00), se le adeuda la cantidad de quince mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 15.149,58)

, que es la cantidad requerida en el petitorio, de manera pues, que este Tribunal considera que sí se cumplió con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Fondo:

El actor pide de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene al Ministerio de Educación y Deportes pagarle la cantidad de quince mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 15.149,58) por concepto de diferencia de intereses de mora, así como los intereses que se sigan generando desde la fecha del pago hasta la cancelación de la diferencia reclamada. Argumenta al efecto que fue jubilado el 31 de diciembre de 1999. Que con tal condición recibió el 10 de marzo de 2005 el cheque por la suma de treinta y seis millones cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos once bolívares con un céntimo (Bs. 36.494.311,01) por concepto de pago de las prestaciones sociales, tal como se refleja de la copia del cheque que corre inserto al folio veinte (20) del expediente judicial. Que dicho monto produjo intereses de mora por la cantidad de cuarenta mil setecientos ochenta y un bolívares (Bs.F. 40.781,00), de los cuales la Administración sólo le canceló la cantidad de veinticinco mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.F. 25.632,00), quedando un remanente a su favor de quince mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 15.149,58). Por su parte los abogados de la República niegan que el Ministerio querellado le adeude la cantidad de quince mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 15.149,58) ni ninguna otra suma por concepto de diferencia o remanente por intereses moratorios, ni los pretendidos intereses de mora que se sigan generando desde la fecha de su pago hasta la efectiva cancelación de la supuesta diferencia. En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad tanto la fecha del pago de las prestaciones sociales como la fecha del pago de los intereses moratorios, lo cual es suficiente para calcular la diferencia de intereses moratorios que reclama. Existe además prueba a los autos que el querellante recibió el pago de las prestaciones sociales por un monto de treinta y seis millones cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos once bolívares con un céntimo (Bs. 36.494.311,01) (folio 24 del expediente judicial) y la Administración sólo tomó como base para el cálculo de dichos intereses la cantidad de veintiún millones sesenta y siete mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 21.067.764,67), sin explicar porqué tomó en cuenta dicha suma y no la cantidad recibida de (Bs. 36.494.311,01), tal como consta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial. Aunado a ello, consta a los folios noventa y cinco (95) al ciento cinco (105) del expediente judicial, experticia promovida por la parte actora donde se evidencia que al querellante se le debe una diferencia de intereses moratorios, de manera que sí existe la diferencia reclamada por el actor, lo cual genera a favor del mismo el pago de la diferencia de los intereses moratorios reclamada, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que al actor deben pagársele la diferencia de los intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 1999, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 01 de marzo de 2005 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de treinta y seis millones cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos once bolívares con un céntimo (Bs. 36.494.311,01) (folio 24), monto este último que el Tribunal estima correcto, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de la diferencia de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación. Al monto de los intereses moratorios resultantes le será deducida la cantidad de veinticinco mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.F. 25.632,00), la cual ya fue cancelada al querellante por dicho concepto, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

El Tribunal estima improcedente el pago que solicita el actor de “los intereses que éste monto siga generando, hasta el momento del pago…”, por estimar que al incumplirse el pago de intereses de mora lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado M.A.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano C.A.T., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor la diferencia de los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 01 de marzo de 2005, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de la diferencia de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 31 de diciembre de 1999 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 01 de marzo de 2005 fecha del pago de las prestaciones sociales del actor. La base sobre la que se calculará la diferencia de los intereses de mora será la suma de treinta y seis millones cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos once bolívares con un céntimo (Bs. 36.494.311,01), lo que equivale hoy en día a treinta y seis mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con treinta y un céntimo (Bs.F 36.494,31), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al monto de los intereses moratorios resultantes le será deducida la cantidad de veinticinco mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.F. 25.632,00), la cual ya fue cancelada al querellante por dicho concepto

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Por lo que se refiere al pago que solicita el actor de “los intereses que éste monto siga generando, hasta el momento del pago…”, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

A.E.P.D.

En esta misma fecha 10 de febrero de 2009, siendo las doce (12:00 meridiem) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp.- N° 08-2289

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