Decisión nº 153 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 17 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2010-000007

ASUNTO : YP01-O-2010-000007

ACCIÓN DE AMPARO N° 02-2010.

Corresponde a esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. conocer y decidir la acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho Abg. C.A.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.C.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.950.011, a quien se le sigue causa penal signada con el N° YP01-P-2010- 000078, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado d.A., por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según se alega por violación al derecho constitucional de propiedad y presunción de inocencia, previa tutela constitucional preventiva y anticipada al solicitar Medida Cautelar de Suspensión de entregarle el vehículo propiedad de su defendido a un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fundamento en los artículos 26, 27, 49 y115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, declinó la competencia del presente asunto, de conformidad con los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

En fecha 16 de agostó de 2010, se recibió por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal de este Estado, oficio signado con el N° 458-2010, en el cual se me remite anexo, constante de diecinueve (19) folios útiles, asunto signado con el N° YP01-O-2010-000007, a los fines de proceder a resolver lo concerniente a la solicitud inserta en autos, en razón de la declinatoria de competencia a favor de este Tribunal, contentivo de la acción de amparo, de conformidad con los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene el accionante en su solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:

… El pasado 24 de enero de 2010 fueron puestos mis defendidos a la orden del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público……

De igual modo expreso:

….

y no es hasta el 26 de enero de 2010 que se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado d.A., para realizar audiencia de presentación……. se acuerda con lugar la solicitud de incautación realizada por el Ministerio público para que se determine la procedencia de los Mil Bolívares fuertes (1.000 BF) y del vehículo marca TOYOTA, Modelo 4 RUNNER…

Igualmente expreso:

...en fecha 10 de mayo de 2010, cuando se realiza audiencia preliminar, el Ministerio público manifiesta que de conformidad con le artículo 66 de la Ley especial de la materia, la incautación de un vehículo marca Toyota, modelo Camioneta Ford Runner, Color Beige, Placas MEF-29V, el cual le pertenece al imputado Á.C.V., preventivamente hasta que haya sentencia firme en el presente asunto, y seas puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidroga del Estado D.A. ……este Tribunal la declara con lugar y declara sin lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se acuerda la incautación… En fecha 01 de febrero de 2010 se consigno a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado D.A., escrito suscrito por la ciudadana C.D.V.P., donde se evidencia que desde el día del allanamiento 23-01-2010, una comisión del C.I.C.P.C hacían uso indiscriminado del vehículo TIPO CAMIONETA, MARCA TOYOTA, TIPO SPORT WAGON, MODELO 4 RUNNER, AÑO 2006, PLACAS MEF29V, COLOR BEIGE, a fin de preservar el bien incautado…En fecha 26 de febrero de 2010, se consigno escrito ante la fiscalía superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado d.A., en la cual se deja constancia de la negativa del Fiscal Sexto del Ministerio público de la misma Circunscripción Judicial , de recibir las solicitudes de escritos….Es claro el legislador al establecer que se dispondrá del bien una vez dictada Sentencia Definitiva, por lo que mal pudiese Usted haber dispuesto de ese bien para uso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

II

COMPETENCIA

La competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, la encuentra esta Juzgadora en el artículo 64 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

PRETENCIÓN DEL ACCIONANTE

Peticiona el solicitante, lo siguiente:

  1. - Pide el solicitante en su escrito presentado, que sea acordada una medadita cautelar innominada, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

  2. - Que se coloque el mencionado vehículo en un estacionamiento bajo la custodia y vigilancia de cualquier organismo que pudiera haber fijado el mencionado Tribunal de Control, ahora la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Penal, por cuanto viola derechos constitucionales, como lo es el derecho a la garantía constitucional del Derecho a la Propiedad y el Principio de Inocencia, de conformidad con los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa esta Juzgadora que el accionante alega violaciones a la garantía constitucional del derecho a la propiedad y al principio de inocencia, por parte del órgano desconcentrado como es la Oficina Nacional Antidrogas, adscrita al Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (ONA), siendo que el referido vehículo no fue puesto a la orden de organismo alguno por parte del Tribunal de Control, solicitando la restitución de la situación jurídica infringida, que va en detrimento del patrimonio y del derecho a la propiedad de su representado, ya que si sale absuelto del presente procedimiento penal, cuando recupere el vehículo, el mismo será una chatarra por el uso indiscriminado del mismo.

