Decisión nº 08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoSalarios Retenidos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinte (20) de agosto de 2004

Año. 194° de la Independencia y 145° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WH11-L-2003-000035.

LAS PARTES.

DEMANDANTE: J.C.A.F.; venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-2.140.000.

APODERADO JUDICIAL: E.T.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 67.133.

Domicilio Procesal: Jefatura Cristo, Edificio OBAYI, piso 1, apartamento Nº.05, frente a Comercial Hermanos Saud, Maiquetía, Estado Vargas.

DEMANDADO: “INVERSIONES SABENPE C.A”, sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 1980, bajo el Nº. 9, Tomo 163-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO CONSTANTI LUCIANI Y G.S.C., venezolano, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 95.286 y 50.567, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS, OTROS CONCEPTOS LEGALES Y CONTRACTUALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio mediante Libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano J.C.A.F., el cual se admitió en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, contra la sociedad mercantil, “INVERSIONES SABEMPE, C.A.”, por cobro de Salarios Retenidos y otros conceptos legales y contractuales, así como Daños y Perjuicios. El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día cuatro (4) de diciembre de 2003, sin que se lograse mediación alguna entre las partes, por lo cual se dio por concluida; asimismo, en dicha audiencia ambas partes procedieron a consignar sus Escritos de promoción de Pruebas y fueron incorporadas a las actas. Así, en fecha quince (15) de diciembre de 2003, La Demandada dio Contestación a la Demanda.

Remitido el expediente a este Tribunal, se dictó auto de Abocamiento y se procedió a la Notificación de las partes y vencido el lapso a que se refiere el auto de abocamiento se procedió a la admisión de las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública, para el día martes ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004).

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no compareció, por lo que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la declaró CONFESA, procediendo en consecuencia a dictar su Sentencia Oralmente.

Finalmente, este Tribunal, en acatamiento a la decisión de fecha veintitrés (23) de julio de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial y Circunscripción Judicial, procede a dictar el texto integro de la Sentencia dictada con fundamento en las consideraciones que a continuación se señalan:

THEMA DECIDEMDUM

La presente decisión versa sobre la procedencia o no de la obligación de pago por parte de la demandada, de los salarios retenidos por parte de la empresa, Inversiones Sabempe, C.A., así como existencia la obligación por parte de esta del pago de los siguientes conceptos: Días adicionales, según Cláusula 58 de la Convención Colectiva; Sobre Tiempo, Cláusula 58 ( 450 Horas Extraordinarias); Vacaciones Vencidas; Ley de Programa de Alimentación (Cesta Tickests); Becas de estudios y fallecimiento de familiar, Cláusula 75 de la Convención Colectiva. Así como Daños y Perjuicios causados. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido declarada confesa la demandada.

Alegatos de la Parte Actora.

(Síntesis)

Que en fecha 18 de octubre de 1993 ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, con el cargo de Chofer para Inversiones Sabempe, C.A., y que desde el día 26 de julio de 1999 se desempeñó como Secretario de Trabajo y Reclamos de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Aseo urbano y Domiciliario de la Empresa Inversiones de Sabempe, C.A. en el Estado Vargas y que en virtud de dicho cargo tiene tiempo completo para desempeñar sus funciones de carácter sindical.

Que desde el 30 de enero de 2003 el patrono no le cancela su salario semanal, sin que medie causa justificada.

Que ha efectuado múltiples gestiones y diligencias para que la empresa le cancele los salarios retenidos y los beneficios que por la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden, sin que hasta el presente la empresa le haya dado una respuesta satisfactoria. Que durante todo este tiempo se ha visto en la necesidad de pedir prestado dinero a los amigos para poder subsistir y ha solicitado crédito de víveres para poder subsistir (sic).

Que durante el tiempo que tiene sin cobrar la empresa ha pagado a todo sus trabajadores, además del salario semanal, los beneficios que por Convención Colectiva les pertenecen, los cuales detalla así:

  1. Salarios Retenidos: Bs. 2.619.000,00 que comprende desde el 1º de febrero de 2003 hasta el 31 de octubre de 2003, es decir, 09 meses a razón de Bs. 291.000,00 cada uno.

  2. Días Adicionales. Cláusula 58 Convención Colectiva de Trabajo vigente (09) meses a razón de Bs. 291.000,00 cada uno; Bs. 2.619.000,00.

