Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

Visto sin informes.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.145.001, hábil y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.H.P.R., K.D.C.L.S. y E.Y.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.760, 83.579 y 73.568; según poder apud-acta de fecha 06/05/2004 (f. 11).

PARTE DEMANDADA: L.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 169.044.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.U.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.439; como Defensora Ad-Litem, según auto de fecha 01/07/2004 (f. 45).

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

EXPEDIENTE: Nº 3224.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

El ciudadano C.A.F.B. asistido por los Abogados C.H.P.R. y K.L.S.; ocurrió para demandar al ciudadano L.A.T..

Fundamentó la acción en los siguientes hechos:

-Que fue contratado por el ciudadano L.A.T., para trabajar en la POSADA TURÍSTICA NUESTRO SUEÑO, la cual es de su propiedad, ubicada en la calle principal del sector Pan de Azúcar en las afueras de Cordero, para realizar distintas funciones como: la preparación de comida a obreros que laboraban en las instalaciones de dicha posada, el mantenimiento de las áreas verdes, el mantenimiento de la piscina, preparar la comida para los eventos de temporada, atender la cantina, servir bebidas alcohólicas, mantener limpia la infraestructura, atender a los clientes, mantener limpias las habitaciones de la posada, y cuidar las instalaciones de noche; que estaba encargado de todo el funcionamiento de dicho centro turístico.

-Que la relación de trabajo duró dos años y ocho días; que empezó el 05/05/2001 hasta el 13/05/2003, cuando fue despedido injustificadamente.

-Que el demandado se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales, las cuales estimó en CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.567.990,40), las cuales desglosó así:

  1. Preaviso: (art. 125, lit. D de la L.O.T.)

    60 días = Bs. 60.380,00

  2. Antigüedad: (art. 125, num. 2 de la L.O.T.)

    60 días = Bs. 166.380,00

  3. Antigüedad: (art. 108, párrafo 1º, lit. C, y párrafo 5º, de la L.O.T.)

    Desde: 05/05/01

    Hasta: 05/05/02

    60 días = Bs. 316.800,00

    Desde: 05/05/02

    Hasta: 05/05/03

    60 días = Bs. 380.160,00

  4. Pago adicional por antigüedad: (art. 108, 1º aparte, y parágrafo 5º de la L.O.T.)

    2 días = Bs. 12.672,00

  5. Vacaciones (art. 219 de la L.O.T.)

    Desde: 05/05/01

    Hasta: 05/05/02

    15 días = Bs. 79.200,00

    Desde: 05/05/02

    Hasta: 05/05/03

    16 días = Bs. 101.376,00

  6. Bono vacacional: (art. 223 de la L.O.T.)

    Desde: 05/05/01

    Hasta: 05/05/02

    7 días = Bs. 36.960,00

    Desde: 05/05/02

    Hasta: 05/05/03

    8 días = Bs. 89.759,99

  7. Utilidades: (art. 175 de la L.O.T.)

    Desde: 05/05/01

    Hasta: 31/12/01

    10 días = Bs. 52.800,00

    Desde: 05/05/02

    Hasta: 31/12/02

    15 días = Bs. 95.040,00

    Desde: 01/01/03

    Hasta: 01/05/03

    05 días = Bs. 31.680,00

  8. Pago pendiente de sueldos y salarios:

    Desde: 01/05/01

    Hasta: 01/05/02

    12 meses = Bs. 940.000,00

    Desde: 01/05/02

    Hasta: 01/05/03

    12 meses = Bs. 1.320.960,00

  9. Horas extras nocturnas: (art. 155 y 156 de la L.O.T.)

    Año 2001 Horas extras trabajadas los días sábados

    Mayo 5, 12, 19, 26

    Junio 2, 9, 16, 23, 30

    Julio 7, 14, 21, 28

    Agosto 4, 11, 18, 25

    Septiembre 1, 8, 15, 22, 29

    Octubre 6, 13, 20, 27

    Noviembre 3, 10, 17, 24

    Diciembre 1, 8, 15, 22, 29

    Año 2002 Horas extras trabajadas los días sábados

    Enero 5, 12, 19, 26

    Febrero 2, 9, 16, 23

    Marzo 2, 9, 16, 23, 30

    Abril 6, 13, 20, 27

    Mayo 4, 11, 18, 25

    Junio 1, 8, 15, 22, 29

    Julio 6, 13, 20, 27

    Agosto 3, 10, 17, 24, 31

    Septiembre 7, 14, 21, 28

    Octubre 5, 12, 19, 26

    Noviembre 2, 9, 16, 23, 30

    Diciembre 7, 14, 21, 28

    Año 2003 Horas extras trabajadas los días sábados

    Enero 4, 11, 18, 25

    Febrero 1, 8, 15, 22

    Marzo 1, 8, 15, 22, 29

    Abril 5, 12, 19, 26

    Mayo 3, 10

    Desde: 05/05/01

    Hasta: 05/05/02

    96 horas = Bs. 123.552,00

    Desde: 05/05/01

    Hasta: 05/05/02

    96 horas = Bs. 148.262,40

  10. Días feriados: (art. 154 de la L.O.T.)

    Año 2001 Domingos Fiestas Nacionales

    Mayo 6, 13, 20, 27 Ninguno

    Junio 3, 10, 17, 24 Ninguno

    Julio 1, 8, 15, 22, 29 5, 24

    Agosto 5, 12, 22, 29 Ninguno

    Septiembre 2, 9, 16, 23, 30 Ninguno

    Octubre 7, 14, 21, 28 12

    Noviembre 4, 11, 18, 25 Ninguno

    Diciembre 2, 9, 16, 23, 30 17, 25

    Año 2002 Domingos Fiestas Nacionales

    Enero 6, 13, 20, 27 1

    Febrero 3, 10, 17, 24 11, 12

    Marzo 3, 10, 17, 24, 31 5, 24

    Abril 7, 14, 21, 28 19

    Mayo 5, 12, 19, 26 1

    Junio 2, 9, 16, 23, 30 24

    Julio 7, 14, 21, 28 24

    Agosto 4, 11, 18, 25 Ninguno

    Septiembre 1, 8, 15, 22, 29 Ninguno

    Octubre 6, 13, 20, 27 Ninguno

    Noviembre 3, 10, 17, 24 Ninguno

    Diciembre 1, 8, 15, 22, 29 17, 25

    Año 2003 Domingos Fiestas Nacionales

    Enero 5, 12, 19, 26 1

    Febrero 2, 9, 16, 23 Ninguno

    Marzo 2, 9, 16, 23, 30 3, 4

    Abril 6, 13, 20, 27 17, 18

    Mayo 6, 13 1

    Desde: 05/05/01

    Hasta: 30/04/02

    63 días = Bs. 498.969,00

    Desde: 01/05/02

    Hasta: 13/05/03

    65 días = Bs. 617.760,00

    -Que en virtud de lo anterior era que demandaba al ciudadano L.A.T., para que conviniera o sea condenado a pagar CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.567.990,40), por los conceptos desglosados.

    Solicitó igualmente, los intereses de mora, la indexación y las costas procesales (fs. 1 al 9).

SEGUNDO

El 05/05/2004 este Tribunal en la persona de la Jueza, Abogada EXARELLA D.O., admitió la demanda (f. 14).

Por auto del 17/05/2004 se acordó entregar la compulsa a la parte actora para que gestionara la citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; la cual correspondió al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó la citación por carteles en fecha 03/06/2004. Las anteriores actuaciones fueron recibidas el 21/06/2004 (f. 16, 38 y 43).

Por auto del 01/07/2004 se le nombró a la parte demandada como Defensora Ad-Litem a la Abogada M.I.U.L., quien aceptó el cargo, fue juramentada y se le discernieron las facultades de ley (fs. 45, 46 y 49).

