Decisión nº 96-2012 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de agosto de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000905

PARTES:

RECURRENTES: (Identidad omitida), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº (Nùmero omitido)

(Nombre omitido) venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: (Se omite).

MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones formuladas por los ciudadanos (Nombre omitodo) y (Nombre omitido), en contra de la decisión de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró con lugar la acción de divorcio incoada por la prenombrada ciudadana, en contra del igualmente ciudadano apelante.

En fecha 13 de junio de 2012, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 09 de agosto de 2012, se realizó la audiencia respectiva, con la asistencia de las partes, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a publicare la sentencia en los siguientes términos:

En el presente asunto se apela de la decisión de fecha 25 de junio de 2012, que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana (Identidad omitida), conforme al numeral primero del artículo 185 del Código Civil, valorando como medio probatorio, las testimoniales presentadas. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:

(…) De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes en sus dichos afirmando que la demandada fue abandonada por su cónyuge en sus deberes maritales, familiares y afectivos, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada la causal primera invocada por la parte demandante.

Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal primera del artículo 185 del Código Civil, por cuanto es menos cierto que para que un hombre pueda concebir un hijo es necesario tener relaciones sexuales con una mujer, debe haber el contacto carnal, en el caso que nos compete el demandado C.A.B. hace ante un funcionario público el reconocimiento voluntario de sus tres hijas (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) por ante el Registro de la Parroquia J.d.V., (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción y (Nombre omitidido Art. 65 LOPNNA)ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, como hijas de él y de la ciudadana Y.T.P., quien no es su esposa y que consta en las Partidas de Nacimiento documentos con fé pública anexadas a este asunto y admitidas para su valoración, constituyendo para esta Jurisdicente un elemento de convicción fundamental para comprobar la causal invocada por la parte actora; por cuanto esta manifestación ante el Funcionario del Registro Civil demuestra el comportamiento adultero que mantenía el ciudadano demandado…

Como se puede apreciar, el a quo consideró que al existir el reconocimiento voluntario de una niñas por parte del accionado, se demostró de dicha forma la causal de adulterio. Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando el demandado que existe incongruencia en dicha sentencia, considerando que los testigos solo declararon en relación al supuesto abandono. En ese orden, en la formalización del recurso señaló lo siguiente:

(…) La sentencia apelada adolece del vicio de silencio de pruebas, con lo que además se violentan normas constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, por que razón ciudadano juez, porque la recurrida señala en su texto que los testigos traídos al proceso por la actora son contestes en sus dichos cuando afirman que la demandada (sic) fue abandonada por su cónyuge…contrariando la doctrina plasmadas en sentencia de esta misma instancia superior que dan claras orientaciones a los jueces de instancia de que no basta señalar las deposiciones de los testigos y que se valoran conforme a las reglas de libre convicción razonada es menester esgrimir y plasmar en la sentencia que hechos da la juzgadora por demostrado y de donde obtuvo tal convencimiento…

La recurrida igualmente incurre en un grave error de conocimiento cuando afirma que ‘ para que un hombre pueda concebir un hijo es necesario tener relaciones sexuales con una mujer, debe haber el acto carnal’, presume y da por hecho su propia presunción sin prueba alguna, esta afirmación en la recurrida desconoce los avances de la ciencia en materia de concepción…Así por ejemplo se ha considerado que el adulterio no resulta probado por la circunstancia de que la parte accionada reconozca un hijo, ya que el reconocimiento de un hijo es un acto de protecciòn, de garantía del derecho que tienen los hijos por virtud del artículo 56 del texto constitucional de conocer su verdadera identidad, la garantía que no puede ser sancionada o condenada y menos tenida como la materialización de una causal de divorcio…

De igual manera, señaló que al afirmar el a quo la existencia de la causal de adulterio por el reconocimiento voluntario, pudiera generar sanciones penales, cuando según su apreciación, no se demostró en autos tal circunstancia.

Por otra parte, la ciudadana (Identidad omitida), en su carácter de accionante, se adhirió a la apelación en esta alzada, señalando que el ciudadano (Identidad omitida), incurrió en las causales de abandono y adulterio consagradas en el artículo 185 del Código Civil. Asimismo, indicó que el referido ciudadano no solo abandonó sus deberes conyugales, sino que también lo hizo con su hijo, al punto que se vio en la necesidad de demandarlo ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por obligación de manutención, a favor del referido niño. De igual manera, considera que no existe estigmatización con la niñas reconocidas como hijas de su cónyuge, porque sólo se decidió conforme a lo probado en autos, para lo cual peticionò la revocatoria de la recurrida y la procedencia de la acción conforme las causales antes señaladas.

