Decisión nº 023-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 01 de febrero de 2005

194° y 145°

DECISION N° 023-05

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.P.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.540, en su carácter de defensor del imputado C.A.C.A., en contra de la decisión N° 1607-04 dictada en fecha 11-12-04 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada bajo la modalidad de Auto de Detención por el extinto Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z. en fecha 23-09-98, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.G.B..

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 31 de enero de 2005, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

PUNTO PREVIO

Es importante destacar que la presente causa si bien se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, se observa que la misma se encontraba pendiente de ejecutar el auto de detención dictado en fecha 23-09-98 por el extinto Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z., siendo detenido el imputado C.A.C.A., en fecha 09-12-04, por lo que debería ser presentado, tal como lo fue, a fin de insertar la presente causa al nuevo proceso penal, dando cumplimiento al artículo 24 de la Constitución de la República y artículo 2 del Código Penal, por lo que este Recurso debe resolverse atendiendo a las normas procesales vigentes, sin perjuicio de la aplicación de la excepción al Principio de Irretroactividad de las leyes, esta es la retroactividad de las leyes en cuanto favorezcan al procesado de autos.

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La defensa de actas ejercida por el ciudadano abogado L.P.C., fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

PRIMERO

Alega el accionante, que el Juez Instructor en la presente causa no cumplió con el deber de determinar la identidad del cadáver de la víctima de actas, y que ésta circunstancia no podía suplirse por la necropsia de ley, lo que a criterio del recurrente trae como consecuencia que no estaban cumplidos los extremos del artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no procedía el auto de detención dictado en contra de su defendido, constituyendo tal situación violación al Debido Proceso.

SEGUNDO

Señala además la defensa, que su defendido desde el momento de rendir su declaración tanto ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como por ante el Juzgado Instructor, reconoció haberle causado la muerte al ciudadano N.G.B., no obstante, se excepcionó al señalar que actuó en legítima defensa de su vida, lo que a criterio del accionante constituye una confesión calificada y a tenor de lo establecido en el artículo 247 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal la confesión calificada debía compararse con las demás pruebas que existan en actas.

Por otra parte, aduce el recurrente que el artículo 65 del Código Penal establece los supuestos para excepcionarse en base a la legítima defensa y en el caso en concreto indica que el occiso agredió con un cuchillo a su defendido, sin causa y sin provocación legítima, por lo cual el imputado de actas debió repeler el ataque utilizando una escopeta que portaba, y en opinión del defensor de autos, tales circunstancias hacían y hacen procedente en derecho la legítima defensa, por lo cual al decretar el Juez de Instrucción el auto de detención se vulneró el debido proceso, ya que no se pudo aplicar el artículo 65 numeral 3 del Código Penal como causa de justificación, aunado al hecho que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 numeral 1 del Código de Enjuiciamiento Criminal, debía declarase que los hechos no revestían carácter penal.

PETITORIO: El recurrente solicita sea declarado con lugar el presente medio de impugnación y se anule el auto de detención dictado por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 23-09-1998, así como, se señale que los hechos investigados no revestían carácter penal y se ordene la inmediata libertad de su defendido.

En el presente recurso de apelación la Representación Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al mismo.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la dictada de fecha 11 de diciembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión que en su parte motiva establece:

    “El tribunal vista la exposición de la representación Fiscal, del imputado y la defensa, procede a decidir de la siguiente manera: Una vez analizadas las actas que integran la causa, se observa que la misma se inicio bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, decretando en fecha 23-09-98, por el extinto Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P., (sic) figura esta que se equipara (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, persistiendo en la actualidad los elementos de convicción que dieron origen al auto de detención dictado por el extinto tribunal, como son: Con la declaración rendida por la ciudadana D.D.C.R.M., inserta al folio 18, quien entre otras cosas manifiesta a preguntas formuladas por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial acerca de que si sospecha de alguna persona como autora del hecho. Contestó: “Bueno yo estoy segura que él lo mató un sujeto que apodan el CHOMA (sic) quien tuvo relaciones conmigo en dos oportunidades y el una vez me manifestó que iba a matar a NOE por un pique que tuvieron…” y a otra pregunta. Diga usted, si tiene conocimiento del nombre de la persona que menciona como Choma. Contestó Si se llama CESAR”. Del Reconocimiento Médico y Autopsia de Ley, practicada la hoy occiso N.G., donde los médicos concluyen que la causa de muerte fue por anemia aguda por herida de arma de fuego; con la Experticia de Reconocimiento practicada al arma de fuego tipo escopeta utilizada por el imputado C.C., para la perpetración del hecho, y con la propia declaración rendida por el imputado C.C., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada ante el extinto Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P., donde manifiesta que efectivamente si dio muerte al ciudadano N.G., con un arma de fuego tipo escopeta por que éste lo atacó con un cuchillo, lo cual fue ratificada (sic) en este acto en forma escrita una vez leída dichas declaraciones en este acto por el tribunal. Ahora bien, aún cuando el imputado y la defensa alega (sic) que el hecho cometido fue en defensa de su integridad física ya que el hoy occiso N.G., trato (sic) de agredirlo con un arma blanca, es el ministerio Público quien debe deducir de los elementos de actas si nos encontramos en presencia de una legitima (sic) defensa o por el contrario ante un Homicidio Intencional por el cual fue dictado el auto de detención en contra de dicho imputado, siendo improcedente en este acto la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa por cuanto el imputado mantuvo una aptitud contumaz durante el proceso, siendo que el mismo en conocimiento de que había cometido un delito de tal magnitud como es el Homicidio, debió presentarse ante los tribunales para conocer el estado de la causa y no esperar a que se ejecutara el auto de detención de la manera que se ejecutó por haberse visto involucrado en otro hecho que se desconocen las circunstancias, solo que el mismo tuvo como consecuencia una herida por arma de fuego lo cual conllevó a los funcionarios policiales a verificar su registro de antecedentes, no pudiendo alegar el imputado desconocimiento del auto de detención que pesaba en su contra, por cuanto en fecha 25-01-99, fecha posterior al auto de detención compareció un hermano del imputado actuando en nombre del mismo, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal, solicitando se recabara el certificado de antecedentes penales y se le concediera un sometimiento a juicio o libertad bajo fianza, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga, en consecuencia llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., este Tribunal acuerda mantener la privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) decretada bajo la modalidad de auto de detención por el extinto Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z.. Y ASI SE DECLARA”.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

En cuanto al primer particular de denuncia, en el cual el accionante alega que el Juez Instructor en la presente causa no cumplió con el deber de determinar la identidad del cadáver de la víctima de actas, quienes aquí deciden estiman pertinente recordar nuevamente que la presente causa es iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, con el sistema inquisitivo, mediante el cual se regían los procesos a través de las disposiciones contenidas en el referido texto adjetivo penal, por lo cual, para poder el Juez dictar un auto de detención era necesario que se cumplieran los presupuestos establecidos en el artículo 182 del referido texto legal, el cual era del siguiente tenor:

Artículo 182.- Siempre que resulte comprobado que se ha cometido un hecho punible que merezca pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, y aparezcan fundados indicios de la culpabilidad de alguna persona, el Tribunal Instructor decretará la detención del indiciado, por auto razonado...

.

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que anteriormente para que el Juez decretara un auto de detención era requisito indispensable que resultara comprobado la existencia de un hecho punible; en el caso de marras, ha denunciado la defensa que al no determinarse la identidad del cadáver de la víctima no podía dictarse auto de detención a su defendido. En cuanto a este punto se refiere, la anterior Corte Suprema de Justicia estableció:

“No es la “materialidad” de un hecho la prueba de que ese hecho es punible: la “materialidad” de la muerte de un hombre no es la prueba del delito de homicidio, ni la “materialidad” de la sustracción de una cosa basta para declarar comprobado el cuerpo del delito de hurto. El “cuerpo del delito” es el delito mismo, revelado por todas las circunstancias y modalidades de su ejecución; la prueba de que se ha cometido un delito tipificado en la ley; la acción adecua a la descripción contenida en un determinado precepto de la ley penal...”. (DÍAZ CHACÓN, F.J.. “30 años de Casación Penal. Máximas y Extractos”. Caracas. Livrosca, C.A. 1990. p p: 138 y 139. Sent. 09-08-62 GF 37 2E p.5). (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, dicha Corte mantuvo el criterio en cuanto a la comprobación del cuerpo del delito con lo cual se comprobaba la existencia de un hecho punible, siendo éste el siguiente:

“... el llamado “cuerpo del delito”, es el delito mismo, revelado por todas las circunstancias y modalidades de su ejecución; es la prueba de que se ha cometido un delito tipificado en la ley; es la comprobación de una acción u omisión que se adecua a la descripción contenida en un determinado precepto de la ley penal”. (DÍAZ CHACÓN, F.J.. “30 años de Casación Penal. Máximas y Extractos”. Caracas. Livrosca, C.A. 1990. p: 139. Sent. 326, 21-11-86).