  3. Sobre Tiempo. Cláusula Nº. 58 450 horas extraordinarias X Bs. 1.818,75 cada una = Bs. 818.437,50.

  4. Vacaciones Vencidas. Que se le adeudan dos vacaciones vencidas, correspondientes a los períodos octubre 2002 y octubre 2003. Que conforme a la Cláusula Nº. 52 por el primer período (octubre de 2002) le adeuda 70 días de salario a razón de Bs. 10.936,80 cada uno, los cual suma Bs. 765.576,00 y por el segundo período (octubre 2003) le adeuda 73 días de salario, a razón de Bs. 10.936,80 cada uno, lo cual suma Bs. 798.386,40.

  5. Ley de Programa de Alimentación (Cesta Ticket), que se le adeudan 24 meses por este concepto a razón de Bs. 124.800,00 cada uno, lo cual suma un total de Bs. 2.995.200,00.

  6. Becas de Estudio. Conforme a la Cláusula 69 (sic) el patrono le adeuda por Becas de estudios de sus tres hijas menores de 20, 18 y 12 años de edad; las dos primeras estudian nivel superior y la tercera secundaria; por las dos que estudian secundaria (sic) el patrono le adeuda Bs. 360.000,00 por cada una, por dos años lo que suma Bs. 720.000,00 por cada una, es decir, la suma de Bs. 1.440.000,00. Y por la menor que estudia secundaria el patrono le adeuda Bs. 224.000,00 por cada año, es decir, un total de Bs. 448.000,00. Total por este concepto Bs. 1.588.000,00.

  7. Fallecimiento de Familiar. Cláusula Nº. 75 (sic); que en fecha 6 de noviembre de 1996, falleció su madre Sra. B.F. y la empresa no le canceló los gastos mortuorios a que se refiere la Cláusula Nº. 75, en consecuencia, le adeuda Bs. 500.000,00.

    Daños y Perjuicios.

    Que el patrono al dejar de cancelarle su salario desde el mes de enero de 2003, le ha causado graves daños y perjuicios, ya que ha tenido que recurrir a solicitar crédito para adquirir víveres necesarios para llevar sustento a su grupo familiar que es de cinco (5) personas. Que ha solicitado crédito a la Distribuidora Come Dulce, ubicada en el Mercado por mayor de Coche y hasta la presente fecha le adeuda Bs. Siete Millones Doscientos Mil (Bs. 7.200.000,00), según consta de facturas (sic) que presentaré (sic) en la oportunidad legal. Que ha recurrido a amigos de la familia para solicitar préstamos personales que ascienden en la actualidad a la suma de Bs. 2.800.000,00, para cubrir los gastos de estudio de sus tres hijas, las medicinas del grupo familiar, los servicios de electricidad, teléfono y otros gastos personales, según consta de documentales y testigos que presentaré (sic) en la oportunidad legal respectiva; por consiguiente, la empresa le ha causado daños y perjuicios por la suma de Bolívares Diez Millones (Bs. 10.000.000,00).

    Que en virtud de que la empresa se ha negado a pagarle los salarios y demás beneficios que por estricto derecho le corresponden, ocurre para demandar a la referida sociedad mercantil por la suma de Veintidós Millones Setecientos Tres Mil Quinientos Noventa y Nueve con Noventa Céntimos (Bs. 22.703.599,90), que comprende los salarios, beneficios y daños y perjuicios especificados.

    Y finalmente, demanda los intereses moratorios causados sobre las cantidades adeudadas por el patrono y la diferencia de los intereses causados sobre la prestación de antigüedad (sic) desde el 01 de febrero de 2003 hasta la fecha en que efectivamente le sean canceladas.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este sentenciador proceder a dictar su decisión con fundamento en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la Parte Demandada a la Audiencia de Juicio; y en tal sentido, procederá a dictar dicha decisión en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

    En cuanto a los pedimentos formulados por el actor, se observa:

    No consta en autos tal como lo señala el actor, ni fue anexada al Escrito de Promoción de Pruebas, la Convención Colectiva suscrita entre los Trabajadores del Sindicato Único de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario de la empresa INVERSIONES SABEMPE, C.A., del Estado Vargas (SINTRAUDIS), en la cual fundamenta la procedencia del pago de algunos de los pedimentos señalados en su libelo; tales como:

    1. Días Adicionales. Cláusula 58, Convención Colectiva de Trabajo vigente, (09) meses a razón de Bs. 291.000,00 cada uno; Bs. 2.619.000,00.

