Decisión nº PJ0192014000024 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

Asunto: FP02-V-2012-001032

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de Julio del 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y posteriormente distribuida para este Tribunal en esa misma fecha, escrito contentivo de la demanda de DIVORCIO, intentada por Y.R. y J.A., abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los números 84.605 y 133.092, en su carácter de apoderados del ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.871.670 y de este domicilio contra la ciudadana A.E.R.D.A., venezolana por naturalización, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 13.311.762, de este domicilio.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que:

El día 06 de agosto de 1.986, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.E.R.d.A., por ante la Primera Autoridad de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañó al libelo de la demanda, la cual quedó asentada bajo el N° 174, del Libro de Matrimonio Civil llevado por ante la mencionada alcaldía durante el año 1.986;

Que luego de contraer matrimonio su representado y esposa hicieron vida en común fijando su domicilio conyugal en un principio en Caracas pero en el año 1.991 se trasladaron a Ciudad Bolívar, fijando su domicilio en la Urbanización S.B., Calle Las Flores, casa Nº 12, Parroquia Catedral, sector Las Moreas, donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, naciendo su hijo quien actualmente cuenta con veinticinco (25) años.

Que para el mes de Julio de 1.999 ya no existía en el hogar la mínima asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, ya que la esposa de su representado incumplía con sus deberes conyugales;

Alega que la esposa de su representado comenzó a dar muestra de indiferencia debido a la conducta injustificada asumida, quien sin razón alguna fue cambiando su actitud, asumiendo actitudes agresivas.

Que el 22 de junio de 2005 la esposa sin mediar palabras y que su representado se encontraba trabajando abandonó el hogar conyugal desde el año 1991 hasta la presente fecha.

Que por eso acuden para demandar formalmente a la ciudadana A.E.R.D.A., ya identificado, por DIVORCIO, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil venezolano;

Que durante su unión matrimonial no se adquirieron bienes gananciales.

Con fecha 13 de julio del 2012, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

Con fecha 08 de agosto del 2.012 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7º el Ministerio Público.

Con fecha 14 de agosto del 2012 el alguacil de este despacho consignó la compulsa exponiendo que no logró encontrar a la demandada.En fecha 20 de septiembre del 2.012 la apoderada actora mediante diligencia solicitó conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles.

Con fecha 25 de septiembre el Tribunal realizó auto donde acuerda librar los carteles respectivos a la demandada.

En fecha 03 de octubre la apoderada actora consignó los carteles debidamente publicados en los diarios El Expreso y Progreso de esta ciudad.

Con fecha 11 de octubre la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación correspondiente a la ciudadana A.E.R.d.A..

En fecha 20 de Noviembre del 2012 la apoderada actora solicita se nombre defensor judicial a la demandada, donde fue nombrado la respectiva defensora quien a su vez fue notificada y juramentada para prestar el cargo al cual fue designada

En fecha 16 de abril del 2013 y 03 de junio del 2013, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 12 de junio del 2013, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas.

Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las que consideró pertinentes en fecha 02-07-13. primero: la ratificación de la prueba documental; segundo: las testimoniales de los ciudadanos Solares Bayota C.E., Lizardi Arquimides Ponciano Y Ledezm.E.I., a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.

El 09-07-13 la defensora judicial de la parte demandada promovió las que consideró pertinentes. Capítulo único: el mérito favorable de los autos.

El día 19 de julio de 2.013, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para que tuviera lugar las correspondientes declaraciones de los testigos.

Vencido el lapso probatorio, la parte actora así como la defensora judicial de la parte demandada presentaron escrito de informes correspondientes.

Vencidos los términos de promoción, evacuación de pruebas, informes así como de observación, la causa entró en el período de sentencia, por lo que pasa este Tribunal, a dictar su decisión y hace previamente las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Los demandantes atribuyen a la cónyuge de su representado el haber incurrido en la causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Dice que la cónyuge de su representado incumplía con sus deberes conyugales de asistencia, protección, cohabitación y ayuda.

