Decisión nº 048-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 20 de febrero de 2004

193º y 144º

DECISIÓN Nº 048- 04

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE, Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.A.B.E., titular de la cédula de identidad No. 5.853.860, debidamente asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio y de este domicilio O.J.F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.855, en contra de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordena la desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano C.A.B., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 12 de febrero de 2004, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala de Alzada hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano recurrente apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 19-12-03, donde se le niega la práctica de la Investigación Preliminar solicitada por su asistido, con fundamento en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al A.J., argumentando lo siguiente:

    1. Llenado como fueron los requisitos de ley para declarar la procedencia del A.J. para la investigación Preliminar solicitada, el Juez de Control por auto de fecha 29 de octubre del año 2003, ordena la procedencia y práctica del referido a.j., acordando la remisión de la solicitud al Fiscal Superior; solicitud que al ser distribuida le tocó conocer a la Fiscalía Octava para la tramitación de la misma, de conformidad con el artículo 403 del mencionado código adjetivo penal.

    2. En fecha 13-11-03, la Fiscalía Octava del Ministerio Público recibe la presente causa emanada de la Fiscalía Superior, asignándole el número 24F8-1864-03, observando que los hechos narrados por el ciudadano C.A.B., corresponden a un delito de acción privada, tal como lo prevé el artículo 475 del Código Penal Venezolano, por lo que argumenta que en la presente causa existía un obstáculo legal, para el desarrollo del proceso y que esa Representación Fiscal había solicitado al Juez de Control la desestimación de la solicitud, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3. Al recibir la anterior solicitud del Ministerio Público, en fecha 19 de diciembre de 2003, la Juez de Control cambia la decisión de fecha 29 de octubre de 2003 en la cual había admitido el A.J., aduciendo los mismos argumentos errados formulados por la Fiscalía, resolviendo que se trata de una acusación privada y que para ello existía un obstáculo legal.

    4. Por lo tanto, si bien es cierto que el hecho narrado o el delito por el cual su asistido pretende querellarse es de acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación privada o de instancia de parte agraviada, contemplado en el artículo 475 del Código Penal venezolano, como bien lo asienta la Fiscalía y el Juez de Control, esto constituye precisamente uno de los requisitos exigidos para el A.J., previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

    5. Señala el apelante que la investigación preliminar solicitada consiste en la práctica de una experticia al vehículo de todos sus seriales y la verificación de la ausencia del serial de carrocería del tablero, con la finalidad de recabar elementos de convicción para posteriormente proceder a la Acusación Privada o Querella.

    6. En consecuencia, el apelante sostiene que tanto el Juez de Control como la Fiscalía del Ministerio Público, obstaculizan el pedimento y confunden la aplicación del contenido de las disposiciones de los artículos 402 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al A.J. y a la Desestimación de la denuncia o Querella, respectivamente, por lo que considera que se está en presencia de un quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los autos, incurriendo de esta manera en la violación del artículo 402 del Código Adjetivo Penal, y por inobservancia y errónea aplicación del artículo 301 ejusdem.

    7. A tal efecto solicita la revocatoria de la decisión apelada y se ordene la Práctica de la Investigación Preliminar solicitada con base al a.j., "tomando en cuenta los obstáculos opuestos por ambos funcionarios y la retaliaciones que ambos podrían ejercer como consecuencia de la revocatoria de sus decisiones".

  2. CONTESTACION DE LA FISCALIA AL RECURSO DE APELACION:

    Con vista al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.A.B., la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público contestó la apelación de la siguiente manera:

    …En fecha 13-11-03, esta Fiscalia recibió Expediente signado bajo el No. 2C-S-169-03 procedente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde aparece como victima el ciudadano C.A.B.,…, donde manifiesta lo siguiente: “Soy único propietario de un vehículo MARCA, CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, AÑO 1977, SERIAL DE CARROCERIA1C29LGV10403 (sic), SERIAL DE MOTOR K0510CRU, posteriormente a la adquisición del vehículo lo trabajaba en condición de pirata en la ruta La Pomona, luego se lo doy a trabajar a ciudadano R.D. quien cumplía fielmente con su trabajo encomendado, hace aproximadamente dos meses tubo (sic) un accidente de transito (sic) en mi vehículo por cuanto le había llegado a otro vehículo y que repararía ambos vehículos y que los días los cancelaría en quince mil bolívares diarios que era la tarifa que me entregaba por darle a trabajar el vehículo a los quince días me entrego (sic) el vehículo mal reparado, no me cancelo(sic) el diario, dándole la chapa identificadora del serial de carrocería que se encuentra en el tablero manifestándome que la chapa se le había perdido para el momento que quitaron el vidrio delantero, dejándome el vehículo en mi casa en las condiciones arriba descritas.” La cual fue designada por esta Representación Fiscal bajo el No. 24F9-1864-03.