      Pues bien, no señala el demandante cual es el origen ni el porque la empresa le adeuda dichos días; si son días laborados, días feriados trabajados, etc; sólo señala que son nueve (9) meses a Bs. 291.000,00 cada uno; y menos aún señala cual es el contenido y alcance de la Cláusula N°. 58 del Contrato Colectivo; por otra parte, observa este juzgador que el monto total de lo solicitado y los meses, coinciden con el monto de los salarios retenidos y el número de meses que también solicita en el libelo; por consiguiente, ante un señalamiento tan indeterminado y no constando en autos un ejemplar de la referida Convención Colectiva, este sentenciador no puede acordar tal concepto, toda vez que considera que no es procedente en derecho el pago de un concepto que es indeterminado y menos aún sin constatar lo señalado en la Convención Colectiva que permita verificar la procedencia de lo solicitado. En consecuencia, se niega la procedencia y consecuente pago de los “días adicionales”. Así se decide.

    2. Sobre Tiempo. Cláusula Nº. 58, 450 horas extraordinarias X Bs. 1.818,75 cada una = Bs. 818.437,50.

      Con respecto a este concepto, se observa que el actor no señala ¿cuándo trabajó dichas horas extraordinarias? ¿En que período de tiempo? ¿Cuál era su jornada ordinaria? ¿Si el patrono tenía la autorización del Inspector del Trabajo que ordena en artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo?, por otra parte, solicita el pago de 450 horas extraordinarias, lo cual excede con creces el límite de horas extraordinarias permitidas (100 horas al año) por el numeral “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo; norma que regula la prestación de servicios en horas extraordinarias; asimismo, la norma se refiere a las horas extraordinarias como una prolongación de la jornada ordinaria, de tal manera que conocer la jornada ordinaria es una referencia indispensable para poder determinar cuándo se labora una hora extraordinaria. Por lo tanto, jornada ordinaria y horas extraordinarias son nociones que se contraponen y a la vez se complementan, pues, las horas extraordinarias son aquellas que se laboran en exceso de la jornada ordinaria, y para cuya determinación se requiere precisar cuál es aquella.

      Considera igualmente quien aquí decide, que es oportuno hacer referencia al siguiente criterio jurisprudencial:

      … si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

      (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

      En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra límites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas de este Tribunal).

      Pues bien, con base en las consideraciones antes señaladas, observa este sentenciador que el actor sólo refiere haber trabajado 450 horas extraordinarias, y ante tan excesiva cantidad, no encuentra en autos elementos que le permitan valuar la procedencia de su pago conforme a derecho, ni tampoco que efectivamente las haya trabajado ni cuando las trabajó, por una parte, y por la otra, al no constar en autos la Convención Colectiva referida por el actor, no puede entonces este sentenciador verificar el contenido y alcance de la alegada cláusula Nº. 58; Por tanto, ninguna conclusión aprobatoria puede obtener quien aquí decide, con relación a las horas extraordinarias pretendidas por el demandante, pues, no hay elementos que al menos indiquen que el trabajador prestó servicios durante dichas horas. Por lo cual, este sentenciador no acuerda el pago del alegado concepto. Así se decide.

    3. Ley de Programa de Alimentación, (Cesta Ticket) señala que se le adeudan 24 meses por este concepto a razón de Bs. 124.800,00 cada uno, lo cual suma un total de Bs. 2.995.200,00.

      En relación a tal pedimento, observa este sentenciador lo siguiente:

  8. En virtud del salario devengado por el trabajador y el tipo de empresa para la cual labora, tiene derecho a recibir dicho beneficio de acuerdo a lo pautado por el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Ahora bien, el señalado texto legal contempla en el Parágrafo Primero del artículo 5, lo siguiente: “…En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o ticket, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo…”.

  9. De autos y menos aún del libelo de demanda, no se desprende elemento alguno que le permita determinar a este sentenciador cuales son los dos años (24 meses) que se le adeudan al trabajador, lo cual en criterio de quien aquí decide, es indispensable para determinar el valor que tenía la Unidad Tributaria para esa fecha o período y así establecer con certeza el quantum de los tickets o cupones que le correspondían al trabajador de acuerdo con lo previsto en Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Y por otra parte, tampoco hace referencia alguna en el libelo, dada la alternativa planteada en el señalado parágrafo primero (mínimo 0,25 U.T y máximo .50 U.T) del monto que la empresa pagaba a los trabajadores por tal conceptos; y tampoco existe referencia o elemento que permita determinar que el trabajó de manera efectiva todas y cada una de las jornadas durante los meses que señala; lo cual es una condición establecida en la ley para su procedencia.