Que la esposa de su representado comenzó a dar muestras de indiferencia sin que mediara razón alguna; que fue cambiando progresivamente su actitud comportándose en el interior del hogar como una extraño, asumiendo con frecuencia actitudes agresivas

La defensora judicial de la demandada procedió a contestar la demanda, afirmando que su defendida contrajo matrimonio con el demandante el 06-08-1.986. Dijo que en tres oportunidades se trasladó a la residencia de la demandada para intentar localizarla, los días 14 y 16 abril y 5 de mayo, en la dirección indicada en el libelo, avenida Siegert, casa nº 65, cruce con la avenida República, pero tales diligencias fueron inútiles. Señaló que en dos oportunidades se entrevistó en ese sitio con un ciudadano que dijo llamarse E.M., quien le informó que la señora Amparo desde enero de 2013 se mudó de allí y ahora vivía en la casa de su hermana, cuya dirección desconocía, pero escuchó que actualmente trabajaba en Puerto la Cruz.

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, en concreto niega que su defendida haya incumplido con sus deberes conyugales, dejando sin asistencia, protección, cohabitación y ayuda a su cónyuge.

Solicita que la demanda que formalmente rechaza sea declarada sin lugar.

A juicio de este sentenciador las declaraciones de la defensora sobre las diligencias que realizó para localizar a la demandada y la entrevista que mantuvo con un vecino llamado E.M. son suficientes para considerar que cumplió cabalmente su encargo.

En la etapa probatoria la parte demandante ejerció su derecho a probar, ratificando en todo su valor probatorio la prueba documental que fue promovida con el escrito de demanda y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: Solares Bayola C.E., Lizardi Arquimides Ponciano y Ledezm.E.I..

La defensora judicial de la parte demandada invocó el merito favorable de los autos y todo cuanto pudiera beneficiar a su representada.

En fecha dieciocho de septiembre del dos mil trece, (folio 67) el ciudadano C.E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.599.765, comerciante, de 53 años de edad y domiciliado Avenida República Nº 93 de esta Ciudad, declaró: que sí conoce a los ciudadanos J.C.A. y A.E.R.; que sí son esposos; que sí le consta que la ciudadana A.E.R. abandonó el hogar conyugal; que sí presenció en una fiesta algún maltrato dirigido al ciudadano J.C.A. por parte de A.E.R.; que es conocido, que fue vecino del ciudadano J.C.A.. A las repreguntas ejercidas por la defensora judicial respondió: Aproximadamente 10 años; que presenció en una fiesta cuando todos estaban y la Avenida República Nº 93.

En fecha dieciocho de septiembre del dos mil trece, (folio 68) el ciudadano Arquímedes Ponciano Lizardi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80858.372, comerciante, de 53 años de edad y domiciliado Avenida República Nº 66 de esta Ciudad declaró: que sí los conoce desde hace diez años; que sí es cierto que son esposos; que sí es cierto y le consta que abandonó el hogar conyugal; que sí, que iba pasando por su casa y presenció que estaban peleando, que el señor Julio empujó a la señora Amparo; que son conocidos, fueron vecinos. A las repreguntas ejercidas por la defensora judicial respondió: Aproximadamente 10 años; que la victima es la señora que fue a ella a quien empujó el señor Arévalo y la Avenida República Nº 93.

En fecha 01 de octubre del dos mil trece, (folio 73) la ciudadana Eva Ismenia Ledezma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.077.837, ama de casa, de 65 años de edad y domiciliada Barrio La Lucha, Calle Alta Vista, Casa Nº 08 de esta Ciudad declaró: que sí los conoce; que sí son esposos; que sí le consta; que sí lo presenció y que fueron vecinos.

El Tribunal observa que todos los testigos dijeron ser vecinos de los litigantes y que les consta que la demandada abandonó el hogar, declaración ésta en la que fueron concordantes. Es cierto que Arquímedes Ponciano Lizardi declaró que una vez presenció como el demandante empujó a la demandada a la que consideró víctima, no obstante, en lo sustancial respondió que conoce desde hace 10 años a las partes y sabe que la señora A.R. abandonó la residencia que compartía con el demandante. La declaración relativa a la agresión física que en una oportunidad presenció el declarante constituye al parecer un hecho aislado que no reviste la suficiente gravedad como para justificar el abandono del hogar.

La salida intempestiva de la demandada sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una trasgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo más o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine este Tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana A.E.R.d.A., al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por J.C.A. a través de sus apoderados judiciales Y.R. y J.A. contra A.E.R.d.A. y disuelto el matrimonio existente entre ambos cónyuges.-

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres (3) días del mes de febrero del dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.)

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/leydner.-

Asunto: FP02-V-2012-001032

Resolución Nº PJ0192014000024.-

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