    … del análisis realizado a la referida denuncia se observó que se trata de un delito de Acción Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de CODIGO PENAL, el cual establece lo siguiente:

    El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada con prisión de uno a tres meses…”.

    El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada

    En consecuencia, existe en la presente causa un Obstáculo Legal para el desarrollo del Proceso, es por esto, que esta Representación Fiscal solicita LA DESESTIMACION DE LA PRESENTE SOLICITUD de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien observa esta Representación Fiscal que el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, establece Delitos de Instancia Privada. “Solo podrán ser ejercidas por la victima (sic), las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como instancia privada…”, el artículo 28 literal D del referido texto legal, establece: excepciones…4) Acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: a)...,b) Prohibición legal de intentar la acción propuesta…Así mismo el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 301 la Desestimación “ El Ministerio Publico… solicitará el Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción este(sic) evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”

    Por otro lado del estudio realizado a la solicitud del ciudadano C.B., se evidencia que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por tratarse de un delito de instancia privada, lo que impide al Ministerio Público la práctica de diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos.

    PETITORIO: …solicita…declare Sin Lugar el Recurso de Apelación introducido por la defensa del ciudadano C.B., abogado O.F.U., en contra de la decisión No. 1.972-03 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control… de fecha 19 de Diciembre del año 2003, ya que la misma esta ajustada al marco legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia RATIFIQUE dicha decisión.

  3. DECISION DEL JUZGADO A QUO:

    El Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamento su decisión de fecha 19 de Diciembre de 2003, de la siguiente manera:

    “…Corre inserto al folio Cinco (05) de la presente causa, escrito interpuesta (sic) por el ciudadano O.R. (sic), quien entre otras cosas expuso: “Soy único propietario de un vehículo Marca, Chevrolet, Modelo: Malibú, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Color: Blanco, Año 1977, Serial de Carrocería: 1C29LGV10403, Serial del Motor: K0510CRU, posteriormente a la adquisición del vehículo lo trabajaba en condición de pirata en la ruta La Pomona, luego se lo doy a trabajar al ciudadano R.D.… hace aproximadamente dos meses tuvo un accidente de transito (sic) en mi vehículo por cuanto le había llegado a otro vehículo y que repararía ambos vehículos, y que los días lo cancelaría en quince mil bolívares diarios que era la tarifa que me entregaba por darle a trabajar el vehículos (sic)…a los quince días me entrego (sic) el vehículo mal reparado, no me cancelo (sic) el diario, faltándole la chapa identificadora del serial de carrocería...”

    Así tenemos que, el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Delitos de Instancia Privada. “Solo podrán ser ejercidas por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como instancia privada…”; y el Articulo 28 literal “D” del referido texto legal, establece: Excepciones…1.-)…4.-) Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: a.-)…d-) Prohibición ilegal de intentar la acción penal. Por otro lado el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Desestimación.

    El Ministerio Público…solicitará el Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…

    .

    Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por tratarse de un delito de instancia privada, lo que impide al Ministerio Publico la practica (sic) de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; por lo que considera, quien aquí decide, que lo procedente en derecho es DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano C.A.B., de conformidad con lo establecido en al rtículo301 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 302 Ejusdem…” (Negrillas del Tribunal a quo)

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Al revisar las actas que conforman la presente causa, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala de Alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Manifiesta el recurrente, que en fecha 22 de octubre de 2003 solicitó ante el Tribunal de Control un a.j. de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicha solicitud fue declarada procedente por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de octubre del mismo año, ordenando el referido Tribunal la remisión de su solicitud a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para darle cumplimiento a lo requerido por el apelante. No obstante, en fecha 13 de noviembre de 2003, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, solicita la desestimación de la denuncia por presentarse un obstáculo legal, desestimación que fue acordada por el Tribunal a quo en fecha 19 de diciembre de 2003, por que el delito de autos es a instancia privada, "...lo que impide al Ministerio Publico la practica (sic) de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos".

Este Tribunal de Alzada, ante el planteamiento hecho en el escrito de apelación, observa que en folio cuatro (4) de esta causa, corre inserta una solicitud de a.j., hecha por el ciudadano C.A.B.E., asistido por el abogado O.F.U., donde manifiesta su pretensión de ejercer una acusación privada en contra del ciudadano R.D., por la comisión del delito de “Daño”, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente, por lo que esta Sala advierte que efectivamente el tipo penal señalado en la solicitud de a.j. es un delito dependiente de instancia de la parte agraviada.