El día 23/07/2004 la Abogada M.I.U.L. se dio por citada, y mediante escrito del 28/07/2004 opuso las siguientes cuestiones previas:

-La contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 67 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, o sea, la falta de cualidad del demandado.

-La prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4º, es decir, la falta de ilegitimidad (fs. 52, 53 al 76).

En sentencia de fecha 15/11/2004 este Tribunal en la persona de la Jueza, Exarella D.O., declaró sin lugar las cuestiones previas, y acordó la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a la notificación de la última de las partes (fs. 126 al 134).

TERCERO

Por auto del 03/10/2005 este Tribunal en la persona del Juez Temporal, Abogado J.J.M.C., se avocó al conocimiento de la causa (f. 136).

En diligencia del 07/12/2005 consta la notificación de la última de las partes, de la decisión de la cuestiones previas (f. 140).

En escrito del 21/12/2005 el coapoderado actor Abogado E.T.M., promovió:

-Documentales: Constancia emitida por la Asociación de Vecinos del Sector Pan de Azúcar, de fecha 28/07/2003.

-Testigos: J.D.L.C.B.M. y M.I.M..

-Solicitó se oficiara a la Asociación de Vecinos del Sector Pan de Azúcar, para que informara sobre la existencia del acta Nº 28, de fecha 08/11/2000.

-Solicitó conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación de la constancia emitida por la Asociación de Vecinos del Sector Pan de Azúcar, de fecha 28/07/2003 (fs. 141 al 143).

Las anteriores pruebas fueron providenciadas el 01/08/2006 (fs. 153 al 155).

CUARTO

Testigos promovidos:

-M.I.M., quien expuso: Que conocía a C.F.. Que él trabajó en la Posada Nuestro Sueño, pues a ella le consta por que iba los fines de semana. Que CESAR realizaba varias funciones en la posada. Que a ella le dijeron que habían votado a CESAR (f. 157).

-J.D.L.C.B.M., quien expuso: Que conocía a C.F.. Que desde el año 2000 funciona la posada Nuestro Sueño, que él la construyó. Que CESAR trabajó en la posada, pues él lo buscó para que atendiera la piscina. Que no le consta que CESAR fue despedido injustificadamente. Que CESAR le participó que lo habían despedido (f. 157).

III

PARTE MOTIVA

TÉRMINOS EN QUE RESULTÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Afirma la parte actora, que fue contratado por el ciudadano L.A.T., para trabajar en la POSADA TURÍSTICA NUESTRO SUEÑO, la cual es de su propiedad, para realizar distintas funciones como: la preparación de comida a obreros que laboraban en las instalaciones de dicha posada, el mantenimiento de las áreas verdes, el mantenimiento de la piscina, preparar la comida para los eventos de temporada, atender la cantina, servir bebidas alcohólicas, mantener limpia la infraestructura, atender a los clientes, mantener limpias las habitaciones de la posada, y cuidar las instalaciones de noche; que estaba encargado de todo el funcionamiento de dicho centro turístico. Que la relación de trabajo duró dos (2) años y ocho (8) días; que empezó el 05/05/2001 hasta el 13/05/2003, cuando fue despedido injustificadamente. Que el demandado se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales, las cuales estimó en CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.567.990,40), las cuales desglosó.

Habiendo sido citada la parte demandada por medio de carteles, se le designó como Defensora Ad-Litem a la Abogada M.I.U.L.; pero no consta de autos que la parte accionada haya dado contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado.

La contestación de la demanda por el demandado, constituye el fin de la fase alegatoria, situación esta que produce efectos inmediatos, siendo de resaltar los siguientes:

  1. Es el factor determinante en la distribución de la carga de la prueba, y,

  2. Fija los límites de la controversia en el sentido de que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes.

Ese establecimiento fáctico determina las afirmaciones de hechos que serán objeto de prueba en el debate probatorio, y por ende, estableciendo el thema decidendum en el presente juicio.