    En consideración a lo anteriormente expuesto y dada las exigencias legales establecidas para que sea procedente dicho pago, concluye este sentenciador que tal pedimento no debe ser acordado en virtud de lo genérico e indeterminado del mismo y la condición de procedencia establecida en la Ley. Así se decide.

    1. Becas de Estudio. Conforme a la Cláusula 69 (sic).

      Visto el señalado pedimento, se observa que el mismo tiene en su fundamento en una cláusula contractual, más no en una norma de carácter legal, ante tal situación y al no cursar en autos como antes se señaló, el Contrato Colectivo, no tiene entonces elementos que le permitan establecer de manera concluyente que tal pedimento está ajustado a derecho o en todo caso, que está sujeto a la tutela legal. En consecuencia, quien aquí decide, considera que es improcedente conforme a derecho acordar el pago del señalado concepto. Así se decide.

    2. Fallecimiento de Familiar. Cláusula Nº. 75 (sic); señala el actor que en fecha 6 de noviembre de 1996, falleció su madre Sra. B.F. y que la empresa no le canceló los gastos mortuorios a que se refiere la cláusula Nº. 75, de la Convención Colectiva y que en consecuencia, le adeuda Bs. 500.000,00.

      Ante el señalado pedimento, observa quien aquí decide, que el mismo se formula después de siete (7) años (años, 1996 al 2003), del fallecimiento de la señora, lo cual llama poderosamente la atención, ya que no constando en autos la Convención Colectiva no puede este juzgador verificar si la aludida cláusula ciertamente esta referida al pago de tales gastos y además, tratándose de un concepto no establecido en una norma de carácter legal sino de carácter contractual -de existir dicha Convención Colectiva-, no podría este tribunal acordar el pago sobre un concepto del cual no tiene certeza si fue realmente acordado por las partes en la supuesta Convención, sin correr el riesgo de incurrir en una extralimitación de su facultad decisoria y sobre todo si toma en cuenta los siete (7) años que tardó el actor en reclamar dicho pago, todo lo cual lleva a este sentenciador a concluir que tal pedimento es improcedente; toda vez que ni siquiera se puede determinar a través de algún elemento expresado en el libelo que el tantas veces aludido e inexistente contrato colectivo estaba en vigencia para la fecha del fallecimientos si contemplada dicho concepto y su pago.

      Por todo lo antes señalado, concluye este juzgador que el pago del concepto antes referido no puede ser acordado en virtud de no obtenerse una base cierta y jurídica más allá del simple señalamiento hecho en el libelo de demanda; en consecuencia, se niega su pago. Así se decide.

    3. DAÑOS Y PEJUICIOS. Alega el actor, que el patrono al dejar de cancelarle su salario desde el mes de enero de 2003, le ha causado graves daños y perjuicios, ya que ha tenido que recurrir a solicitar crédito para adquirir víveres necesarios para llevar sustento a su grupo familiar que es de cinco (5) personas.

      Que ha solicitó crédito a la Distribuidora Come Dulce, ubicada en el Mercado por Mayor de Coche y que hasta la presente fecha (en la que introdujo la demanda) le adeuda Bs. Siete Millones Doscientos Mil (Bs. 7.200.000,00), según consta de facturas (sic) que presentaré (sic) en la oportunidad legal.

      Que ha recurrido a amigos de la familia para solicitar préstamos personales que ascienden en la actualidad a la suma de Bs. 2.800.000,00, para cubrir los gastos de estudio de sus tres hijas, las medicinas del grupo familiar, los servicios de electricidad, teléfonos y otros gastos personales, según consta de documentales y testigos que presentaré (sic) en la oportunidad legal respectiva.

      Que, la empresa le ha causado Daños y Perjuicios por la suma de Bolívares. Diez Millones (Bs. 10.000.000,00).

      Ante tal pedimento, considera este sentenciador que le es ineludible establecer las siguientes consideraciones:

  10. Se observa de lo expresado en el libelo que el demandante devenga un salario de Bs. 291.000,00; mensuales, como chofer de la empresa.

  11. Se observa igualmente que el actor señala que la empresa le ha “retenido” su salario desde el día 30 de treinta (30) de enero de 2003; asimismo se evidencia que introdujo la presente demanda el día catorce (14) de noviembre de 2003, es decir, nueve (9) meses después.

