Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO CONTROL

Carúpano, 11 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002545

ASUNTO: RP11-P-2011-002545

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS Y SOBRESEIMIENTO

Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2011-002545, seguido a los Imputados: C.I.H.P., E.A.B., J.E.B.L., C.A.S.S. y N.J.P.d.G., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de A.R.G.P., asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. L.F.L.. Encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P.. No encontrándose presente la victima ciudadano A.R.G.P.. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos imputados C.I.H.P., E.A.B., J.E.B.L., C.A.S.S. y N.J.P.d.G., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de A.R.G.P.. Se deja constancia que la Representación Fiscal procedió a realizar una breve narración de las circunstancias de los hechos. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos: C.I.H.P., E.A.B., J.E.B.L., C.A.S.S. y N.J.P.d.G., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: C.I.H.P., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.617.946, nacido en fecha 15-05-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, hijo de A.P. y C.H., y residenciado en la Urbanización Guayana, Manzana F, Casa N° 14, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: E.A.B., venezolano, natural de maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.335.742, nacido en fecha 01-01-1957, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, hijo de M.B. y P.C., y residenciado en la Urbanización Libertador 01, Calle C.L., Casa N 07, San Félix, Estado Bolívar, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente es llamado a declarar al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: J.E.B.L., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.820, nacido en fecha 04-09-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de R.L. y N.B., y residenciado en el Sector Los Uveros, Calle Las Flores, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido es llamado a declara al Cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: C.A.S.S., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.386.546, nacido en fecha 11-09-1965, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio técnico en computación, hijo de A.S. y L.S., y residenciado en la Calle Trujillo, Casa N° 14, San Félix, Estado Bolívar, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido es llamada a declarar a la Quinta de los imputados, quien dijo ser y llamarse: N.J.P.d.G., venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.946.667, nacida en fecha 07-07-1968, de 43 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio abogada, hija de J.P. y de N.H., y residenciada en la Calle J.G., Casa N° 34-8, Guaiparito, San F.M.C.D.E.B., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. L.F.L., quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal y solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de no existir elementos probatorios en el hecho investigado, en consecuencia no se le puede atribuir el delito imputado a mis representados: C.I.H.P., E.A.B., J.E.B.L., C.A.S.S. y N.J.P.d.G., y así mismo, solicito se desestime completamente la acusación fiscal, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos C.I.H.P., E.A.B., J.E.B.L., C.A.S.S. y N.J.P.d.G., por la comisión del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de A.R.G.P., por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de A.R.G.P., razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos C.I.H.P., E.A.B., J.E.B.L., C.A.S.S. y N.J.P.d.G., se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-10-2011. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento y Desestimación de la Acusación incoada por el Defensor Privado, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: C.A.S.S., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.386.546, nacido en fecha 11-09-1965, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio técnico en computación, hijo de A.S. y L.S., y residenciado en la Calle Trujillo, Casa N° 14, San Félix, Estado Bolívar, quien expuso: Admito los Hechos y pido la imposición de la pena, es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a los otros Acusados: C.I.H.P., E.A.B., J.E.B.L., y N.J.P.d.G., quienes manifestaron: Acogerse al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., quien expuso: Oída la Admisión de los Hechos por parte del ciudadano C.A.S.S., solicito al Tribunal se Decrete el Sobreseimiento del presente asunto a favor de los ciudadanos: C.I.H.P., E.A.B., J.E.B.L., y N.J.P.d.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no puede atribuírsele a los mismos, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: Oída la Admisión de Hechos en la cual mi representado, ciudadano C.A.S.S., solicitó la imposición de la pena, por lo que solicito a éste Tribunal se tome en consideración que él mismo no presenta antecedentes penales, así mismo, solicito se me acuerden cinco juego de copias simples y una certificada del acta que se levante al respecto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: C.A.S.S., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado C.A.S.S., la comisión del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de A.R.G.P., imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 213 del Código Penal, establece una pena comprendida entre Dos (02) y Seis (06) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el Imputado Admitió los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, aplicando en el presente caso la rebaja de la mitad seria de Dos (02) meses, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de Dos (02) meses de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Así mismo, en virtud de la solicitud realizada por parte del Representante del Ministerio Público, en cuanto a los ciudadanos: C.I.H.P., E.A.B., J.E.B.L., y N.J.P.d.G., éste Juzgador Decreta el Sobreseimiento del presente asunto a los ciudadanos C.I.H.P., E.A.B., J.E.B.L., y N.J.P.d.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano C.A.S.S., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.386.546, nacido en fecha 11-09-1965, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio técnico en computación, hijo de A.S. y L.S., y residenciado en la Calle Trujillo, Casa N° 14, San Félix, Estado Bolívar; a cumplir la pena de Dos (02) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de A.R.G.P.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta: El Sobreseimiento, a favor de los ciudadanos: C.I.H.P., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.617.946, nacido en fecha 15-05-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, hijo de A.P. y C.H., y residenciado en la Urbanización Guayana, Manzana F, Casa N° 14, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, E.A.B., venezolano, natural de maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.335.742, nacido en fecha 01-01-1957, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, hijo de M.B. y P.C., y residenciado en la Urbanización Libertador 01, Calle C.L., Casa N 07, San Félix, Estado Bolívar, J.E.B.L., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.820, nacido en fecha 04-09-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de R.L. y N.B., y residenciado en el Sector Los Uveros, Calle Las Flores, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y N.J.P.d.G., venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.946.667, nacida en fecha 07-07-1968, de 43 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio abogada, hija de J.P. y de N.H., y residenciada en la Calle J.G., Casa N° 34-8, Guaiparito, San F.M.C.D.E.B., en virtud que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a los Acusados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la victima. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.

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