Para decidir este juzgador observa:

En efecto, se puede apreciar que el fallo recurrido adolece de incongruencia, al determinar por las testimoniales presentadas, la comprobación de una causal de divorcio, y se determinó en su dispositivo conforme a otra distinta para disolver el vínculo conyugal. En consecuencia, al ser contradictoria la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de la misma, en concordancia con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.

Así las cosas, la ciudadana demandante alega en su libelo, que su cónyuge ha procreado tres (3) niñas fuera del matrimonio, lo que configura la causal de adulterio contenida en el numeral 1º del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia del divorcio invocado. De igual formal, manifestó que existe la causal de abandono voluntario contemplada en el numeral segundo del citado artículo, tomando en consideración que desde el año 2006, dicho ciudadano no convive en la residencia conyugal, incumpliendo con los deberes inherentes al matrimonio y los propios para con su hijo.

Ante tales afirmaciones, el accionado dio contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo, los hechos narrados por la actora en su escrito libelar. Destacó que de manera justificada se retiró del hogar, motivado al cambio de cerradura efectuado por su cónyuge. Asimismo, negó tener relación extramarital con la ciudadana (Nombre omitido).

En cuanto a la causal de adulterio invocada, considera este administrador de justicia, que por hecho de que el accionado haya reconocido a las niñas antes mencionadas, dichas partidas por si solas no son elementos suficientes para la configuración de tal causal. En tal sentido, la autora I.G.A. de Luigi, sobre la causal de adulterio acota lo siguiente:

(…) La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código Civil, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio…

(Lecciones de Derecho de Familia, Pág. 290)

Conforme a la doctrina anterior, la constancia en el expediente de las partidas de nacimientos de las niñas de autos, donde consta el reconocimiento por parte del demandado, tales instrumentos son indicios de la referida causal, mas sin embargo, era deber insoslayable de la parte actora, probar la existencia de la unión sexual entre su cónyuge y la madre de tales infantes, mediante cualquier medio probatorio. En consecuencia, al no evidenciar este juzgador la relación carnal antes señalada, dicha causal no puede prosperar. Así se establece.

El reconocimiento de un hijo supone el ejercicio de un derecho reconocido como fundamental a todo niño, atendiendo para ello el significado que tiene en nuestra legislación la obligación de los padres, como de las entidades públicas o privadas de salud, de declarar las circunstancias que rodearon el nacimiento de una persona natural donde aparecen inmiscuidos los derechos inherentes a los niños, como el que tienen a la vida, a un nombre y a una nacionalidad, a la identificación, a ser inscrito en el Registro Civil, a la obtención de un documento público de identidad, a conocer a sus padres y mantener relaciones personales con los mismos, del derecho a la integridad personal, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Por otra parte, considera este operador de justicia, que sí hubo abandono de los deberes inherentes al matrimonio contemplados en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por parte del ciudadano (Se omite). En tal sentido, en las declaraciones de los ciudadanos N.J.G. y Y.E.M., fueron contestes en afirmar que dicho ciudadano no cohabita con la accionante, y que ambos se encuentran separados en la actualidad. Tal situación, fue ratificada en la audiencia de apelación donde la propia demandante ratificó que desde el año 2006, se encuentran separados de hecho, y que si causa justificada su cónyuge se retiró del hogar, olvidándose incluso, de los deberes para con su hijo, que esta alzada valora como medios probatorios de conformidad con el artículo 450 “K” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, probado en autos que el accionado se retiró de la residencia conyugal sin autorización judicial y que abandonó los deberes conyugales, esta acción debe prosperar. Así se decide.

Finalmente, se valora como medio probatorio la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se fijó una suma por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA). En consecuencia, dicha sentencia se encuentra firme, y debe mantenerse, hasta tanto cualquiera de las partes solicite la revisión respectiva. Así se decide.

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NULO el fallo dictado en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Barquisimeto. SEGUNDO: se declara Con Lugar la demanda de divorcio con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana (Nombre omitido), en contra del ciudadano (Nombre omitido). En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los precitados ciudadanos, ante el Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de agosto de 1999, asentado bajo el Nro. 260 folio 091 vuelto. TERCERO: Respecto a las instituciones familiares se establece: Que la CUSTODIA será ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por los padres de manera compartida. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se mantiene los particulares establecidos en la decisión de fecha 04 de noviembre del año 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el niño compartirá con su padre un fin de semana cada quince días retirándolo en el hogar materno los días viernes a la 5:00 p.m. retornándolo el domingo a la 5:00 p.m. En cuanto al periodo vacacional el mismo será compartido entre ambos padres. Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexándosele copia certificada de la sentencia una vez quede firme la misma, para su respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de agosto de 2012. Años 202 y 153.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta fecha se publicó a las 10:20 a.m., registrada bajo el Nº 96-2012.

LA SECRETARIA

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