Ante ello, tomando las posiciones asumidas en la etapa introductoria por las partes contendientes, pasa este Juzgado a verificar la correspondencia de la carga probatoria en el presente juicio.

En tal sentido, este Juzgado trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

… En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, …

.

Así mismo, de la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, en el caso E.V.C.C. contra DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C. C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PÉREZ PERDOMO, se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que lo unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien considera el Sentenciador, salvo mejor opinión de la instancia superior, que en el caso bajo estudio se preservó a la parte demandada el efectivo ejercicio de la garantía Constitucional del Derecho a la Defensa (artículo 49), ello en virtud de que la Defensora Ad-Litem en principio, opuso cuestiones previas que fueron resueltas en la sentencia esgrimida en fecha 15/11/2004 (fs. 127 al 134), por lo que no puede hablarse que el accionado estuvo en total estado de indefensión.

Así las cosas, quien juzga estima, que si bien es cierto que la parte demandada representada por la Defensora Ad-Litem Abogada M.I.U.L., opuso cuestiones previas las cuales fueron resueltas, no dio contestación a la demanda; es decir, no objetó la pretensión procesal de la parte actora, sino que por el contrario, asumió una conducta contumaz en la presente causa, al no enervar los alegatos de la parte actora, aceptando de esta forma tácitamente los hechos esgrimidos en su contra, por lo que podría hablarse de la circunstancia de la confesión ficta.

La confesión ficta, es una ficción legal, mediante la cual el Legislador sanciona la inactividad del demandado siempre que se cumplan los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado;

2) Cuando no sea contraria a Derecho la petición del demandante;

3) Si nada probare que le favorezca; todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La existencia de esos tres (3) supuestos trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión no sea contraria a Derecho.

Con base a lo anterior, el Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los supuestos necesarios para declarar la confesión ficta, de la manera siguiente:

Quien aquí decide observa, que citada por carteles la parte demandada se le designó como Defensora Ad-Litem Abogada M.I.U.L., y si bien es cierto que ésta opuso cuestiones previas que fueron resueltas en la sentencia de fecha 15/11/2004; sin embargo, no dio contestación a la demanda incoada contra su representado. En consecuencia, se cumplió el primer precepto para que se configure la confesión ficta. Así se decide.

Con respecto al segundo supuesto: “Que no sea contraria a derecho la petición del demandante”, el Sentenciador estima, que la acción incoada trata del cobro de los derechos laborales correspondientes al demandante, hecho este tutelado constitucionalmente en el artículo 89, consagrando el trabajo como un hecho social y que además contempla la irrenunciabilidad de los derechos laborales; en igual rango el artículo 92 Constitucional establece que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio …”; aunado a lo anterior está el hecho de que los conceptos reclamados por el trabajador están consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que la acción intentada está tutelada por el Orden Jurídico Venezolano, por lo que la demanda intentada no es contraria a Derecho. Es así, que se considera que se operó el segundo presupuesto para la confesión ficta. Y así se declara.

En lo que atañe a la circunstancia de que el demandado nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que no aparece ninguna evidencia de autos de que la parte actora haya promovido y evacuado prueba alguna; por ende se materializa la denominada confesión ficta en el presente caso. Y así se establece.

En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegatos del actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, es decir, la inexistencia de la relación laboral o la cancelación de los conceptos reclamados por el trabajador en la forma señalada en el libelo de demanda, y en virtud de que en la relación laboral el trabajador tiene derecho a prestaciones sociales que le compensa la antigüedad en el servicio, además de los demás conceptos de los que es acreedor y que se encuentran en la Ley Laboral, bastando ello ser argumento suficiente para estimar procedente la pretensión de la parte actora, y por cuanto el demandado no negó, ni contradijo la acción, no presentó medio de prueba idóneo para desvirtuar el contenido de la demanda; a juicio de este Tribunal, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte accionante, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Corrección monetaria:

Por lo que respecta a la indexación solicitada, este Tribunal considera procedente acordarla sobre las sumas a cancelar al trabajador, conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, en virtud del deterioro que en los últimos años ha tenido el valor de la moneda, debido al fenómeno inflacionario y declarada como de materia de Orden Público en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales, tal y como reiteradamente lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicha indexación deberá ser calculada desde la fecha en que se admitió la terminación de la relación laboral (13/05/2003) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; pues ello obedece a que, el retardo en el pago oportuno de las cantidades que debieron ser pagadas al culminar la relación laboral representan para el deudor moroso en época de inflación y de la pérdida del valor de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más, cuando como el caso del trabajador subordinado, la vida, la salud y el bienestar del trabajador titular de la acreencia, depende del tempestivo cumplimiento del patrono en el pago de las prestaciones legalmente debidas.

En consecuencia, este Tribunal considera procedente acordar la corrección monetaria de la cantidad demandada, y así se decide.

Intereses de mora:

En cuanto a los intereses de mora, quien juzga considera procedente dicho cobro por estar ajustado a Derecho, los cuales deberán ser determinados desde la fecha en que se admitió la terminación de la relación laboral (13/05/2003) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El cálculo de los intereses antes referidos se determinará de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, y mediante una experticia complementaria al presente fallo. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, basándose en la facultad del Juez de decidir lo planteado con fundamento al principio de primacía de la realidad sobre las formas, los hechos admitidos por las partes, los hechos controvertidos demostrados en el curso de la causa, las pruebas aportadas y el principio in dubio pro operario de preeminente aplicación en materia laboral, y de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.F.B. representado por los Abogados C.H.P.R., K.D.C.L.S. y E.Y.T.M.; contra el ciudadano L.A.T. representado por la Defensora Ad-Litem Abogada M.I.U.L., por cobro de prestaciones sociales.

En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada pagar a los demandantes la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.567.990,40), desglosada así:

  1. Preaviso: (art. 125, lit. D de la L.O.T.)

    60 días = Bs. 60.380,00

  2. Antigüedad: (art. 125, num. 2 de la L.O.T.)

    60 días = Bs. 166.380,00

  3. Antigüedad: (art. 108, párrafo 1º, lit. C, y párrafo 5º, de la L.O.T.)

    Desde: 05/05/01

    Hasta: 05/05/02

    60 días = Bs. 316.800,00

    Desde: 05/05/02

    Hasta: 05/05/03

    60 días = Bs. 380.160,00

  4. Pago adicional por antigüedad: (art. 108, 1º aparte, y parágrafo 5º de la L.O.T.)

    2 días = Bs. 12.672,00

  5. Vacaciones (art. 219 de la L.O.T.)

    Desde: 05/05/01

    Hasta: 05/05/02

    15 días = Bs. 79.200,00

    Desde: 05/05/02

    Hasta: 05/05/03

    16 días = Bs. 101.376,00

  6. Bono vacacional: (art. 223 de la L.O.T.)

    Desde: 05/05/01

    Hasta: 05/05/02

    7 días = Bs. 36.960,00

    Desde: 05/05/02

    Hasta: 05/05/03

    8 días = Bs. 89.759,99

  7. Utilidades: (art. 175 de la L.O.T.)

    Desde: 05/05/01

    Hasta: 31/12/01

    10 días = Bs. 52.800,00

    Desde: 05/05/02

    Hasta: 31/12/02

    15 días = Bs. 95.040,00

    Desde: 01/01/03

    Hasta: 01/05/03

    05 días = Bs. 31.680,00

  8. Pago pendiente de sueldos y salarios:

    Desde: 01/05/01

    Hasta: 01/05/02

    12 meses = Bs. 940.000,00

    Desde: 01/05/02

    Hasta: 01/05/03

    12 meses = Bs. 1.320.960,00

  9. Horas extras nocturnas: (art. 155 y 156 de la L.O.T.)

    Año 2001 Horas extras trabajadas los días sábados

    Mayo 5, 12, 19, 26

    Junio 2, 9, 16, 23, 30

    Julio 7, 14, 21, 28

    Agosto 4, 11, 18, 25

    Septiembre 1, 8, 15, 22, 29

    Octubre 6, 13, 20, 27

    Noviembre 3, 10, 17, 24

    Diciembre 1, 8, 15, 22, 29

    Año 2002 Horas extras trabajadas los días sábados

    Enero 5, 12, 19, 26

    Febrero 2, 9, 16, 23

    Marzo 2, 9, 16, 23, 30

    Abril 6, 13, 20, 27

    Mayo 4, 11, 18, 25

    Junio 1, 8, 15, 22, 29

    Julio 6, 13, 20, 27

    Agosto 3, 10, 17, 24, 31

    Septiembre 7, 14, 21, 28

    Octubre 5, 12, 19, 26

    Noviembre 2, 9, 16, 23, 30

    Diciembre 7, 14, 21, 28

    Año 2003 Horas extras trabajadas los días sábados

    Enero 4, 11, 18, 25

    Febrero 1, 8, 15, 22

    Marzo 1, 8, 15, 22, 29

    Abril 5, 12, 19, 26

    Mayo 3, 10

    Desde: 05/05/01

    Hasta: 05/05/02

    96 horas = Bs. 123.552,00

    Desde: 05/05/01

    Hasta: 05/05/02

    96 horas = Bs. 148.262,40

  10. Días feriados: (art. 154 de la L.O.T.)

    Año 2001 Domingos Fiestas Nacionales

    Mayo 6, 13, 20, 27 Ninguno

    Junio 3, 10, 17, 24 Ninguno

    Julio 1, 8, 15, 22, 29 5, 24

    Agosto 5, 12, 22, 29 Ninguno

    Septiembre 2, 9, 16, 23, 30 Ninguno

    Octubre 7, 14, 21, 28 12

    Noviembre 4, 11, 18, 25 Ninguno

    Diciembre 2, 9, 16, 23, 30 17, 25

    Año 2002 Domingos Fiestas Nacionales

    Enero 6, 13, 20, 27 1

    Febrero 3, 10, 17, 24 11, 12

    Marzo 3, 10, 17, 24, 31 5, 24

    Abril 7, 14, 21, 28 19

    Mayo 5, 12, 19, 26 1

    Junio 2, 9, 16, 23, 30 24

    Julio 7, 14, 21, 28 24

    Agosto 4, 11, 18, 25 Ninguno

    Septiembre 1, 8, 15, 22, 29 Ninguno

    Octubre 6, 13, 20, 27 Ninguno

    Noviembre 3, 10, 17, 24 Ninguno

    Diciembre 1, 8, 15, 22, 29 17, 25

    Año 2003 Domingos Fiestas Nacionales

    Enero 5, 12, 19, 26 1

    Febrero 2, 9, 16, 23 Ninguno

    Marzo 2, 9, 16, 23, 30 3, 4

    Abril 6, 13, 20, 27 17, 18

    Mayo 6, 13 1

    Desde: 05/05/01

    Hasta: 30/04/02

    63 días = Bs. 498.969,00

    Desde: 01/05/02

    Hasta: 13/05/03

    65 días = Bs. 617.760,00

    Para un total de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.567.990,40).

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR tanto la indexación monetaria como los intereses de mora reclamados. A tal efecto, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, la cual formará parte intrínseca de esta sentencia como un todo e indivisible. Dicha experticia se realizará mediante un único Experto designado por el Tribunal, una vez quede firme este fallo, quien deberá determinar con precisión la indexación y los intereses atendiendo a los siguientes parámetros:

• El cálculo del ajuste monetario se deberá efectuar sobre la suma acordada a cancelar al demandante, tal y como se señaló anteriormente; desde la fecha de admisión de la terminación laboral (13/05/2003) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, y conforme al procedimiento de cálculo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

• Los intereses de mora serán determinados a partir de la terminación de la relación laboral (13/05/2003) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los intereses antes referidos se determinarán de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.

Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria Temporal,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 3224.

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