Conforme al procedimiento dispuesto en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se considere víctima de un delito de acción privada, antes de interponer su pretensión punitiva por ante el Tribunal de Juicio y para complementar su acervo probatorio, puede solicitar la práctica de una investigación preliminar al Tribunal de Control, indicando expresamente las diligencias cuya práctica requiere; de tal manera que la víctima dirige la investigación previa a su acción penal, bajo la observancia y control del Tribunal competente para ello, y con la ayuda del Ministerio Público.

El A.J. previsto en el código penal adjetivo, es un procedimiento que materializa el interés del Estado de garantizar el ejercicio del derecho de dirigir peticiones a los órganos de administración de justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que señala textualmente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"Artículo 402. A.J.. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción…" (Subrayado de la Sala)

Asimismo en el artículo 403 contempla lo siguiente:

"…Resolución del Juez de Control. Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado…" (Subrayado de la Sala).

En virtud de ello, es necesario recalcar que la figura del a.j. es el modo como el Estado, presta su ayuda y sus recursos en los casos, en que el particular -presunta víctima de un delito de instancia privada- pretenda constituirse en acusador privado y necesite para la interposición de una eventual acusación privada: 1) Identificar al acusado; 2) Determinar su domicilio o residencia; 3) Elementos para acreditar el hecho punible; y, 4) Para recabar elementos de convicción que serán el fundamento de su acción, según la taxativa exigencia que hace el artículo 402 transcrito ut supra. Al tratar la figura in commento, P.S. hace el siguiente análisis:

En este tipo de procedimiento, a pesar de que se trata de una acción penal privada, si resultare necesario llevar a cabo una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible, o para recavar (sic) elementos de convicción, el que sea acusador privado o el que pretenda constituirse en tal, solicitará al Ministerio Público o la policía la prestación del auxilio necesario, si corresponde, como manera de suplir la imposibilidad probatoria del particular querellante. En este caso el COPP trata de restablecer un tanto el equilibrio del derecho a probar...

. (Eric P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: p. 478).

En atención a esto, el a.j. no se considera un proceso en sí mismo, constituye por el contrario una fase previa a la fase de juzgamiento en los casos de delitos de acción privada. Sin embargo, dado que el ejercicio de la acción está sujeta a la voluntad del particular no constituye ni denuncia, ni querella, ni una acusación particular propia, ni mucho menos una acusación privada, sólo es una solicitud en la que el Juez de Control debe analizar y calificar su procedencia o no. De este modo, al declarar tal solicitud procedente, el Tribunal ordenará la práctica de la diligencias requeridas por el accionante al Ministerio Público, sin que éste nada deba dilucidar sobre la pertinencia o no de tales diligencias, por cuanto nada tiene que ver con el ejercicio la pretensión punitiva que se planteará eventualmente. Por lo tanto, el Ministerio Público debe limitarse a dar cumplimiento con lo solicitado por el particular y ordenado por el Tribunal de Control, para que una vez que el solicitante tenga las resultas de lo actuado, evalúe su situación y la procedencia o no del ejercicio de una eventual acusación privada.

SEGUNDO

En el caso de marras, esta Sala observa que luego de declararse la procedencia del a.j. por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, solicitó la desestimación de la denuncia por presentarse un obstáculo legal, desestimación que fue acordada por el Tribunal a quo. Como se dijo ut supra, el A.J. no es una denuncia por lo que no debe desestimarse como tal. En este caso, si el Tribunal recurrido verificó el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal y luego declaró su procedencia, sólo le resta al Ministerio Público dar cumplimiento a este mandato del órgano Jurisdiccional, respetando evidentemente los límites de la legalidad.

Por tales motivos, los Jueces integrantes de esta Sala de Alzada consideran que le asiste la razón al recurrente y que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.A.B., debidamente asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio y de este domicilio O.J.F.U., y en consecuencia, REVOCAR la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenándose la práctica del A.J. acordado, conforme a lo establecido en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.A.B.E., debidamente asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio y de este domicilio O.J.F.U.; SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y TRECERO: ORDENA al Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal la práctica del A.J. solicitado por el ciudadano C.A.B., conforme a lo pautado en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese, Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,

Abogada L.V.R..

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 048-04

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.R.

Causa Nº 3Aa.2179/04.

RCO/grh.-

La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. L.V.R., certifica que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, las cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa 2160-04, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil cuatro.

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

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