Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD O SUCRE CON SEDE EN CUMANA

TRIBUNAL TERECRO DE JUICIO

Cumaná 31 de Enero de 2006.

195º y 146º

RP01-P-2005-000015

El Tribunal Mixto Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, precedido por la Abogado S.A.R.M., quien actúa como Juez presidente y los escabinos ciudadanos H.R.C. y M.d.J.R., y el secretario de sala abogado S.M., para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2005-000015, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del acusado C.A.C., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.184.904, residenciado en la urbanización Nueva Mariguitar, Los Roques, Apartamento 06-P.B, Mariguitar, Estado Sucre acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado 411 del Código Penal en concordancia con los artículos 243, 256 numeral 1°, 267 del Reglamento de T.T. y articulo 57 de la ley de T.T. en perjuicio del ciudadano M.B.G.G., cuya defensa fue ejercida por la abogada M.O., en su carácter de Defensora Pública Penal, siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION FISCAL

Y ALEGATOS DE DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada Esleny Muñoz, quien haciendo un breve recuento del escrito acusatorio presentado por esa fiscalía en fecha: 14/01/05 y acusó formalmente a C.A.C., Venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.4.184.904, nacido en fecha 01/09/47, residenciado en Urbanización Nueva Mariguitar, Los Roques, apto. 06-PB Mariguitar Estado Sucre por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal y 243, 256 numeral 1°, 267 del Reglamento de T.T. y articulo 57 de la ley de T.T. en perjuicio del ciudadano M.B.G.G. (Occiso), haciendo a tal efecto una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, así como los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; así como expresión de los preceptos jurídicos aplicables en este caso el delito de HOMICIDIO CULPOSO, ratificando así mismo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio como lo son los testimonios de los ciudadanos M.E.D., J.I.S. y F.F. y M.L.R., los funcionarios J.M., J.G.M. y A.E.V.; así como las pruebas documentales que se ofrecen para ser incorporadas por su lectura conforme al articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.- En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal y 243, 256 numeral 1°, 267 del Reglamento de T.T. y articulo 57 de la ley de T.T., igualmente las pruebas ofrecidas; ahora bien el Ministerio Publico solicita estén muy atentos a lo que sucederá en este debate ya que la vindicta publica en esta fase demostrará la responsabilidad del acusado con todas y cada una de las diligencias que se realizaron y corresponde a Usted analizar y comparar todas y cada una de ellas y con esto llegar a la convicción de que el acusado C.A.C. es responsables de los hechos por lo que se les acusa y a tal efecto debe ser condenado a la pena respectiva”. (Sic) Recogida del acta de debate.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Pública Abogada M.O., quien expuso: “Me corresponde ejercer la defensa del ciudadano C.C. a quien se le acusa por el delito de Homicidio Culposo; esta persona se trasladaba en horas de la noche con destina al mercado, por la vía venían unos ciudadanos los cuales habían ingerido licor y al parecer uno de ellos lo empuja y el señor lo arrolla, para que la conducta desplegada por mi defendido debe encuadrarse en el contenido del articulo 411, no siendo esto cierto, el no se dio a la fuga, así mismo esta canceló todos los gastos funerarios, solicito estén atentos a lo que aquí se debatirá y que lo hagan de una manera imparcial y objetiva”. (Sic) Recogida del acta de debate.

II

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO.

Seguidamente se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declara ni confesarse culpable, pero si desea declara lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifiesta que desea declarar al final del debate.

En el desarrollo del Juicio Oral y Público se evacuaron las declaraciones de los funcionarios de t.t. A.E.V. y J.G.M. y los testigos M.E.D.C., J.I.S.T., F.J.F. y M.R..

III

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

La declaración del funcionario de t.t. A.E.V., quien compareció a Juicio, siendo debidamente juramentado por el ciudadano Juez presidente e impuesto del motivo de su comparecencia expone:

De acuerdo a la experticia realizada al vehículo las chapas se encontraban en su estado original y los daños del vehículo estaban en la parte delantera región tercia derecha donde se presume se ocasionaron los daños

.

A las preguntas de la fiscal respondió: ¿Dónde observo los daños en el vehículo?, parte delantera, región derecha ¿A que se refiere en relación al daño observado?, hundimiento; ¿Puede UD indicar si ese hundimiento fue producido contra algún vehículo, persona u otro objeto?, contra una persona.

