Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 196º y 147º.-

PARTE DEMANDANTE: C.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: 4.056.653.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: P.J.R.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 70.951.-

PARTE DEMANDADA: R.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.725.511.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: AMRI J.B., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 70.994.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).-

EXPEDIENTE: 06-3220.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Sube en alzada el presente expediente, previa distribución por ante el Juzgado Distribuidos de turno, en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Febrero de 2.006, la cual declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano C.P.A. en contra de la ciudadana R.M.G..

En fecha 27 de Julio de 2.006, el Tribunal le dio entrada, se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 11 de Agosto de 2.006, la Juez del Tribunal, Dra. A.M.C. de Moy, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud haberse reincorporado después de haber hecho uso del reposo Pre y Post Natal.

Vencida como se encuentra la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la apoderada judicial de la parte accionante afirma lo siguiente:

  1. - Que su poderdante dio en arrendamiento a la ciudadana R.M.G. un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la esquina de San Pedro a Ríos, Parque Conjunto Residencial San Juan, Torre C, piso 4, apartamento N° 46, San Martín, Caracas, estableciendo un canon de arrendamiento mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares exactos (Bs. 120.000,oo) los cuales deberían ser cancelados dentro de los cinco (05) días al mes de vencimiento.

  2. - Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses que van desde Abril 2.001 a Mayo a 2.003.

  3. - Que en virtud de lo anterior, procede a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplir con la cláusula segunda del contrato adeudando hasta la fecha la cantidad de Tres Millones Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 3.120.000,oo), correspondiente a los meses señalados, así como también la entrega del bien inmueble en cuestión. Que igualmente demanda de manera subsidiaria, el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen por la falta oportuna del pago de los cánones de arrendamiento, hasta la final culminación del presente juicio, inclusive hasta la entrega material del inmueble.

    En el escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada establece lo siguiente:

    1) Que con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza, rebate y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por el ciudadano C.P.A..

    2) Que concurren en la existencia del contrato de arrendamiento suscrito con el accionante en fecha 03 de Diciembre de 1.998.

    3) Que sin embargo, rebaten los argumentos esbozados por la representación legal de la actora ya que pretende atribuir a su mandante un supuesto incumplimiento contractual, ante el hecho cierto del cierre de la cuenta bancaria signada para el N° 122230923-3 del Banco de Venezuela en abril del 2.001, siendo el titular el ciudadano C.P.A..

    4) Que desconoce todos los documentos o recibos aportados por la misma por lo que lo impugna ante su improcedencia en derecho.

    5) Que rebato, niego y contradigo el incumplimiento de la cancelación del canon de arrendamiento, en virtud de las reiteradas, constantes y oportunas consignaciones que realiza su poderdante desde el año 2.001 en el Tribunal de Municipio competente.

    6) Que reconviene en la demanda al ciudadano C.P.A. por cuanto el incumplimiento del contrato deviene del reconvenido ya que este se negó tácitamente a recibir el canon de arrendamiento.

    III

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora consistente en la resolución del contrato de arrendamiento en virtud del incumplimiento de su cláusula Segunda en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamientos que van desde el mes de Abril de 2.001 hasta Mayo de 2.003; y por la otra, la defensa de la parte demandada consistente en la negativa y contradicción de la demanda alegando haber cancelado los cánones de arrendamientos reclamados; corresponde a esta Sentenciadora analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes, lo cual hace en los siguientes términos:

    Pruebas de la Parte Actora

    Junto al libelo de la demanda, la parte actora trajo a los autos las siguientes documentales:

    1. Copia simple de un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos C.P.A. y R.M.G., sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la esquina de San Pedro a Ríos, Parque Conjunto Residencial San Juan, Torre C, piso 4, apartamento 46, San Martín, Caracas; el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal. Documento público que al no haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes.

    2. Original de 25 recibos de pago a favor de la ciudadana R.G., por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) cada uno, correspondiente a las pensiones arrendaticias que van desde Abril de 2.001 al mes de Abril de 2.003, en virtud del alquiler del apartamento signado con el N° 46, de la Torre C del Parque Conjunto Residencial, las cuales no se encuentran suscritas por el arrendador. Documentos estos a los cuales el Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto emanan de la misma parte que los promueve.

    Pruebas de la Parte Demandada

    En la oportunidad para promover pruebas, compareció la apoderada judicial de la parte demandada promoviendo las siguientes:

  4. - La parte demandada reproduce el merito favorable de los autos, haciendo valer igualmente el merito favorable del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 03 de diciembre de 1.998, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal. En virtud de esto, considera esta alzada que lo anterior no puede ser valorado como medio de prueba por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., el criterio según el cual, el merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, per se, que constituya una obligación del Juez, al momento de dictar su sentencia definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlas admisibles o inadmisibles, tomando en cuanta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencia de pruebas, todo ello en virtud de l Principio de Exhaustividad y de la obligación impuesta al Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Promueve copia certificada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de Treinta y Cuatro (34) recibos de depósitos efectuados por el arrendatario en beneficio del arrendador, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Abril de 2.001 hasta Marzo de 2.004. Documentos públicos por estar certificados por un funcionario público con facultad para dar fe pública, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, solo a los recibos de pago correspondiente a los meses que van desde Abril de 2.001 hasta Abril de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar las consignaciones efectuadas ante el Tribunal de Municipio señalado.

