Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Noviembre de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2009-000642

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A.F.N., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.166.857.

APODERADOS JUDICIALES: K.Y., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.786.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de junio 2001, bajo el N° 49, tomo 38 A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES: L.B.C. y R.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.143 y 47.925, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir los recursos de apelación, oídos en ambos efectos, interpuestos en fecha 15 de mayo de 2009 y 16 de junio de 2009, por los abogados K.Y. Y L.B., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2009, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.F.N. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.

Por auto de fecha 06 de julio de 2009 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 13 de julio de 2009, ratificado el 30 de septiembre de 2009, 24 de noviembre de 2009, 18 de enero y 26 de marzo de 2010, se ordenó librar oficio a la Procuradora General de la República a los fines de obtener su criterio respecto a lo solicitado por la parte demandada en diligencia de fecha 09 de julio de 2009 referente a la suspensión de la presente causa. En auto de fecha 01 de junio de 2010, el cual fue ratificado el 18 de noviembre de 2010, se procedió a suspender el curso del juicio durante el proceso de intervención del Banco Industrial de Venezuela C.A. y, por auto de fecha 17 de marzo de 2011, siendo que la intervención había cesado, se ordenó dar continuidad al proceso ordenándose la notificación de las partes. Una vez notificadas las partes por auto de fecha 02 de mayo de 2011 se fijó audiencia oral para el día 18 de mayo de 2011, reprogramada para el 07 de julio de 2011, oportunidad en la cual no pudo ser realizada por cuanto la ciudadana Jueza de este Tribunal permaneció de reposo médico debidamente avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 20 de mayo de 2011 y, trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual la misma hizo disfrute de sus vacaciones legales, todo lo cual impidió realizar actuaciones procesales en la presente causa, procediendo el día 20 de septiembre de 2011 a reincorporarse a sus labores judiciales habituales y dictando el 21 de septiembre de 2011 auto por el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizar mayor certeza respecto la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y en aras del debido proceso y derecho a la defensa.

Vistas las consignaciones efectuadas en fecha 05, 06 y 07 de octubre de 2011, por los Alguaciles de este Circuito Judicial del Trabajo, donde dejan constancia de haber practicado la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República, esta alzada en auto del 31 de octubre de 2011 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 02 de noviembre de 2011, a las 10:00 AM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada.

En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la Secretaria, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte actora recurrente de la decisión de la primera instancia, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164, establece:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De acuerdo con la norma transcrita supra caso de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral de apelación, se ha de tenerse como desistida la apelación interpuesta y como consecuencia quedan firmes los conceptos declarados improcedentes a la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que difiere del criterio expuesto por el Juez de la recurrida en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, por cuanto el despido fue justificado y de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponde vacaciones fraccionadas ni bono vacacional fraccionado. Asimismo, objeta la referida sentencia en cuanto a la condena de las utilidades fraccionadas por cuanto se evidencia de oferta real de pago presentada el 27 de junio de 2007 y de la planilla de liquidación que se pagó 15 días por un monto de Bs. 1473, 63 por utilidades fraccionadas y el a quo omitió tomar en cuenta esa oferta real, donde el trabajador inclusive retiró las cantidades consignadas.

De igual forma, agregó que difiere de la condena de antigüedad pues se evidencia de la oferta real de pago y planilla de liquidación, que se le canceló al accionante la cantidad de Bs. 41.454,61 equivalentes a 405 días; en razón de lo cual objeta igualmente el pago de los intereses de prestaciones porque fueron anualmente pagados y ello se evidencia de recibos de pago.

Por otra parte, esgrime que no esta de acuerdo con la condena de los intereses de mora por cuanto en fecha 27 de junio de 2007 se hizo oferta real de pago, por lo que no pudo incurrir en mora con respecto al pago no oportuno de prestaciones sociales, y que en el supuesto negado que resulte procedente dicho concepto no puede ser desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución, por cuanto el 27 de junio de 2007 se hizo oferta real de pago por lo que a partir de esa fecha mal puede generarse intereses de mora; en consecuencia de todo lo expuesto solicita se declare la demanda sin lugar.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, descendiendo al análisis de las actas de la forma que de seguidas se expone:

La parte actora en su libelo de la demanda alega que ingreso a prestar servicios el 02 de mayo de 2000, desempeñando el último cargo como Gerente de Departamento II, devengando un último salario normal de Bs. 4.726,00 al cual debe adicionarse el salario de eficacia atípica y la prima de antigüedad, en un horario comprendido de 8:15 a.m. a 4:30 p.m., hasta el 04 de enero de 2007 cuando fue despedido injustificadamente por encontrarse para ese momento de reposo médico, cumplimiento con las debidas notificaciones a su patrono.