La declaración del funcionario de la testigo M.E.D.C., quien compareció a Juicio, siendo debidamente juramentado por el ciudadano Juez presidente e impuesta del motivo de su comparecencia expone:

Veníamos 3 persona, el fallecido, J.S. y yo, había una pasarela como referencia, yo venia en el medio y fuimos sorprendidos por el carro del señor y saco a mi a mi amigo, salio nuevamente a la vía y lo dejo allí tirado, yo corrí a donde estaba el, el señor ni siquiera se paro, luego venia un muchacho en una moto y me llevo al ambulatorio, llegue al ambulatorio y me atendió un agente, hable con la doctora quien me examino, llamaron a defensa civil, le notificaron por radio a la doctora que habían recogido el cuerpo, cuando llego al ambulatoria llego con golpes y estaba en una camilla, el agente me tomo los datos, empezaron a hablar y lo comenzaron a atender, posteriormente me dieron la noticia que mi amigo estaba muerto, lo único es que cuando vi a mi amigo ya estaba muerto, lo que quiero que sepan es que el en ningún momento se paro a auxiliarnos

(Sic).

A las preguntas de la fiscalía respondió ¿Ese día que posición tenían UD en cuanto a la vía?, a mi derecha J.I. y a la izquierda él; ¿En relación a la circulación del vehículo que posición tenían UD?, veníamos de espalda al vehículo, pero se lo lleva a el porque venia al borde de la vía; ¿El espacio al borde de la vía es suficiente para que vallan las 3 personas?, si;

¿Cuál fue la acción después que este ciudadano impacta a su amigo?, el señor no se detuvo, supimos de el por mi amigo ya que conocía el vehículo; ¿Antes de ocurrir este hecho, de donde venían UD?, de Golindano, de un bar.; ¿Antes de ocurrir el hecho UD pudieron observar si ese vehículo venia a exceso de velocidad?, fue tan rápido que no nos percatamos de el; ¿Ese vehículo se desplazaba a exceso de velocidad?, si iba a exceso de velocidad.- Es todo.

Declaración del funcionario del testigo J.I.S.B., quien compareció a Juicio, siendo debidamente juramentado por el ciudadano Juez presidente e impuesto del motivo de su comparecencia expone:

Yo estaba en un evento en el bar el Galindo, saliendo del lugar me encontré M.E. y a Melvin, le pregunte si se venia para la Chica, me dijo que si, participe que me iba, cuando venia ella le dice al difunto le dice que si se quería quedar que lo hiciera, el dijo que se iba, nos veníamos, cuando veníamos por una parte denominada el varadero, en ese lugar Melvin dijo que no le quería dar la espalda a un carro, que a el le gustaría caminar de frente a un carro, yo le recomendé que prefería ir de espalda al carro, mas adelante el se había salido un poco a la carretera ya a una distancia casi por el cementerio ya habíamos agarrado lo que era la tierra, en eso escuche el tropel de un carro y en eso escucho el golpe, pensé que era la parte del carro que se había caído, M.E. empezó a buscarlo no lo encontró y le dije que estaba adelante, ella empezó a llamarlo, ella fue hasta el ambulatorio con una persona en una moto, yo me quede con el, le di la espalda porque no me gusta ver a una persona muerta

. (Sic) Recogida del acta de debate.

A las pregustas de la fiscalía respondió ¿El sitio por donde dicen se trasladaban era parte de la vía o el borde de la vía u otro lugar?, estábamos pisando tierra, ya no pisábamos el asfalto; ¿En relación a la posición al occiso, cual era tu posición?, veníamos uno al lado del otro, el al lado de la carretera, M.E. y yo; ¿Qué hizo el conductor del vehículo una vez impacta a tu amigo?, el siguió en el carro; ¿Venían UD bajo los efectos del alcohol?, yo no, no se si M.E., pero el si traía un vaso en la mano; ¿El occiso venia tambaleándose que pudo salirse al borde de la vía?, no; ¿UD o su compañera empujaron a su amigo a manera de juego a la vía?, no ¿Antes de ocurrir sabia UD donde vivía el acusado?, si en los apartamentos de Mariguitar

A las preguntas de la defensa respondió ¿Cuándo se desplazaban cuando suceden los hechos que ancho era el espacio de tierra?, como de 6 metros;

Declaración del funcionario del testigo F.J.F., quien compareció a Juicio, siendo debidamente juramentado por el ciudadano Juez presidente e impuesto del motivo de su comparecencia expone:

“En realidad no soy testigo presencial de los hechos, yo solo estaba en un evento en Mariguitar y vi al señor (señalando al acusado) en un quiosco blanco tomando, luego me fui a un bar a Golindano y es que me dicen que posteriormente hubo un accidente. (Sic) Recogida del acta de debate.