  6. - Promueve la prueba de informes y así se oficie a la Entidad Bancaria “Banco de Venezuela”, Grupo Santander a los fines de verificar la fecha de apertura y de cierre de la cuenta bancaria a nombre del ciudadano C.P.A., signada con el N° 122230923-3. A tal efecto, el Banco de Venezuela, Grupo Santander mediante oficio recibido por el A-Quo en fecha 15 de Abril de 2.005 informo que la cuenta corriente en cuestión fue aperturada el 11 de Enero de 1.996 y cancelada el 21 de Abril de 2.001. En este sentido, en virtud de que dicha prueba fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga valor probatorio.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Efectuada la breve síntesis de los hechos y luego de haberse realizado el estudio individual de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado procede a su análisis y decisión de la siguiente manera:

    En primer termino, queda plenamente demostrada la existencia de una relación arrendaticia existente entre las partes del presente juicio, sobre un bien inmueble constituido por el apartamento N° 46 ubicado en la esquina de San Pedro a Ríos, Parque Conjunto Residencial San Juan, Torre C, piso 4, San Martín, Caracas, del cual la arrendadora pretende su resolución arguyendo la falta de pago de los cánones de arrendamientos que van desde Abril de 2.001 a Mayo de 2.003, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) cada uno.

    Así las cosas, el demandado trajo a los autos copia certificada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de Treinta y Cuatro (34) recibos de depósitos efectuados, correspondiente a las pensiones demandadas.

    En atención a lo expresado, observa esta sentenciadora que las partes, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, pactaron la fecha de pago de las mensualidades en los siguientes términos:

    EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR a titulo de canon de arrendamiento por el inmueble arrendado, en uno de los primeros cinco (5) días del mes no vencido, por mensualidades adelantadas, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.000,oo)…

    De la misma manera, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su Titulo VII, el procedimiento para el pago por consignación, del cual el artículo 51 reza lo siguiente:

    Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    En virtud de lo anterior, se entiende que al arrendatario de acuerdo a lo pactado en la cláusula segunda del contrato, le fue otorgado un lapso dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes para el pago de los cánones de arrendamiento, es así que las mensualidades habrían de cancelarse por adelantado. Ahora bien, en virtud de que el arrendador se rehusó tácitamente a recibir las pensiones arrendaticias por haber cerrado la cuanta bancaria establecida para los depósitos como se desprende de la prueba de informes promovida por la parte demandada, el arrendatario estaba se encontraba facultado por la Ley para efectuar las respectivas consignaciones ante el Tribunal competente, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. En este sentido, como las mensualidades acordadas en el contratos se vencían el día cinco (05) de cada mes, el lapso de 15 días, que otorga la ley especial sobre la materia, comenzó a correr en el respectivo día subsiguiente, es decir en el día 06 de cada uno de los meses.

    Al respecto, procede esta sentenciadora a verificar la tempestividad de las consignaciones efectuadas por el arrendatario, de la siguiente manera:

    Mensualidad consignación ante el Tribunal Lapso contractual para el pago del canon de arrendamiento Lapso para consignar establecido en la ley Tempestividad

    Abril de 2.001 25-05-2.001 01 al 05-04-2.001 06 al 20-04-2.001 Extemporánea

    Mayo de 2.001 25-05-2.001 01 al 05-05-2.001 06 al 20-05-2.001 Extemporánea

    Junio de 2.001 18-06-2.001 01 al 05-06-2.001 06 al 20-06-2.001 Temporánea

    Julio de 2.001 16 -07- 2.001 01 al 05-07-2.001 06 al 20-07-2.001 Temporánea

    Agosto de 2.001 14-08-2.001 01 al 05-08-2.001 06 al 20-08-2.001 Temporánea

    Septiembre de 2.001 17 de Septiembre de 2.001 01 al 05-09-2.001 06 al 20-09-2.001 Temporánea

    Octubre de 2.001 18 de Octubre de 2.001 01 al 05-10-2.001 06 al 20-10-2.001 Temporánea

    Noviembre de 2.001 21 de Noviembre de 2.001 01 al 05-11-2.001 06 al 20-11-2.001 Extemporánea

    Diciembre de 2.001 19 de Diciembre de 2.001 01 al 05-12-2.001 06 al 20-12-2.001 Temporánea

