Decisión nº 0146 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 12 de abril de 2010

199° y 151°

CAUSA N° 1Aa-8118-10

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano C.A.A.M.

DEFENSOR PRIVADO: abogado A.B.

FISCALÍA: Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua

TRIBUNAL: Tercero de Juicio Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

N° 0146

Le concierne a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación ejercido por el abogado A.B., quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano C.A.A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3U/704-07, que declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal hecha por la defensa del prenombrado ciudadano C.A.A.M..

Esta Alzada verifica:

Consta de foja 42 a foja 59 (II pieza), ambas inclusive, escrito presentado por el abogado A.B., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano C.A.A.M., donde apela, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…me dirijo a Ud., conforme al Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer su conducto para ante la Corte de Apelación de este Circuito Judicial. Recurso de apelación contra de la resolución dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por este juzgado de Juicio… Fundamentos de la apelación: Si bien el Juez o Jueza, no está vinculados por el precedente de Casación salvo las “interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas constitucionales “ que son vinculantes para la (sic) Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), todo justiciable tiene la esperanza justificada de obtener en su caso y en los pronunciamientos judiciales igual solución, respecto de otros casos semejantes al que insistidamente mantienen la más alta instancia judicial, pues con ello se brinda tributo tanto a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, como al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este genérico enunciado: “Todas las personas son iguales ante la ley. Aunque la existencia de sentencia es distinta a la jurisprudencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por el principio de la independencia judicial, no vulneran la tutela judicial efectiva , ni la expectativa plausible, la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, si se resisten, cuando su asunto se resuelve sin “motivación suficiente, adecuada y justificadora“ del divorcio con la jurisprudencia reinante en nuestro Tribunal Supremo en sus distintas Salas de acuerdo al asuntote que se trata , en casos sustanciales idénticos, puesto que el justiciable intuye que se le juzga con razones jurídicas desemenjantes a las asentadas en otros asuntos esencialmente análogos por el que se dictamina. Patéticamente el caso de autos. De ahí que uno de los propósitos más importantes del Tribunal Supremo de Justicia, en sus correspondientes Salas, es amparar la unidad de la Legislación de la República y la uniformidad de la jurisprudencia (Cf:321 del Código de Procedimiento Civil); en consecuencia, sus sentencias constituyen unas de lo más importantes fundamentos de interpretación que se imponen al Magistrado para que “todos los orgános judiciales interpreten del mismo modo la ley “, al punto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia en una decisión en recordatorio de esa meta…. Aclarado lo anterior…en “uso de la notoriedad judicial”, aporté al Juzgado a quo, información sobre las sentencias reiteradas de la Sala Constitucional y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ( Sentencia Nº 1454 de Sala Constitucional, Expediente Nº 03-2211 de fecha 03/08/2004, con esta data se corrige el error de citar el mes 9); Sentencia Nº 569 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0234 de fecha 28/09/2005, Nº de Sentencia Nº 211 de la Sala de Casación Penal, Expediente RC06-0444, de fecha 09/05/2007) atinente a la doctrina jurisprudencial sobre el calculo de la prescripción judicial, sin cambio, hasta el cambio, hasta el momento, de la doctrina asentadas en las señaladas sentencias por parte de dichas Salas, la cuales ratifico para su consideración por la Corte de Apelación a los efectos del presente recurso de apelación que interpongo; agregando hogaño, también en uso de notoriedad judicial” la Sentencia Nº 1118 de la Sala Constitucional, Expediente Nº:00-2205 de fecha 25/06/2001…Sentencia Nº 575 de Casación Penal, Expediente Nº c06-0069 de fecha 19/12/2006… Sentencia Nº 747 de Sala de Casación Penal Expediente Nº C-07-0456, de fecha 21/12/2007…Autores patrios han opinado de modo similar y anterior a lo expuesto por la nombrada Salas del Tribunal Supremo: la prescripción judicial no tiene interrupción: Dr. J.R.M. Tronconis… Luego, A.A. Sanchéz… P.G. Fonseca… Como colofón de las apuntadas sentencias y del criterio se los nombrados autores sobre la prescripción de la acción penal, se pueden edificar en los siguientes principios: Que el Código Penal contempla dos tipos de prescripción: la ordinaria, extraordinaria o judicial. Que la prescripción ordinaria es susceptible de interrupción por actos procesales; mientras que la extraordinaria o judicial transcurre sin interrumpirse. Que cuando se interrumpe la prescripción ordinaria a partir de entonces, se abre un nuevo lapso de prescripción; en tanto que, en la prescripción extraordinaria