    Observa esta Juzgadora, que riela al folio 259 de la pieza I del asunto YP01-P-2010-000078, oficio de fecha 28 de mayo de 2010, en el cual el Tribunal de Control, una vez una vez declarado con lugar la incautación preventiva del vehículo Tipo. Camioneta; Marca: Toyota; Tipo: Spot Wagon; Modelo: 4 Runner; Año: 2006; Placas: MEF29V; Color: Beige; deja a la orden del órgano desconcentrado (ONA) el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la incautación preventiva del referido bien mueble recae indudablemente sobre el derecho de propiedad del mismo, siendo esta acordada como una medida de incautación preventiva que estableció el legislador para este tipo de delitos relacionados con el narcotráfico, cuya intención es garantizar las posibles resultas del proceso penal, en caso que resulte una sentencia condenatoria y se ordene la confiscación del mismo. En cuanto al principio de presunción de inocencia, este solo se desvirtúa con una sentencia condenatoria definitivamente firme y las medidas preventivas dirigidas a garantizar las posibles resultas del proceso, ya sea que estas dirigidas al patrimonio del procesado o restricción de su libertad no comprometen su inocencia, sino que están dirigidas a garantizar la prosecución del proceso y las posibles resultas del mismo.

    Por otro lado, se evidencia de las actuaciones, que el accionante no agoto la vía ordinaria para solucionar lo demandado, según lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Control Judicial, o en caso contrario, de no haber sido considerada suficientemente expedita, el accionante debió manifestarlo, y así destruir la presunción de idoneidad de la vía ordinaria, demostrando el periculum in mora y el Fomus bonis iure o presunción grave del derecho reclamado, protegiendo de esta manera la idoneidad de los procedimientos preexistentes, garantizando a los ajusticiables una justicia transparente, idónea, objetiva, imparcial, expedita, autónoma, gratuita, accesible, responsable, independiente, y sin dilaciones indebidas.

    En resumidas cuentas, la violación o amenazas de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño, y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes ordinario o extraordinarios en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo, correspondiendo entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias.

    Por lo antes expuesto y sin entrar al fondo de los hechos objeto de la pretensión, estima esta juzgadora que el accionante pudo y puede disponer de los recursos ordinarios propios del proceso penal que no ejerció previamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    En este orden de ideas, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2369 de fecha 23-11-2001, caso M.T.G., estableció:

    La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional , en cuyo caso el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

    Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aunque en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo a las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H, Kelsen, Teoría P.d.D.. Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Así mismo la sentencia de la Sala Constitucional N° 1496 de fecha 13-08-2001 ( caso G.A.R. ), estableció:

    En consecuencia es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    ….

    En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadota, que la Sala Constitucional, de manera reiterada, a señalado que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuesto por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo; razones por las cuales esta Juzgadora debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Cesare Acevedo, quien representa al ciudadano A.C.V., Y ASI SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  3. - Se declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo intentada por el Defensor Privado Abg. C.A.d. conformidad con lo señalado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de derechos y garantía Constitucionales, en relación a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2369 de fecha 23-11-2001(caso M.T.G.) y la sentencia de la Sala Constitucional N° 1496 de fecha 13-08-2001 ( caso G.A.R. ), en razón que el accionante, no agotó los medios judiciales ordinarios, propios del proceso penal preexistente.

    Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

    LA JUEZA.,

    X.S.D.

    LA SECRETARIA

    SAMANDA YEMES

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