Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-002412

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Justificativo de carga familiar

SOLICITANTE (s): C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.913.352, domiciliado en: Calle Buenos Aires, Barrio El Viñedo, Casa S/n, Sector Brisas de Agua Clara, Barcelona Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.

ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensor Publico Auxiliar Cuarto de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. J.C.A.M.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.913.352, domiciliado en: Calle Buenos Aires, Barrio El Viñedo, Casa S/n, Sector Brisas de Agua Clara, Barcelona Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de abuelo de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio; debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. J.C.A.M., en virtud de que el solicitante manifiesta que es quien sostiene de hecho la Responsabilidad y Crianza sobre la niña de marras ,en virtud de que el padre no reconoció legalmente a su hija y su madre la ciudadana (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.913.352, domiciliado en: Calle Buenos Aires, Barrio El Viñedo, Casa S/n, Sector Brisas de Agua Clara, Barcelona Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de abuelo de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio; debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. J.C.A.M.S.: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.913.352, domiciliado en: Calle Buenos Aires, Barrio El Viñedo, Casa S/n, Sector Brisas de Agua Clara, Barcelona Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en beneficio de su nieta, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a los fines de que la niña de marras pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por ser el solicitante trabajador de dicha empresa, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación

LA JUEZA, PROVISORIO

ABG. A.F.G.

LA SECREATRIA ACC

ABG. P.M..

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