Declaración de la doctota M.R., quien compareció a Juicio, siendo debidamente juramentado por el ciudadano Juez presidente e impuesto del motivo de su comparecencia expone:

“Lo que recuerdo es que en el año 2002 estaba de guardia en el ambulatorio de Mariguitar la RAIC trajo a un paciente sin signos vitales, el ambulatorio estaba lleno e personas, se entrego a los familiares al occiso y firme el certificado de defunción ello en razón a la solicitud de los familiares, coloque al margen del acta que tenia excoriaciones múltiples, traumatismo en región fronto-temporal derecha, abundante sangre en cavidad oral-fosas nasales. (Sic) Recogida del acta de debate.

A las preguntas de la fiscalía respondió ¿Qué significa traumatismo en región fronto temporal derecha? , es la parte delantera de la cabeza y región temporal.

A las preguntas de la defensa respondió ¿A que se refiere cuando había mucha gente y que los familiares estaban ofuscados?, es cierto, pero uno no debe firmar certificados de defunción ya que eso es muy largo, la firme a solicitud del funcionario de transito para salvaguardar mi integridad; ¿Además de esa persona reviso UD a una muchacha?, que recuerde no; ¿Puede decir UD a que se debió la muerte de esa persona?, no.

Declaración del funcionario de t.t. J.G.M. quien compareció a Juicio, siendo debidamente juramentado por el ciudadano Juez presidente e impuesto del motivo de su comparecencia expone:

“Ratifica el contenido del informe y como conclusión la causa del accidente se toma como responsabilidad del conductor N° 1 por no tomar las medidas contenidas en la ley y el reglamento de transito.(Sic) Recogida del acta de debate.

A las preguntas de la fiscalía respondió ¿Dada su experiencia, es posible si un conductor acatando las reglas de t.t. puede prever el accidente?, se puede prevenir si va a la velocidad que estipula la ley, pudiendo maniobrar con mas facilidad el vehículo y evitar la perdida de vidas humanas. Es todo.

A las preguntas de la Defensa respondió ¿De acuerdo al informe hecho, puede afirmar si el conductor iba a exceso de velocidad?, se tomo e cuenta el articulo 256, es decir que no se tomaron las previsiones para transita por esa vía, no se dejo en cuenta la velocidad especifica, no obstante la velocidad que establece el articulo es de 50 kilómetros por hora; ¿No debió también el peatón tener precaución a fin de evitar algún hecho?, por supuesto, pero no se puede equiparar la fuerza de un peatón y la de un vehículo.

Observa este sentenciador tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia que con las pruebas debatidas en la audiencia Oral y Pública se pudo evidenciar la perpetración de un hecho punible tipificado como tal en el artículo 411 del Código Penal y la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo; se observa de la declaración del funcionarios de t.t. A.E.V., quién practicó experticia de reconocimiento legal al vehículo clase camioneta, tipo Pick-Up, marca ford, cuyos seriales se encontraban en perfecto estado, presentado dicho vehículo daños en la parte frontal derecha, respondiendo a pregunta de la fiscalía ¿A que se refiere en relación al daño observado? “hundimiento”. Con las declaraciones de este funcionario quedo acreditado en el debate oral y público que la camioneta a que practicó experticia tenía hundimiento en la parte frontal derecha como producto de un impacto.

Las declaraciones del funcionario J.G.M. quién informó a este tribunal que de acuerdo al informe que se practico se pudo concluir que el conductor del vehículo circulaba a una velocidad superior a la establecida en la Ley y su Reglamento de t.t., pues a la velocidad máxima de 50 kilómetros por hora el conductor hubiese tenido la oportunidad de reaccionar con tiempo a cualquier imprevisto. Respondiendo a pregunta de la fiscalía ¿Dada su experiencia es posible si un conductor acatando las reglas de t.t. puede prever el accidente? “Se puede prevenir si la velocidad que estipula la ley, pudiendo maniobrar con mas facilidad el vehículo y evitar la perdida de vidas humanas”. A pregunta de la defensa ¿De acuerdo al informe hecho, puede afirmar si el conductor iba a exceso de velocidad? “Se tomo en cuenta el artículo 256, es decir que no se tomaron las previsiones para transitar por esta vía, no se dejo en cuanta la velocidad específica, no obstante la velocidad que establece el artículo es de 50 kilómetros por hora”.