o judicial, como no hay interrupción porque los actos procesales interruptores no surten efectos, si el proceso, sin culpa del reo, se alarga por un tiempo igual a prescripción más la mitad del mismo, se extingue la acción penal. Que el cálculo de la prescripción ordinaria es desde cada inte¬rrupción; en la prescripción judicial el computo, lo marca la fecha de comisión del delito… Connota así la decisión cuestionada, la confusión en ella existente entre la prescripción ordinaria y la prescripción judicial, al darle a ambas el mismo trata-miento interruptivo, a partir del cual encamina un nuevo plazo de prescripción, siendo que la prescripción ordinaria si es interruptible, ocurrido lo cual, su tiempo vuelve a iniciarse desde esa ocasión; mas no la judicial que su inicio en el tiempo es el día de la perpetración del delito "para los hecho consumados" y su lapso o tiempo de consu¬mación el "de la prescripción aplicable más la mitad del mismo", que transcurre sin ningún tipo de desconexión. Dos cuestiones hay que resaltar del expediente Una de las cuestiones, que no hay imputación formal: El error le fue señalado al Juzgado de Juicio (vid. escritos, que ratifico en esta oportunidad, dirigidos al Juzgado de Juicio, presentados a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 18 de noviembre y 01 de diciembre, ambos meses del año 2008, pero sin decisión), de tal forma que si no hay imputación formal no puede haber acusación, como ya lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales una de sus Sentencias lo es la N° 701, Expediente N° A08-219, de fecha 15/12/2008…de la defensa", puesto que la ausencia de imputación constituye un caso grave de violencia constitucional a ese derecho, por ser una formalidad esencial (garantía de la debida forma procesal) que permite al que se investiga y luego se acusa saber por qué se le indaga y se le inculpa, y con conocimiento de causa preparar su defensa; el abando¬no de esa cardinal formalidad hace nula la audiencia preliminar y las diligencias sucesivas, incluida la acusación, imponiendo el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal al Juez o Jueza, declarar la abrogación incluso de oficio, que también expresamente pido, por tratarse de un vicio que no puede ser subsanado de ninguna forma, menos con palabras edulcorantes y exquisiteces jurídicas Más si tal cuestión es de ese modo en esta causa, lo que ha pervivido hasta hoy es la prescripción ordinaria y ,de la acción penal del delito por el que se acusa al Ingeniero A.M., pues, los actos nulos no tienen vigor legal para interrumpir el curso ordinario de la prescripción, y desde la comisión del hecho (03-10-2004), por tratarse delito consumado, hasta hoy pasó sobrasadamente el tiempo de tres años, que es el establecido en el Artículo 108, numeral 5, del Código Penal, para delitos como el considerado en autos . Así pido pro¬nunciamiento expreso. Otra de las cuestiones, subsidiaria de no estimar la Corte de Apelaciones el argumento de la prescripción ordinaria, es que aún considerando la impu¬tación material (07-10-2004), que no formal, pues, no la hay en la causa, o la fecha de la audiencia preliminar (06-12-2006) en la que se admite la acusación y se ordena apertura a juicio, la prescripción judicial está consumada. Como el decurso de la prescripción judicial no lo interrumpe ningún acto procesal, (co¬mo se explico con protección a la jurisprudencia del más alto tribunal y a la doctrina esclarecidos autores patrio), entonces, tenemos, para emplear palabras de la decisión Recurrida, al "realizar una simple ecuación matemática", desde la comisión del hecho 03-10-2004) hasta la fecha (13-10-2009) de la petición al Juzgado de juicio del sobreseimiento de ia causa por prescripción de la acción pena!, transcurrió más de(término de prescripción ordinaria) más un año y seis meses (mitad de ese termino), para un total de cuatro años y seis meses, a fin de que procediera como en efecto pro-cede la prescripción judicial, puesto que el juicio se alargo sin culpa del incriminado en ese tiempo. Así pido se resuelva si acontece que la Corte no estima la prescripción ordinaria. 3 Petitorio: 3.1 Al Juzgado de Juicio que: Ordene por Secretaria el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha de ia decisión al día de la presentación de este escrito de apelación por ante la Oficina dei Alguacilazgo de este Circuito Judicial » Remita el expediente original a ia Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a fines de la Apelación interpuesta, o copia debidamente certifi¬cada de su contenido. 3.2 A la Corte de Apelaciones Penal que: Resuelva la nulidad de las actuaciones a partir del acto conclusivo de acusación por no haber mediado acto formal de imputación.- Abrogue la decisión recurrida por contraria a derecho.En su defecto, declare: La prescripción ordinaria de la acción penal del delito que se inculpa ai ciudadano C.A.A.M.; subsidiariamente, de no ser procedente ese tipo de prescripción, se declare la prescripción judicial. Como consecuencia de la declaratoria de prescripción, bien sea la ordinaria o la judicial. La Extinción de la acción penal conforme al Artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal. El Sobreseimiento de la causa conforme al Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal…’

