Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 23 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000015

ASUNTO : RP01-P-2005-000015

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

PENADO: C.A.C.

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer pronunciarse respecto al beneficio correspondiente al penado de autos, al efecto se observa:

Cursa inserta a los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y dos (52) de la Pieza 2° del Expediente, sentencia de fecha 31 de Enero de 2006 dictada por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado mediante la cual se dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano C.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.184.904, mayor de edad, residenciado en Nueva Mariguitar, Los Roques, Apartamento 06-PB, Mariguitar, Estado Sucre, por la que se le CONDENÓ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en concordancia con los artículo 243, 256 numerla 1°, 267 del reglamento de T.T. y artículo 7 de la Ley de T.T. en perjuicio del ciudadano M.B.G.G., dictándose en fecha 20 de Febrero de 2006, conforme auto inserto al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza 2° del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicho penado.-

Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión y no constando pronunciamiento al respecto, se procede a ello de seguidas.-

Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-

Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

PRIMERO

La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente luego de la celebración de juicio oral y publico, a una pena de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES DE PRISION, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-

SEGUNDO

Reincidencia. Se constata de recaudo cursante al folio Ochenta (80) de la Pieza 2° del Expediente, consistente en reporte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que el ciudadano C.A.C., no registra antecedente penal, por ende solo obra en su contra la condena del caso que nos ocupa, razón por la que se acredita con ello que dicho ciudadano no es reincidente.-

TERCERO

Oferta de Trabajo. Cursa al folio ochenta y nueve (89) Constancia expedida por el ciudadano Director de l a Escuela Técnica Industrial “Emilio Tebar Carrasco”, señalándose que el ciudadano C.A.C., anexa también se encuentra a los autos, constancia médica expedida en las que se acreditan las condiciones de salud de dicho penado, |y se refiere en el informa psicosocial que actualmente efectúa tramites para su jubilación, lo que a criterio de quien decide suple la exigencia de la constancia de trabajo activo, por lo que se da por satisfecha la presente exigencia legal.-.

CUARTO

Informe Psicosocial. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) de los autos, y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que lo suscribe, emite en forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, destacando entre otros aspectos que el ciudadano evaluado se involucra en el delito debido fundamentalmente a factores exógenos, asociados a hechos circunstanciales, fortuitos y ajenos a su voluntad, por lo que emiten PRONOSTICO FAVORABLE, en razón de considerar que exhibe autocrítica adecuada, personalidad madura y estable, historial de estabilidad familiar y laboral, principios éticos y valores morales, y problemas degenerativos de salud; de igual manera sugieren que debe evitar en lo posible conducir vehículos automotores y continuar tratamiento médico para preservar la salud; motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-

QUINTO

Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-

SEXTO

Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado C.A.C., las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

  1. Aportar la dirección exacta de su residencia, o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, datos éstos que deberá mantener actualizados ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas.

  2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;

  3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;

  4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;

  5. Evitar en lo posible conducir vehículo automotor;

  6. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;

  7. Continuar tratamiento médico adecuado a su padecimiento de salud;

  8. Procurarse apoyo en su núcleo familiar en función de su estabilidad emocional;

  9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;

  10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.

Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-

SEXTO

Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo por el cual resultó condenado el penado C.A.C., el cual fue de DOS (02) AÑOS Y CINCO (5) MESES, en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de Dos (02) Años, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de el penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano C.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.184.904, mayor de edad, residenciado en Nueva Mariguitar, Los Roques, Apartamento 06-PB, Mariguitar, Estado Sucre, condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado, imponiéndosele una pena de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en concordancia con los artículo 243, 256 numeral 1°, 267 del reglamento de T.T. y artículo 7 de la Ley de T.T. en perjuicio del ciudadano M.B.G.G., fijando el día 14 de Agosto de 2008 a las 08:45 a.m para celebrar Audiencia Oral a los fines que dicho penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio.- Una vez celebrada la citada Audiencia y aceptadas por el penado las condiciones impuestas, remítase Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrense las Boleta y Oficios respectivos.- Así se decide.- Cúmplase.-

Juez Primero de Ejecución

Abg Rosiris R.R.

La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas.

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