  12. Que al sumar el salario devengado por los nueve (9) meses transcurridos, arroja un total de Bs. 2. 619.000,00 en salarios retenidos; es decir, que sería el monto que el hubiese percibido de la empresa durante ese lapso; por tanto, no encuentra este sentenciador -ante tal señalamiento- en el libelo de demanda un elemento que le permita determinar de manera coherente y razonable, como el trabajador se endeudó -solicitó crédito- con la empresa “Distribuidora Come Dulce”, por Bolívares Siete Millones Doscientos Mil (Bs. 7.200.000,00) (para adquirir víveres necesarios para llevar sustento a su grupo familiar que es de cinco (5) persona); es decir, que en un lapso de nueve (9) meses se endeudó por casi el triple (Bs. 2619.000,00 x 3 = Bs. 7.857.000,00; y él señala Bs. 7.2000.000,00) de la suma que recibiría por salarios en ese mismo lapso y además, únicamente por “víveres necesarios para llevar sustento a su grupo familiar que es de cinco (5) persona)”. Por tanto, le surge a este sentenciador la siguiente interrogante ¿ Cómo hizo el actor para cubrir el resto de sus necesidades básicas, si tan excesiva deuda fue sólo por adquirir víveres -comida- para el sustento de su grupo familiar?, ¿ Porqué, si teniendo conocimiento de que tenía sus salarios retenidos adquirió semejante deuda, ya que si la misma le era pagada por la empresa, lo adeudado por esta no cubriría nunca lo adeudado a la “Distribuidora como Dulce”?, ello, amén de las múltiples interrogantes que pueden surgir con respecto a tal alegato. Pues bien, quien aquí decide no puede obtener otra conclusión lógica que no sea la falsedad de lo alegado por el actor en su libelo con respecto a tal deuda; a lo cual se le adiciona el hecho que consignó como soporte del libelo de demanda letras de cambio para supuestamente demostrar la existencia de tal deuda; cuando en el texto del libelo señala que “presentará las factura”. En consecuencia, ante las serias dudas sobre la legalidad y veracidad de tal pedimento, considera este sentenciador que el mismo es contrario a derecho, por tanto niega su procedencia y consecuente pago. Así se decide.

  13. Que ha recurrido a amigos de la familia para solicitar préstamos personales que ascienden en la actualidad a la suma de Bs. 2.800.000,00, para cubrir los gastos de estudio de sus tres hijas, las medicinas del grupo familiar, los servicios de electricidad, teléfonos y otros gastos personales, según consta de documentales y testigos que presentaré (sic) en la oportunidad legal respectiva. (Negrillas de este Juzgador).

    Pues bien, se observa igualmente que el actor, indica una deuda, que sobrepasa el monto que la empresa le adeuda por concepto de salarios retenido, es decir, lo que devengaría en nueve meses; lo cual aunado a la suma por la cual alega haberse endeudado por alimentos (Bs. 7.200.000,00) y que sumados a la suma de préstamos personales, alcanza la cantidad de Bs. 10.000.000,00; alegato que para este Juzgador resulta insólito por decir lo menos, ya que se infiere que el actor se endeudó so pretexto de tener sus salarios retenidos, por a suma de Bs. 10.000.000,00 en un lapso de nueve meses; cuando de haber percibido sus salarios normalmente, sólo hubiese recibido la cantidad de Bs. 2.619.000,00. Por tanto, forzosamente concluye quien aquí decide, que tal alegato es falso, carente de toda lógica y por ende contrario a derecho.

    En consecuencia, no obstante la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de referido texto adjetivo, concluye que tal pedimento no puede prospera vistos los términos de los hechos alegados y además, del libelo de demanda no se constata que el actor haya señalado cual es la relación de causalidad entre el hecho y el daño causado y en todo caso, no puede considerarse que la retención del salario sea un hecho ilícito, sino por el contrario sería en todo caso un incumplimiento contractual. Por tanto, en anterior a todo lo anteriormente señalado, este Juzgador, niega el pago de los Daños y Perjuicios solicitados. Así se decide.

    En cuanto a los pedimentos a ser acordados:

    1. Demanda el actor el pago de los Salarios Retenidos, por el período comprendido desde el 1 de febrero de 2003 hasta el 31 de octubre de 2003, es decir, nueve (9) meses a razón de Bs. 291.000,00 cada mes.