De foja 27 a foja 32 (II pieza), ambas inclusive, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde, en su dispositiva, se pronuncia así:

‘…este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION hecha por la defensa del acusado C.A.A., por verificarse que la acción penal, a la fecha, en la presente causa NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. así mismo y a los fines de no interrumpir el curso legal de la presente causa…’

A foja 85, aparece inserto auto en el cual esta Instancia Superior deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8118-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Esta Superioridad resuelve:

Es de palmaria conveniencia consignar artículo 110 del Código Penal, cuyo contenido es el que sigue:

‘Artículo 10. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.’ (Subrayado de este fallo)

Ahora bien, es el caso que, se observa que la anterior disposición legal establece la llamada ‘prescripción judicial’, es decir, si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, empero, no debe existir ninguna interrupción imputable al encartado o su defensa, como en efecto ha verificado esta Alzada, a saber:

• En fecha 10 de mayo de 2006, no compareció el imputado ni su defensa a la audiencia preliminar (f. 68, I pieza);

• En fecha 17 de julio de 2006, no compareció el imputado ni su defensa a la audiencia preliminar (f. 83, I pieza);

• En fecha 09 de agosto de 2007, no compareció el acusado ni su defensa a la audiencia de juicio oral y público (f. 154, I pieza);

• En fecha 25 de septiembre de 2008, no compareció el acusado ni su defensa a la audiencia de juicio oral y público (f. 173, I pieza);

• En fecha 09 de diciembre de 2008, no compareció la defensa del acusado a la audiencia del juicio oral y público (f. 02, II pieza); y,

• En fecha 27 de julio de 2009, no compareció el acusado ni su defensa a la audiencia de juicio oral y público (f. 19, II pieza).

En fin, se constata que el ciudadano C.A.A.M. y su defensa no han sido rigurosamente diligentes al momento de comparecer a los actos fijados (audiencia preliminar y juicio oral y público), pues, como se ha referido supra, han sido diferido algunas de ellas por causas imputables a ellos, sin que hayan justificado ninguna de sus incomparecencias, por lo que no puede considerarse que ha operado la prescripción extraordinaria por motivos tales.

Así, en sentencia N° 211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2007, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se estableció:

‘...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa…’

De la misma manera, la sentencia N° 747, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, dispuso:

‘...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.

Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...’ (Subrayado de este fallo)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.118, de fecha 25 de junio de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, plasmó:

‘…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

(…)

Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.

En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara…’ (Subrayado de este fallo)

En fin, aunado a lo anterior, observan quienes aquí deciden que, efectivamente ha existido colaboración del reo y de su defensa para que en la presente causa haya transcurrido un excesivo tiempo para su normal desarrollo, por lo que, al amparo de lo dispuesto en el señalado artículo 110 de la ley penal sustantiva, así como de la reiterada jurisprudencia de nuestra M.T., no opera la llamada ‘prescripción extraordinaria o judicial’.

Y, por otra parte, en cuanto a la prescripción ordinaria, efectivamente han existido diligencias y actuaciones procesales que han interrumpido la prescripción, como por ejemplo, la convocatoria a juicio oral y público de fecha 25 de noviembre de 2009, donde fueron emplazados o citados tanto el ciudadano C.A.A.M., así como su defensor privado, abogado A.B.. (fs. 61, 63, 64 y 65, II pieza)

En tal razón, se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado A.B., quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano C.A.A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3U/704-07, que declaró sin lugar la solicitud de prescripción hecha por la defensa del prenombrado ciudadano. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado A.B., quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano C.A.A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3U/704-07, que declaró sin lugar la solicitud de prescripción hecha por la defensa del prenombrado ciudadano. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

PRESIDENTA DE LA CORTE

FABIOLA COLMENAREZ

MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/FGCM/AJPS/Tibaire

Causa 1Aa/8118-10

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