    Enero de 2.002 17 de Enero de 2.002 01 al 05-01-2.002 06 al 20-01-2.002 Temporánea

    Febrero de 2.002 15 de Febrero de 2.002 01 al 05-02-2.002 06 al 20-02-2.002 Temporánea

    Marzo de 2.002 14 de Marzo de 2.002 01 al 05-03-2.002 06 al 20-03-2.002 Temporánea

    Abril de 2.002 15 de Abril de 2.002 01 al 05-04-2.002 06 al 20-04-2.002 Temporánea

    Mayo de 2.002 17 de Mayo de 2.002 01 al 05-05-2.002 06 al 20-05-2.002 Temporánea

    Junio de 2.002 17 de Junio de 2.002 01 al 05-06-2.002 06 al 20-06-2.002 Temporánea

    Julio de 2.002 17 de Julio de 2.002 01 al 05-07-2.002 06 al 20-07-2.002 Temporánea

    Agosto de 2.002 19 de Agosto de 2.002 01 al 05-08-2.002 06 al 20-08-2.002 Temporánea

    Septiembre de 2.002 18 de Septiembre de 2.002 01 al 05-09-2.002 06 al 20-09-2.002 Temporánea

    Octubre de 2.002 17 de Octubre de 2.002 01 al 05-10-2.002 06 al 20-10-2.002 Temporánea

    Noviembre de 2.002 10 de Enero de 2.003 01 al 05-11-2.002 06 al 20-12-2.002 Extemporánea

    Diciembre de 2.002 10 de Enero de 2.003 01 al 05-12-2.002 06 al 20-12-2.002 Extemporánea

    Enero de 2.003 10 de Enero de 2.003 01 al 05-01-2.003 06 al 20-01-2.003 Temporánea

    Febrero de 2.003 17 de Febrero de 2.003 01 al 05-02-2.003 06 al 20-02-2.003 Temporánea

    Marzo de 2.003 19 de Marzo de 2.003 01 al 05-03-2.003 06 al 20-03-2.003 Temporánea

    Abril de 2.003 23 de Abril de 2.003 01 al 05-04-2.003 06 al 20-04-2.003 Extemporánea

    Mayo de 2.003 04 de Junio de 2.003 01 al 05-05-2.003 06 al 20-05-2.003 Extemporánea

    Del cuadro antes graficado, se evidencia que el arrendatario, incumplió con el régimen de consignación establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al consignar de manera extemporánea, teniéndose en consecuencia como inexistente las mensualidades correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Noviembre de 2.001; Noviembre y Diciembre de 2.002; y Abril y Mayo de 2.003; resultando procedente la acción resolutoria del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. Y así se establece.-

    Por otra parte observa esta sentenciadora que del dispositivo del fallo apelado se desprende, específicamente en su cláusula cuarta, que la parte demandada es condenada a pagar a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, la suma de Tres Millones Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 3.120.000,oo), correspondiente a los meses que van desde Abril de 2.001 a Mayo de 2.003, a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) cada una, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva y total entrega del inmueble.

    En este sentido, se evidencia del capítulo denominado “Petitorio” perteneciente al escrito libelar, que el accionante demanda subsidiariamente junto a la Resolución del Contrato y a la entrega del inmueble objeto del mismo; el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen por la falta oportuna del pago de los cánones de arrendamiento hasta la final culminación del presente juicio, inclusive hasta la entrega material del mencionado inmueble.

    Al respecto, considera este Tribunal que yerro el A-Quo yerro, al otorgar la cantidad de Tres Millones Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 3.120.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, que en definitiva resulta la suma de todos los cánones de arrendamientos demandados, puesto que efectivamente la parte demandada probo haber pagado oportunamente la mayoría de las pensiones accionadas, no correspondiéndole en consecuencia a la accionante dicha cantidad por tal concepto. Asimismo, es criterio de este Tribunal, que el demandante al pretender el pago de los daños y perjuicios junto a la acción resolutoria, debe igualmente probarlos, no siendo en consecuencia lo procedente premiar al accionante, al concederle el pago de un concepto no demostrado en autos y mucho menos por una cantidad no demanda. Y así se decide.-

    V

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Febrero de 2.006.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la Abogada Rosmarvic S.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano C.P.A., en contra de la ciudadana M.G.R., ambas partes ampliamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia se condena a la parte demandada, salvo derecho de terceros, a realizar la entrega material, real y efectiva, del bien inmueble, constituido por un apartamento identificado con el N° 46, Piso 4, Torre C del Parque Conjunto Residencial San Juan, ubicado en la esquina San Pedro a Ríos, de San Martín en la ciudad Caracas.

En estos términos queda MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Febrero de 2.006.

En virtud de haber vencimiento recíproco, no hay condenatoria en costas de acuerdo a lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente Sentencia se dicta fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abog. A.M.C. de MOY.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. N°: 06-3220.-

AMCdeM/LV/Mauri.-

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