Así las cosas tenemos que de acuerdo a las declaraciones del funcionario J.G.M. no se determinó cual era la velocidad a la que conducía el acusado, pero de igual forma indicó que el reglamente de transito prevee una velocidad máxima a la que pueden viajar los conductores, siendo esta una velocidad prudente y necesaria a los fines de que el conductor pueda preveer cualquier imprevisto que se presente en la vía, y que en el caso bajo estudio se determinó que el conductor al no poder evitar el daño causado fue como consecuencia de conducir a una velocidad superior a la establecida en el reglamento de la ley de t.t. el cual en su artículo 254 establece como máxima velocidad 50 kilómetros por hora.

Las declaraciones del funcionario A.E.V. acreditaron ante este Juzgado penal que ciertamente el vehículo tipo Pick-Up al que le fue practicada la experticia de reconocimiento legal, presentaba hundimiento de en la parte frontal derecha del vehículo, como consecuencia de un impacto, por lo que sus declaraciones aportan electos probatorios en cuanto a la comisión de un hecho punible mas no en cuanto a la autoría del acusado en el mismo, por lo tanto este tribunal valora sus y en cuanto a las declaraciones del funcionario J.G.M. acreditan ciertamente que debido a sus conocimientos en la materia, efectivamente la velocidad a la que viajaba el acusado superaba ampliamente el limite de 50 kilómetros establecido en el reglamento de t.t. por lo que sus declaraciones si aportan elementos probatorios en cuanto a la autoría del acusado en el delito pues tal acusación se debe como consecuencia de la inobservancia del acusado a las Leyes y Reglamentos que rigen la materia, por lo tanto se valoran sus declaraciones.

En cuanto a la doctora M.R., declaro ser la médico que recibió en el ambulatorio de Mariguitar el cadáver del occiso Mervis Guevara Gil, siendo trasladado por la red de atención inmediata. Esta testigo indicó que el cadáver presentaba excoriaciones múltiples, traumatismo en la región fronto temporal derecha y abundante sangre en la cavidad oral-fosas nasales. Las declaraciones de esta testigo no aportan elementos probatorios en cuanto a la autoría del acusado en el hecho atribuido, pero si aporta elementos probatoria en cuanto a la comisión de un hecho punible por lo tanto este tribunal valora sus declaraciones.

Las declaraciones de los testigos M.E.D.C. y J.I.S.B., quienes estuvieron en compañía del hoy occiso en el lugar y hora en que ocurrieron los hechos. M.E.D.C. declaro que se encontraba en compañía del occiso y del testigo J.I.S., siendo sorprendidos por el vehículo del acusado que atropello al hoy occiso, dándose la fuga luego de atropellar a Mervis Guevara Gil. A preguntas de la defensa ¿Cuál fue la acción después de que este ciudadano impacta a su amigo? “El señor no se detuvo, supimos de el por mi amigo ya que conocía el vehículo”. Esta testigo señaló que provenían de la población de golindano y que el vehículo se desplazaba a exceso de velocidad ¿Se desplazaba el vehículo a exceso de velocidad? “Si iba a exceso de velocidad”, describiendo la ubicación de ellos con respecto a la vía de la siguiente forma, “a mi derecha J.I. y a la izquierda él…veníamos de espalda al vehículo”. Manifestó que el espacio donde ellos caminaban era suficiente para transitar tres personas.

Siendo conteste en sus declaraciones con las del testigo J.I.S.B. quién manifestó que provenía de la población de golindano con la testigo M.E.D.C. y el hoy occiso, siendo envestido desde atrás por una camioneta que atropello a Mervis Guerra. Indicó que la testigo de apellido Cardoza fue llevada al centro medico asistencia y él se quedo en el sitio con el occiso esperando la llegada de la ambulancia. Ratifico el dicho de la testigo Cardoza, al señalar la posición de ellos con respecto a la carretera. Indico que al lado de la carretera se encontraba el occiso, luego la testigo m.E. y luego el, todos en forma lateral, y el vehículo que arrollo a su compañero se aproximo desde atrás hacia delante con respecto a como venían caminado ello e hizo mención que el lugar donde ocurrió el arrollamiento era un espacio amplio como de 6 metros. Ambos testigos M.E.C. y J.I.S. fueron contestes en señalar que caminaban por el hombrillo de la vía siendo arrollado su compañero por el acusado que se dirigía a exceso de velocidad. Por lo tanto este tribunal valora sus declaraciones ya que aportan elementos probatorios en cuanto a la comisión del hecho punible y autoría del acusado en el mismo.