      Observa este sentenciador, que el actor no ha recibido sus salarios desde la fecha inicial que él señala ni hasta la fecha de dictarse la decisión, por lo cual han transcurrido dieciséis (16) meses sin que haya percibido su salario por parte de la demandada. Ahora bien, el salario es uno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo y por ello tiene derecho a percibirlo, no obstante el carácter irrenunciable e intransferible que lo caracteriza; así, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Hecho Social Trabajo y a su vez la irrenunciabilidad de las disposiciones que favorezcan a los trabajadores; asimismo, el artículo 91 constitucional expresa que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. De allí que este sentenciador, visto el tiempo transcurrido sin que el trabajador haya percibido su salario y en aplicación de los dispuesto en las señaladas normas constitucionales, en concordancia con lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera y acuerda que el demandante deberá recibir los salarios correspondientes desde el día primero de febrero de 2003 hasta 30 de mayo de 2004, es decir dieciséis (16) meses a razón de Bs. 291.000,00, cada uno; lo cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CIENCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.656.000,00). Así se decide

    2. Demanda el actor el pago de las Vacaciones Vencidas correspondientes a los períodos de los años 2002 y 2003; conforme a la Cláusula N°. 52 (sic). Ahora bien, no obstante que este Juzgador ya ha señalado que no consta en autos el ejemplar de la Convención Colectiva; observa que las vacaciones vencidas cuyo pago demanda, es un derecho establecido y regulado en la ley para el descanso anual del trabajador, además de ser una manifestación del carácter progresivo de los derechos laborales consagrados en el artículo 89 del texto Constitucional; por ello, aún cuando no consta en autos la referida Convención, considera este Juzgador por máxima de experiencia, que las Convenciones Colectiva generalmente consagran disposiciones más favorables para el trabajador, entre ellas las relativas al período de disfrute y pago de vacaciones anuales; en consecuencia, ante la duda que se le presenta a este Juzgador por el número de días demandados (70 días, octubre 2002 y 73 días, octubre 2003) considera que dado el carácter tuitivo de las normas laborales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los montos demandados por tal conceptos debe ser acordados y en virtud de ello, acuerda el pago de la cantidad de Bolívares SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 765.576,00); correspondiente al período octubre 2002, y la cantidad de Bolívares SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCINETOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 798.386,40) por el período octubre 2003. Así se decide.

    3. En virtud de lo solicitado por el actor en cuanto al pago de Intereses Moratorios generados por las cantidades adeudadas, este sentenciador acuerda tal pedimento, pero sólo en lo referente a monto de Salarios retenidos y que fueron acordados por este Juzgador, es decir sobre la suma de Bolívares CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CIENCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.656.000,00), para lo cual se ordena Experticia complementaria del fallo, con único experto designado por el Tribunal. Así se decide.

      Finalmente, visto que este Juzgador no acordó la totalidad de los conceptos y montos demandados por el actor con base en las consideraciones ya expuestas, es por lo que la presente acción debe prosperar pero sólo en cuanto a los conceptos y montos acordados por quien aquí decide, debiéndose declarar parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se establece.

      DISPOSITIVA

      Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda interpuesta por el ciudadano J.C.A.F., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-2.140.000. Contra de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES SABEMPE, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1980, bajo el Nº 09, Tomo 163-A. Sgdo., en consecuencia, se condena a la Parte Demandada al pago de los siguientes conceptos y montos: A) Por Salarios Retenidos, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CIENCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.656.000,00), suma equivalente a dieciséis (16) meses, a razón de Bolívares Doscientos Noventa y Un Mil (Bs. 291.000,00) cada uno. B) Por Vacaciones Vencidas correspondientes a los períodos de los años 2002 y 2003; la cantidad de Bolívares SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 765.576,00); correspondiente al período octubre 2002, y la cantidad de Bolívares SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCINETOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 798.386,40) correspondiente al período octubre 2003. C) El pago de Intereses Moratorios generados por las cantidades adeudadas por concepto de Salarios retenidos, es decir sobre la suma de Bolívares CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CIENCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.656.000,00), para lo cual se ordena Experticia complementaria del fallo, con único experto designado por el Tribunal SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada.

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Año: 195° de la Independencia y 145° de la Federación

      EL JUEZ.

      Abg. F.J.H.Q.

      EL SECRETARIO.

      Abg. E.A. MATA Q.

      En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00) p.m.

      EL SECRETARIO.

      Abg. E.A. MATA. Q.

      FJHQ/EM/EAMQ.-

      EXP. Nº WH11-L-2003-000035

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