En tal sentido, reclama el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones (cláusula N° 30), vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso calculadas en forma triple de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva, mas los intereses de mora e indexación.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación admitió la fecha de ingreso y el último cargo desempeñado. Niega que la fecha de finalización de la relación laboral haya sido la invocada por la accionante y que el motivo haya sido por despido injustificado por cuanto se trató de un despido justificado que tuvo lugar en fecha 08 de enero de 2007, por encontrarse incurso en una causal de despido justificado prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a inasistencias injustificadas al trabajo durante 3 días hábiles en el período de un mes, específicamente por haber faltado a su puesto de trabajo los días 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de diciembre de 2006, y los días 02 y 03 de enero de 2007.Niega que haya procedido a despedirlo estando de reposo médico y que lo haya manifestado en su debida oportunidad.

Niega que el último salario mensual haya sido de Bs. 4.726,00 por cuanto percibía para la fecha del despido justificado el salario normal mensual de Bs. 4.878,21, compuesto por el sueldo mensual de Bs. 3.811,10, prima de antigüedad Bs. 304,88 y salario de eficacia atípica Bs. 762,22 el cual fue pagado como salario desde noviembre de 2006 por cuanto desde la fecha de ingreso hasta octubre de 2006 estaba excluido como salario y, percibía un salario mensual integral equivalente a Bs. 8.987,77 compuesto por el salario mensual Bs. 4.878.208.00, utilidades contractuales Bs. 2.439,10, bono vacacional Bs 1.016,29, caja de ahorros Bs. 634,16, subsidio familiar Bs. 20,00.

Niega que adeude antigüedad, toda vez que en la planilla de liquidación su representada reconoce la acumulación de 405 días para una antigüedad acumulada de Bs. F 41.454,61, tomando en cuenta el salario integral devengado en cada mes de servicio. Niega que adeude los días adicionales de prestación de antigüedad ya que fueron pagados anualmente en su cuenta nómina. Niega que adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional por cuanto el actor disfrutó sus vacaciones anuales y fueron cobradas. Niega que adeude vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley en concordancia con la cláusula 46 del contrato colectivo del Banco Industrial de Venezuela C.A., toda vez que la causa del despido fue justificado.

Ahora bien del estudios de las actas procesales, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, declaró improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, negativa que queda firme al no ser apelada por la parte actora, y condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, más los intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación.

Pues bien, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando: 1) Que las vacaciones y bono vacacional fraccionado no corresponden al reclamante por cuanto el despido fue justificado, al establececrlo así el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Que difiere de la condena de utilidades fraccionadas por cuanto se evidencia de oferta real de pago presentada el 27 de junio de 2007 y de planilla de liquidación que se pagó 15 días por un monto de Bs. 1473, 63. 3) Por considerar que la prestación de antigüedad fue cancelada en su totalidad conforme se evidencia de la oferta real de pago y planilla de liquidación lo cual asciende a la cantidad de Bs. 41.454,61 a razón de 405 días. 4) Que difiere de los intereses de prestaciones porque fueron anualmente pagados y se evidencia de recibos de pago. 5) Finalmente, difiere de la condena de los intereses de mora por cuanto se hizo el 27 de junio de 2007 oferta real de pago por lo que no pudo incurrir en mora con respecto al pago no oportuno de prestaciones sociales, y en el supuesto negado que resulte procedente dicho concepto no puede ser desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución por cuanto el 27 de junio de 2007 se hizo oferta real de pago por lo que mal puede generarse intereses de mora después de esa fecha.

Determinado lo anterior, observa esta Alzada que en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado alega la parte demandada recurrente que no le corresponde su pago por cuanto el motivo de egreso del trabajador fue por despido justificado al estar incurso en la causal de despido f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a tres inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes y al especto promueve documental inserta al folio 183.

