Decisión nº 51 de Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteMaría Eugenia Gomez Arenas
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 08 de Enero de 2007.-

196° y 147°

DEMANDANTE: C.A.U.O., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.545.233.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.L.O.C., Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.892.

DEMANDADA: Y.J.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.103.404.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

MATERIA: ARRENDATICIA

EXPEDIENTE: 2303.-

I

NARRATIVA

Se recibe por Distribución en fecha 18 de Octubre del 2.006 el presente procedimiento por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el Abg. J.L.O.C., Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.892, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.A.U.O., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.545.233, contra la ciudadana Y.J.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.103.404.

Correspondió por distribución a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, admitiendo la misma en fecha 31 de Octubre del 2.006, ordenándose la comparecencia de la ciudadana Y.J.R., por ante este Juzgado al Segundo (2º) día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación y conteste la demanda incoada en su contra.

En fecha 02 de Noviembre del 2.006, comparece por ante este Juzgado el Abogado J.L.O.C., con su carácter acreditado en autos y solicita se libre la correspondiente compulsa.-

En fecha 10 de Noviembre del 2.006, el alguacil consigna mediante diligencia recibo con la firma del demandado de autos, cumpliendo así con la citación ordenada en fecha 02/11/2.006.-

Cumplidos los trámites procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones fácticas y jurídicas.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante Abogado J.L.O.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.A.U.O., que es propietario una vivienda situada en la parcela signada con el Nº M-H-308, Segunda Etapa del sector “LOS BUCARES” y Primera etapa de la Urbanización “CIUDAD PARQUE LA PRADERA” Jurisdicción del Municipio San J.d.E.C., que dicho inmueble se lo dio en arrendamiento a la ciudadana Y.J.R. antes identificado, mediante contrato de arrendamiento privado.

Alega que en fecha 15 de Agosto del 2004, convino con la ciudadana Y.J.R., que el canon de arrendamiento seria la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.180.000,oo), los cuales debía ser consignados mediante depósitos bancarios a favor del arrendador en la cuenta de ahorro signada bajo el Nº 400123-3, del banco Central Entidad de Ahorro y Préstamo, y han dejado de pagar desde el mes de Enero de 2.005.

Solicita la desocupación del inmueble de su propiedad, el pago de las costas del presente juicio, asi como los honorarios profesionales.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

POR LA PÁRTE DEMANDANTE:

NO PRESENTO PRUEBAS.

POR LA PARTE DEMANDADA:

NO PRESENTO PRUEBAS.

MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que vicie lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:

De los autos se desprende que fueron agostados los trámites correspondientes a fin de hacer efectiva la citación de la demandada la ciudadana Y.J.R., supra identificada. En efecto, se observa al folio 22 que practicada la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y verificado la no comparecencia del demandado en el lapso concedido para ello, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y operando desde entonces la CITACION EFECTIVA, prevista en la Ley subjetiva de nuestro ordenamiento jurídico.

Establecido lo anterior y estando formalmente citada la parte demandada y emplazado para que dé contestación a la demanda y una vez llegada la oportunidad legal, no compareció ni por si, ni apoderado alguno, a dar contestación a la demanda, admitiendo de esta forma todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, razón por la cual esta sentenciadora tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Observa igualmente, quien aquí decide que pasado como fue el lapso probatorio, el accionado no aportó ninguna clase de pruebas durante dicho lapso ni después del mismo.

Ahora bien, el mencionado artículo 362 nos regula lo concerniente a la figura de la confesión Ficta en los términos siguientes:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna ni por si mismo ni por apoderado Judicial, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los Diez (10) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de diez días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado del Tribunal). comporta examinar si la Confesión Ficta en que incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda, fue desvirtuado por el demandado, aportando al juicio alguna prueba que le pudiera favorecer, a este respecto observa esta sentenciadora que el demandado no aporto ni por si mismo ni por apoderado Judicial, ninguna clase de pruebas que le favoreciera, por lo que no resultó desvirtuado el reclamo del actor.

Finalmente observa el Tribunal que el reclamo del actor no es contrario a derecho y se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenida en el Título IV, Capítulo I de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

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