Las declaraciones de los dos testigos M.E.C. y J.I.S. corroboran lo expuesto por el funcionario J.G.M., pues demuestran que efectivamente el acusados se desplazaba a exceso se velocidad y que efectivamente si hubiere mantenido como velocidad la establecida en el Reglamento de la Ley de T.T. hubiere podido evitar la fatal perdida de la vida del hoy occiso.

En cuanto al testigo F.J.F. sus declaraciones son claras al afirmar que el mismo no presenció como ocurrieron los hechos por lo que no aportó ningún elemento probatoria en el desarrollo del debate por lo tanto sus declaraciones no se valoran.

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Quedo acreditado en el desarrollo del Juicio Oral y Público que en fecha 15-012-2002, siendo aproximadamente la 1:30 a.m; en la carretera nacional Cumaná-Carúpano, en el sector de Mariguitar, el ciudadano M.G.G. (occiso), en compañía de M.E.D. y J.I.S., provenían de una fiesta en el bar Galindo caminando al borde de la carretera, cuando el acusado C.A.C., conduciendo un vehículo de su propiedad, tipo Camioneta de Color Rojo, Placas 741-RAH, se salió de la vía invadiendo el hombrillo por donde se desplazaba M.G., quien resulto arrollado por el vehículo en cuestión y fallece como consecuencia de politraumatismos Craneoencefálicos.

Artículo 411del Código Penal: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

Artículo 256 de Reglamento de la Ley de T.T.: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:

  1. - Cuando haya peatones en la parte de la vía que se este utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

    Artículo 243 Ejusdem: La circulación de los vehículos deberá ser por la calzada y no por el hombrillo…

    Artículo 244 Ejusdem: La velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de transito en dichas vías.}

    En caso en que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

  2. - En carreteras:

    1. 50 Kilómetros por hora durante la noche.

    En el caso bajo estudio quedó plenamente acreditado que el acusados inobservo las normas antes transcritas, invadiendo el hombrillo por donde circulaba el hoy occiso e igualmente circulando a una velocidad mayor a la que estaba obligado, estableciéndose por ello que se conducta encuadra dentro del tipo penal de homicidio culposo establecido en el artículo 411 del Código Penal por inobservancia de las Leyes y Reglamentos.

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral u Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración anteceden, a criterio de este Tribunal se resuelve que QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público que el acusado C.A.C. es culpable del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; por lo cual este Juzgado Mixto Tercero de Juicio lo declara CULPABLE; Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Mixto Tercero de Juicio Compuesto por el abogado S.A.R.M. quien actúa como Juez Presidente y los ESCABINOS H.R.C. y M.D.J.R., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: por UNIMIDAD que el ciudadanos: C.A.C., quién es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.184.904, residenciado en la urbanización Nueva Mariguitar, Los Roques, Apartamento 06-P.B, Mariguitar, Estado Sucre es CULPABLE del delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en concordancia con los artículos 243, 256 numeral 1°, 267 del Reglamento de T.T. y articulo 57 de la ley de T.T. en perjuicio del ciudadano M.B.G.G.,. De conformidad con el citado artículo se establece como pena el tiempo de Seis (06) Meses a Cinco (05) años de prisión y de conformidad con el artículo 37 ejusdem, se establece como termino medio la pena de Dos (02) años y Nueve (09) Meses de prisión. Se observa que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo que de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal se rebajan Cuatro (04) Meses de la pena. En consecuencia de CONDENA al acusado C.A.C. a cumplir como pena definitiva DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener al acusado en libertad debido a que la pena es menos a cinco años y el mismo se encuentra en libertad. Se le CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Judicial a los fines legales pertinentes. Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los 23 de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Se notifica que el texto integro de la sentencia será publicado el 31 de Enero de 2006 a las 9:00 AM.- Quedan notificadas las partes presentes.

    Juez Tercero de Juicio

    Abg. S.R.

    Escabinos

    H.C.M.R.

    Secretario

    Abg. S.M.

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