La referida documental se refiere a comprobante de recepción de un asunto nuevo en fecha 12 de enero de 2007, por el cual se deja constancia del recibo por ante estos Tribunales de escrito de participación de despido del ciudadano C.F. signado con el número AP-12-01-2007-000004-P, la cual no fue impugnada por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose el cumplimiento de dicha participación, sin embargo, no es suficiente para demostrar los hechos alegados como justificados para realizar el despido.

Por otra parte, se desprende del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y de los alegatos formulados en la audiencia de juicio, que la parte accionante alega como motivo justificado de inasistencia el estar bajo reposo médico para lo cual consignó certificados de incapacidad a los folios del 60 al 63 emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los cuales fueron desconocidos por la demandada al no tener fecha de hacer sido recibida por ella por lo que el a quo no le otorgó valor probatorio.

Así pues, observa esta Alzada que los referidos certificados se tratan de documentos administrativos firmados por médico psiquiatra, de los cuales se desprende el reposo concedido al accionante desde el 09 de diciembre de 2006 al 06 de febrero de 2007, y al ser documentos administrativos emerge de ellos una presunción de veracidad que solo puede ser desvirtuada a través de otro medio de prueba, y al demostrarse de los autos que el impugnante no desplegó la actividad probatoria necesaria para enervar dicha presunción de veracidad, esta Alzada debe otorgar a dicha documental pleno valor probatorio, todo lo cual conlleva a esta Alzada a apartarse de la valoración indicada por el a quo el cual no le dio valoración al referido documento y desestimó dicha documental.

De manera que, al estar demostrado a los autos el reposo en que se encontraba el accionante desde el 09 de diciembre de 2006 al 06 de febrero de 2007, para las fechas en que la demandada alega como inasistencia injustificada desde el 18 al 29 de diciembre de 2006 y 2 y 3 de enero de 2007, se desprende que la relación de trabajo culminó por causa distinta al despido justificado, razón por la cual procede el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Debe señalar esta alzada que el a quo negó la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado bajo el fundamento que el actor no justificó su inasistencia notificándolas al patrono dentro de los dos días hábiles siguientes, lo cual no puede ser objeto de revisión por esta alzada por cuanto la parte actora no compareció a la audiencia de apelación, declarándose desistido el recurso, lo que impone confirmar la sentencia en cuanto a la negativa de procedencia de estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las utilidades fraccionadas la demandada apela de su condenatoria por cuanto se evidencia su pago de la oferta real de pago presentada el 27 de junio de 2007 en 15 días por un monto de Bs. 1.473, 63. Al respecto, se desprende de una lectura del libelo de la demanda que el concepto de utilidades fraccionadas no fue reclamado su pago por el accionante en el libelo de la demanda.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, señala:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(Subrayado del Juzgado Superior).

De acuerdo con la norma copiada supra el juez debe atenerse para decidir a lo señalado por el actor en su libelo de la demanda, por lo que en principio, lo que no está planteado en el libelo, no puede ser apreciado por el sentenciador al momento de decidir. Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo único del artículo 6 ejusdem es posible ordenar el pago de conceptos distintos a los indicados en el libelo de la demanda siempre que la demandada acepte discutir dichos hechos en juicio.

Establecido lo anterior, se observa de la audiencia de juicio que el referido concepto no fue solicitado por la parte actora ni fue realmente discutido en la audiencia de juicio, por lo que el a quo no debió decidir sobre un reclamo que no fue planteado, lo que impone declarar la improcedencia del pago por concepto de utilidades fraccionadas, modificando la sentencia y resultando con lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la condena de antigüedad apela la demandada al evidenciarse su pago de la oferta real de pago y planilla de liquidación donde canceló Bs. 41.454,61 a razón de 405 días, conforme al salario integral devengado mes a mes, por todo el tiempo de servicio, para lo cual promueve planilla de liquidación al folio 181 y comprobante de recepción de un asunto nuevo en fecha 27 de junio de 2007 inserto al folio 182.

Se desprende de la planilla de liquidación de fecha 04 de mayo de 2007 el pago por la cantidad de Bs. 41.454,61 por concepto de 385 días de antigüedad y 20 días adicionales, sin embargo, la misma no se encuentra suscrita por la parte actora y, se desprende del comprobante de recepción de un asunto nuevo que por ante estos Tribunales fue presentado de escrito de oferta real de pago a favor del ciudadano C.F. signado con el número AP21-S-2007-001767.

