Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

PARTE ACTORA: C.A.J.P., venezolano, mayor de edad, abogado litigante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.713, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.380.750.-

PARTE DEMANDADA: H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.064.322, de este domicilio, en su carácter de librado aceptante.-.-

DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: W.R.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 90.269.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. VIA INTIMATORIA

Mediante libelo de demanda recibido en este Tribunal en fecha: 08-01-02, el ciudadano: C.A.J.P., venezolano, mayor de edad, abogado litigante, Inpreabogado N° 12.713, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.380.750, asistido por la abogada: HAYDEELLY CARRASCO, de este domicilio, Inpreabogado N° 70.835, en contra del ciudadano: H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.064.322, de este domicilio, en su carácter de librado aceptante, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.- Alegó el actor, que es tenedor y legítimo beneficiaria de una letra de cambio distinguida con el N° 01, emitida en Barquisimeto, el día 17-04-2001, por la suma de Bs. 2.320.000,00 para ser pagada el día 17-06-2001, por su librado aceptante el ciudadano: H.T..- Que es el caso, que después de ocurrida la fecha de vencimiento del referido instrumento cambiario, lo presentó a su cobro al librado aceptante en la dirección de su domicilio, obteniendo por parte de éste respuestas dilatorias y promesas de pagar que nunca cumplió.- Que demanda al accionado para que pague la cantidad de Bs. 2.320.000,00, por concepto del monto de la letra de cambio demandada e insoluta, los intereses calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento del efecto cambiario demandado y los que se continuaren venciendo hasta su total y definitiva cancelación, las costas y costos del juicio, así como la indexación.- Riela al folio 6 constancia secretarial de que la letra de cambio original se encuentra guardada en la caja fuerte de este Tribunal.- Riela al folio 7 auto de admisión de la demanda, en donde se decretó medida preventiva de embargo.- Al folio 15 el alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación del accionado por cuanto al trasladarse a su morada no lo encontró.- A solicitud de la parte actora, al folio 24 se acordó la intimación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 27, 29, 31, y 33 ejemplares del Cartel debidamente publicados en la prensa.- Al folio 35 la secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó ejemplar del Cartel de Intimación en la morada de la parte demandada.- A solicitud de la parte actora al folio 37 se designó defensora ad-litem del accionado al abogado: W.R., quien previa notificación del alguacil, al folio 44 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- A solicitud de la parte actora al folio 46 se acordó la intimación del defensor ad-litem, quien fue intimado por el alguacil del Tribunal conforme consta al folio 47.- Al folio 49 el defensor ad-litem presentó oposición al decreto intimatorio.- Al folio 50, riela escrito de Contestación de la Demanda, presentados por el abogada: W.R., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.- Al folio 51 el Tribunal estampó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora, cuyo escrito y anexos que le acompaña riela a los folios 52 al 56 de autos.- Riela al folio 57 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.- Al folio 60 se estampó auto para que las partes presenten Informes.- Al folio 61 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Observa el Tribunal, que a solicitud de la parte actora al folio 46 se acordó la intimación del defensor ad-litem, quien fue intimado por el alguacil del Tribunal conforme consta al folio 47 en fecha: 02-08-2004, En este sentido, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de oposición comprendió los siguientes diez (10) días de despacho: 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 17, 18, y 19 de agosto del 2004, haciendo formal Oposición en fecha: 18-08-2004.- Ahora bien, conforme al artículo 652 eiusdem, el lapso para contestar la demanda fueron los siguientes cinco (5) días de despacho: 23, 24, 25, 26, y 30 de agosto del 2004, siendo el caso, que el abogado: W.R., en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, contestó la demanda, en fecha: 03-09-2004, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente.- En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.- En aplicación a la norma citada, se le tendrá efectivamente por Confeso, una vez que se demuestre que la petición del demandante no es contraria a derecho, y si nada probare que le favorezca.- Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

La CONFESION FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-

En este caso quedó comprobado que el defensor ad-litem de la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda y que durante el lapso de pruebas, no promovió, por lo cual se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho.

La Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991) . Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el COBRO DE BOLIVARESVIA INTIMATORIA, así como de la letra de Cambio, documento fundamental de la acción, el incumplimiento del accionado de honrar el pago de dicha Letra de Cambio, por lo que la petición formulada por la parte actora no es contraria a derecho.- Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO

Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En aplicación a las normativas citadas al caso que nos ocupa, quedó establecido, que la parte demandada no promovió prueba alguna de haber honrado el pago de la Letra de Cambio, motivo de la presente acción.- Por su parte el actor, promovió pruebas cuyo escrito riela al folio 52 en donde reprodujo el mérito favorable de los autos, y consignó en cuatro folios útiles copia certificada del libelo de la demanda debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha: 11 de junio del 2004, bajo el N° 6, folio 34 al 39, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, el cual es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

CUARTO

En fuerza de los argumentos expuestos, resulta comprobado los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil para la procedencia de la CONFESION FICTA, por lo que la demanda interpuesta se declara CON LUGAR, y en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano: H.T., identificado en autos, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades PRIMERO: la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.320.000,00) por concepto de capital. SEGUNDO: la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 66.584,00) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda.- TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00) por concepto de costas y costos del proceso calculados prudencialmente por este Tribunal.- Asimismo se condena al demandado al pago de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, en la cual el experto contable deberá tomar en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (29-01-2002), hasta la fecha en que se efectúe la experticia, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda, intentada por el ciudadano: C.A.J.P., venezolano, mayor de edad, abogado litigante, Inpreabogado N° 12.713, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.380.750, en contra del ciudadano: H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.064.322, de este domicilio, en su carácter de librado aceptante, representado por el abogado: W.R.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 90.269, en su carácter de Defensor Ad-Litem.- En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano: H.T., antes identificado, a pagar a la actora, PRIMERO: la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.320.000,00) por concepto de capital. SEGUNDO: la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 66.584,00) por concepto de intereses moratorios vencidos , calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda.- TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00) por concepto de costas y costos del proceso calculados prudencialmente por este Tribunal.- Asimismo se condena al demandado al pago de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, en la cual el experto contable deberá tomar en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (29-01-2002), hasta la fecha en que se efectúe la experticia, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del dos mil cuatro.- Años l94º y l46º.-

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