En este orden de ideas, la doctrina ha indicado, lo siguiente:

...el cuerpo del delito, es “la ejecución, la existencia, la realidad del delito mismo” definición que, a nuestro parecer y aun a pesar de su vaguedad, es rigurosamente jurídica y exacta. El delito no tiene o no toma cuerpo sino en virtud de la manifestación material o corpórea de su perpetración, sino cuando su existencia se revela por hechos que lo exteriorizan y lo hacen visible o patente. La comprobación, por lo tanto, del cuerpo del delito, consiste en lograr esa exteriorización, esa evidencia, mediante la reunión y examen de todos los elementos visibles o apreciables que proclamen la existencia del hecho: huellas, señales o rastros dejados; armas, instrumentos o útiles que se emplearon; personas, cosas, o derechos lesionados; referencias y noticias circulantes; indicios o presunciones estimables.

El texto legal preinserto establece, en consecuencia, que semejante comprobación ha de hacerse utilizando todos los medios de pruebas legales que fueren procedentes, a fin de lograr el acopia, examen y constancia de los diferentes elementos con que se exhibe o toma cuerpo la infracción delictiva que se averigua o persigue

. (BORJAS, Arminio. “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I”. Caracas.1992: p. 409).

Ahora bien, como ya se mencionó anteriormente, la presente causa fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y al entrar en vigencia el nuevo sistema acusatorio la figura denominada “auto de detención” se ajustó a la “Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad” la cual está prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es necesario que se cumplan los presupuestos establecidos en el citado artículo para procederse por vía judicial a decretar la privación de libertad, y en los casos procedentes del Régimen Procesal Transitorio, a ejecutarse el auto de detención que había sido decretado durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del texto adjetivo penal establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De tal forma, que del contenido del texto antes transcrito se evidencia, en primer lugar, que es necesario que del contenido de las actas que el representante de la Vindicta Pública haga acompañar a su solicitud, así como de lo expuesto durante la audiencia de presentación de imputado, se desprenda la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena corporal, y que la acción penal para perseguir el mismo, no se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso de marras, se desprende claramente que tales requisitos se encuentran cubiertos, por cuanto el Tribunal a quo dejó constancia suficiente en el Acta de Presentación de Imputados, que el delito por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano C.A.C.A., es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.G.B., siendo el caso que en las primeras investigaciones realizadas quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso.

En segundo lugar, es por demás necesario, que existan no solo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, en el caso in commento, esta Sala evidencia que el Tribunal de Control en la decisión apelada por la defensa, indicó suficientemente de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad -que fueron las primeras actuaciones practicadas durante la investigación-, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa, señalando que tales elementos surgen de:

1) “Con la declaración rendida por la ciudadana D.D.C.R.M., inserta al folio 18, quien entre otras cosas manifiesta a preguntas formuladas por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial acerca de que si sospecha de alguna persona como autora del hecho. Contestó: “Bueno yo estoy segura que él lo mató un sujeto que apodan el CHOMA (sic) quien tuvo relaciones conmigo en dos oportunidades y el una vez me manifestó que iba a matar a NOE por un pique que tuvieron…” y a otra pregunta. Diga usted, si tiene conocimiento del nombre de la persona que menciona como Choma. Contestó Si se llama CESAR”.

2) “...Del Reconocimiento Médico y Autopsia de Ley, practicada la hoy occiso N.G., donde los médicos concluyen que la causa de muerte fue por anemia aguda por herida de arma de fuego; denuncia formulada por la ciudadana S.D.C.U. que corre inserta en acta AL FOLIO (sic) 03 de la presente causa...”.

3) “con la Experticia de Reconocimiento practicada al arma de fuego tipo escopeta utilizada por el imputado C.C., para la perpetración del hecho,

De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado de actas se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo constatar la Jueza recurrida de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, y que del contenido de la decisión impugnada observa esta Sala fueron expuestas ante la Jueza de Control a los fines de constatar el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que este tribunal Colegiado advierte que existen suficientes y fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado C.A.C.A. ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la Vindicta Pública.

Ahora bien, la Sala observa que de los elementos transcritos ut supra, se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que el imputado de actas, es presuntamente partícipe en ese hecho punible que se les imputa, como es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.G.B.. Así mismo, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, así como en los artículos 251 y 252 de la referida Ley, este Tribunal Colegiado comparte lo establecido por la Jueza a quo en la decisión impugnada al establecer:

...el imputado mantuvo una aptitud contumaz durante el proceso, siendo que el mismo en conocimiento de que había cometido un delito de tal magnitud como es el Homicidio, debió presentarse ante los tribunales para conocer el estado de la causa y no esperar a que se ejecutara el auto de detención de la manera que se ejecutó por haberse visto involucrado en otro hecho que se desconocen las circunstancias, solo que el mismo tuvo como consecuencia una herida por arma de fuego lo cual conllevó a los funcionarios policiales a verificar su registro de antecedentes, no pudiendo alegar el imputado desconocimiento del auto de detención que pesaba en su contra, por cuanto en fecha 25-01-99, fecha posterior al auto de detención compareció un hermano del imputado actuando en nombre del mismo, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal, solicitando se recabara el certificado de antecedentes penales y se le concediera un sometimiento a juicio o libertad bajo fianza, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga...

.

Por todo lo cual los integrantes de este Tribunal de Alzada, consideran que no le asiste la razón a la defensa de actas en cuanto a este motivo de denuncia se refiere; por lo tanto, debe declararse el mismo sin lugar. Y así se decide.

SEGUNDO

En relación a este particular mediante el cual el accionante denuncia que su defendido se excepcionó en la causa de justificación relativa a la legítima defensa, por lo cual al decretar el Juez de Instrucción el auto de detención se vulneró el debido proceso, ya que no se pudo aplicar el artículo 65 numeral 3 del Código Penal como causa de justificación, aunado al hecho que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 numeral 1 del Código de Enjuiciamiento Criminal, debía declarase que los hechos no revestían carácter penal.

En tal sentido, como ya se indicó al entrar en vigencia el nuevo sistema acusatorio, y por lo que el auto de detención dictado en contra del imputado de actas se equipara a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ello es pertinente indicar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la denominada fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa correspondiendo al Ministerio Público la dirección de ésta fase, para lo cual tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar diligencias que conllevan la averiguación de la verdad, y conforme a la ley sustantiva, formular las hipótesis correspondientes en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación, por lo cual el objeto y alcance de esta fase aparecen establecidos en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, y decidir si existe o no razones para proponer la acusación en contra de una persona, dictando el correspondiente acto conclusivo.

En virtud de los anteriores razonamientos, considera este Tribunal Colegiado que la imputación realizada por el ciudadano fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es menester, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación del imputado C.A.C.A. en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.G.B. o si por el contrario, el imputado de actas está excepcionado por la causal de justificación como lo es la Legítima Defensa, prevista en el artículo 65 del Código Penal, la cual alegó a su favor.

Como se dijo, en el caso de marras el acusado se excepcionó, alegando la legítima defensa como justificación de su conducta, lo cual constituye una confesión calificada, derivándose de la misma el deber de comprobarla a la luz de las exigencias del artículo 65, ordinal 3° del Código Penal, pues esta norma requiere el cumplimiento de tres condiciones o requisitos que deben haberse suscitado en el hecho de que el acusado reconoce haber realizado y esto es así porque al pretender justificar su conducta, el Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien en principio debe comprobar su hipótesis de culpabilidad y por tanto, queda relevado de demostrar que fue el enjuiciado quien cometió el hecho, es decir, ya no quedan dudas sobre la autoría del hecho imputado por el Estado al procesado penalmente, por lo que la carga de la prueba se traslada a quien asume la conducta que le fue imputada como delito, en el sentido de demostrar que la realizó obligado por las circunstancias del hecho, por lo cual, si produce el convencimiento del tribunal sobre su tesis de los hechos que cometió, su conducta dejaría de ser antijurídica y su excepción cobraría plena legitimidad, por lo que en consecuencia estaríamos ante un hecho no punible de acuerdo con nuestra ley penal sustantiva.

Por todo lo cual, para determinar si verdaderamente el ciudadano C.A.C.A., actuó en legítima defensa será durante el decurso del proceso que se determinará la misma, ya que -como ya se mencionó ut supra- en esta fase el Juez de Control no puede dirimir en el acto de presentación de imputado, si es procedente la excepción fundada en una causal de justificación o no, por lo que es necesario contar con las diligencias restantes realizadas por el representante de la Vindicta Pública y aportados por la defensa. En consecuencia, no le asiste la razón al accionante en cuanto en este motivo de denuncia; por lo tanto, debe declararse el mismo sin lugar. Y así se decide.

En tal virtud, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano abogado L.P.C., en su carácter de defensor del imputado C.A.C.A. y, por vía de consecuencia; confirmar la decisión N° 1607-04 dictada en fecha 11-12-04 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado L.P.C., en su carácter de defensor del imputado C.A.C.A., y; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1607-04 dictada en fecha 11-12-04 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada bajo la modalidad de Auto de Detención por el extinto Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z. en fecha 23-09-98, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.G.B..

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

Publíquese, y Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. D.C.L.D.. J.R.R.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

En la misma fecha se Registró la presente decisión bajo el Nº 023-05.

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

Causa Nº 3Aa2604-05

DCL/lpg.-

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