Es por ello que que esta Alzada al observar que la parte demandada en su apelación hace referencia a las referidas documentales que evidencian la existencia de un expediente contentivo de oferta real de pago efectuado por la demandada al trabajador en fecha 27 de junio de 2007, se procedió a verificar su existencia por el sistema juris 2000 y se pudo constatar actuaciones realizadas en el expediente AP21-S-2007-001767, razón por la cual siendo necesaria tal información a los fines de poder emitir pronunciamiento en el presente asunto y en atención a las normas consagradas en los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en acta de audiencia de apelación de fecha 02 de noviembre de 2011, se procedió a ordenar dictar auto para mejor proveer el cual fue dictado en esa misma fecha, para requerir del Tribunal respectivo copias certificadas del referido expediente.

En tal sentido se ordenó oficiar al Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiera a esta Alzada, copia certificada de todas las actuaciones procesales que integran el Expediente signado bajo el Nro. AP21-S-2007-001767, de la nomenclatura de ese Despacho judicial, contentivo del procedimiento de Oferta Real de Pago a favor del ciudadano C.A.F.N., titular de la cédula de identidad Nro. 11.166.857, realizado por el Banco Industrial de Venezuela.

Las referidas copias certificadas fueron enviadas a este Tribunal Superior, ordenándose agregar a los autos por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, las cuales al constituir las mismas un documento público se le concede pleno valor probatorio, desprendiendose de dichas actuaciones la certeza de lo alegado por la partte accionada, respecto a la existencia de una Oferta Real De Pago a favor del ciudadano C.A.F.N. realizada por la demandada el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Bs. 14.952,62, cuyos conceptos de liquidación fue realizada con el salario normal diario compuesto por el salario básico, prima de antigüedad, salario de eficacia atípica de Bs. 162.606,93 para un salario integral de BS. 299.592,41, ahora Bs. 299,59. Asimismo, se desprende el pago por concepto de antigüedad en 385 días para Bs. 35.462.762,15, el pago de 20 días adicionales en Bs. 5.991.848,20 para un total de Bs. 41.454.610,35 ahora Bs. 41.454,61.

De igual forma, se desprende de las actuaciones realizadas con ocasión a la oferta real de pago, la apertura de una cuenta de ahorro a favor del accionante de Bs. 14.952,62, la cual fue autorizada su entrega en auto de fecha 08 de marzo de 2010, constando la recepción de la libreta por el accionante en fecha 16 de marzo de 2010.

Al respecto, se observa del libelo de la demanda que el actor reclama el pago de la antigüedad conforme a los salarios devengados mes a mes incluyendo el salario de eficacia atípica y la prima de antigüedad, a lo cual la demandada alegó en su contestación que el salario de eficacia atípica correspondía a partir del 23 de noviembre de 2006 por lo que con anterioridad no tenía incidencia salarial, sin embargo, el a quo ordenó el pago de la antigüedad conforme al salario integral devengado por la accionante mes por mes conforme a los salarios y demás percepciones señalados en los recibos de pago, en los cuales se evidencia el pago reiterado por concepto del salario de eficacia atípica desde el inicio de la relación laboral.

De manera que, si la demandada consideraba que no correspondía pago alguno con la inclusión en el salario del salario de eficacia atípica como lo demando el accionante y acordó el a quo, desde la fecha de inicio de la relación laboral, debió apelar sobre este punto, lo cual no consta en autos que haya apelado del salario que ordenó el a quo para realizar los cálculos de la antigüedad, por lo que al quedar demostrado con la oferta real de pago el haber cancelado por tal concepto Bs. 41.454,61 y siendo que existe diferencias a cancelar, se ordena el pago de la antigüedad como lo acordó el a quo y de lo que resulte se ordenará deducir la cantidad indicada ya recibida por el accionante, lo que impone declarar con lugar la apelación de la parte demandada y modificar la sentencia en este punto. ASI SE DECIDE.

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa quien hoy suscribe la presente actuación a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada con las modificaciones realizadas por esta Alzada:

Se observa que el a quo acordó el pago de vacaciones no disfrutadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo indicando que no existe en autos elementos probatorios de haber cancelado al actor tal concepto y se declaró procedente desde el 02 de mayo 2000 hasta el 02 de mayo de 2006, lo cual no fue apelado por la parte demandada por lo que se confirma su pago sólo en los años 2001 y 2005 que fueron reclamados por el accionante, equivalentes a 18 días para el primer año y 26 días en el año 2005, calculado sobre la base del salario normal diario de Bs. 162,60, para un total de Bs. 2.926,80 en el año 2001 y Bs. 4.227,60 correspondiente al año 2005, para un total a pagar la demandada por vacaciones vencidas de Bs. 7.154,40. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas corresponde su pago de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 8 meses laborados desde el 02 de junio de 2006 hasta el 08 de enero de 2007, fecha indicada por la demandada de terminación de la relación laboral, para la fracción de 20 días, y no 25 días reclamadas por el accionante, calculado sobre la base del último salario normal de Bs. 162,60 para un total de Bs. 3.252,00 a pagar la demandada por vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.

Se observa que el a quo acordó el pago del bono vacacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo indicando que no existe en autos elementos probatorios de haber cancelado al actor tal concepto y se declaró procedente desde el 02 de mayo 2000 hasta el 02 de mayo de 2006, lo cual no fue apelado por la parte demandada por lo que se confirma su pago sólo en los años 2001 y 2005 reclamados por el accionante, en 75 días el primer año y 75 días en el año 2005, calculado sobre la base del salario normal diario de Bs. 162,60, para un total de Bs. 12.195,00 en el año 2001 y Bs. 12.195,00 correspondiente al año 2005, para un total a pagar la demandada por bono vacacional vencido de Bs. 24.390,00. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al bono vacacional fraccionado corresponde su pago de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 8 meses laborados desde el 02 de junio de 2006 hasta el 08 de enero de 2007, fecha indicada por la demandada de terminación de la relación laboral, para la fracción de 50 días, y no 62,5 días reclamados por el accionante, calculado sobre la base del último salario normal de Bs. 162,60 para un total de Bs. 8.130,00 a pagar la demandada por bono vacacional fraccionado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la antigüedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde su pago por el tiempo de servicio desde el 02 de mayo 2000 hasta el 08 de enero de 2007, es decir, seis (06) años, ocho (08) meses y seis (06) días, y se observa del libelo que el actor reclama su pago en 455 días, siendo que le corresponde, por el primer año 45 días y por los cinco años completos corresponde 60 días cada año y por los 8 meses laborados corresponde 40 días, para un total de 385 días y 20 días adicionales, para un total de 405 días, lo cual se realizará por experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes, tomando en cuenta como alícuota de utilidad la establecida convencionalmente en 180 días, y alícuota por bono vacacional establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no fue apelado por la parte actora, conforme a los salarios básicos, prima de antigüedad y salario de eficacia atípica señalados en los recibos de pago cursantes en los autos y consignados por la parte demandada desde el 01 de julio de 2001 a los folios del 116 al 178, y desde el 02 de mayo de 2000 hasta el 31 de junio de 2001 de acuerdo con los salarios señalados por el actor en el folio 3 del libelo que comprende el salario básico, salario de eficacia atípica y prima de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

El experto cuantificará los conceptos laborales indicados supra y, del monto total que resulte deber la demandada, debitará la cantidad de Bs. 41.454,61 recibida con ocasión de la oferta real de pago y, como lo ordenó el a quo, los adelantos sobre días adicionales de antigüedad, señalados en las instrumentales cursantes en los folios del 116 al 179, a saber, Bs. 111,17, Bs. 292,65, Bs. 518,45 y Bs. 805,19 y debitará pago por concepto de bono vacacional vencido 2001 y 2005 en Bs. 1.921,56 y Bs. 5.212,20 ya recibidos por el accionante, y de la cantidad que resulte calculará los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso desde el 02 de mayo de 2000 al 08 de enero de 2007, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, desde la notificación de la parte demanda de autos, 16 de junio de 2008, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 08 de enero de 2007, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, lo que conlleva a MODIFICAR la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por su incomparecencia al acto de Audiencia de Apelación.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.F.N. contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

YNL/29112011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR