Decisión nº 08-1076 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000087

DEMANDANTE: EGLEE S.D.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.265.859 y de este domicilio.

APODERADO: C.A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.695, y domiciliado en esta ciudad.

DEMANDADA: Y.J.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.552.498 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (opción de compra – venta).

EXPEDIENTE: 08-1076 (KP02-R-2008-000087).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En la incidencia de medida cautelar aperturada en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, seguido por la ciudadana Eglee Sorange de Abreu Gutiérrez, contra la ciudadana Y.J.E.P., se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2008, por el abogado C.A.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Eglee S.d.A.G. (f. 01), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de enero de 2008 (f. 22).

Por auto de fecha 22 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (f. 02).

En fecha 15 de abril de 2008, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada a las copias certificadas, y por auto de esa misma fecha, fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 33). Por auto de fecha 23 de abril de 2008, se dejó constancia que el escrito de informes presentado en esa misma fecha, por el abogado C.A.G., apoderado judicial de la ciudadana Eglee Sorange de Abreu Gutiérrez, fue consignado de manera extemporánea. En fecha 29 de abril de 2008, se dejó constancia que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 40).

Antecedentes del caso

La ciudadana Eglee Sorange de Abreu Gutiérrez, en el libelo de la demanda, alegó que conforme consta en documento autenticado en fecha 07 de diciembre de 2005, ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 48, tomo 173, suscribió un contrato de opción a compra venta de unas bienhechurias con la ciudadana Y.J.E.P., por las cuales se estipuló el precio de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), que serían cancelados por la compradora de la siguiente manera: la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), para el momento de la autenticación y el resto para el momento del otorgamiento del documento definitivo de la compra, para el cual se estableció un plazo de ciento ochenta (180) días continuos. Manifestó que de manera voluntaria, en fecha 27 de julio de 2006, renovaron el contrato de opción a compra venta, por el mismo precio, conforme consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 65, tomo 180.

Señalo que para finiquitar con las obligaciones asumidas, en fecha 12 de diciembre de 2006, presentó el documento definitivo por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, y que en horas de la noche acudió a la casa de la ciudadana Y.J.E.P., quien le informó que no firmaría por cuanto no pensaba vender la casa por la suma sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), por considerarla muy poca la cantidad.

Argumentó que a los efectos de no constituirse en mora, procedió a depositar ante el Tribunal de Municipio del estado Lara, la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), mediante un cheque de gerencia a favor de la ciudadana Y.J.E.P., y que por cuanto la precitada ciudadana se ha negado a su vez a cumplir con su principal obligación, procedió a demandarla conforme a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2007, solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 585, 588 y 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de opción, y en tal sentido señaló que en el mes de agosto de 2007, cuando el alguacil del juzgado primero civil practicó la citación de la ciudadana Y.J.E.P., ésta se encontraba ocupando el inmueble que supuestamente le había vendido seis meses atrás al ciudadano J.C.P.P. y que en los actuales momentos está planteada su venta al profesor A.A., lo cual agravaría mas la situación, ya que seria otro tercero burlado por la mencionada ciudadana.

Del auto apelado

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de enero de 2008 (f. 22), dictó auto en los siguientes términos:

Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio C.A.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Eglee Sorange de Abreu Gutiérrez, en donde se solicita se decrete Medida de Secuestro, este Tribunal observa que consta en autos que el inmueble objeto de la solicitud de Medida no es propiedad de la demandada por cuanto se evidencia que en fecha 13-02-2007, la demandada ciudadana Y.J.E.P. le vendió al ciudadano J.C.P.P., según consta en documento notariado bajo el N° 20, Tomo 28, es por lo que este Tribunal niega dicha medida de Secuestro

.

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2008, por el abogado C.A.G., contra el auto dictado en fecha 22 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó el decreto de la medida preventiva de secuestro del bien objeto del contrato de opción a compra venta, por cuanto el mismo no era propiedad de la demandada.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que la ciudadana Eglee Sorange de Abreu Gutiérrez, asistida de abogado, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, en contra de la ciudadana Y.J.E.P., a los fines de que cumpliera con la obligación de venderle el inmueble y sea condenada al pago de los daños morales, los cual estimó en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), más las costas procesales. En este sentido alegó que suscribió un contrato de opción de compra venta de unas bienhechurias constituidas por una casa techada de platabanda, piso de cemento ubicadas en la vía principal al Cercado, Sector Lomas Verdes, entre calles 1 C y 1 D, Quinta S.B., en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, edificadas sobre un terreno ejido, por las cuales se acordó el precio de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), que serían cancelados de la siguiente manera: diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), como inicial al momento de suscribir la opción y el resto al momento de firmar el documento definitivo. Alegó que dicho contrato fue renovado en fecha 27 de julio de 2006, por el mismo precio, y que vencido el plazo concedido la vendedora se negó a suscribir el contrato definitivo y a entregar el inmueble, por cuanto el precio era muy bajo, razón por la cual se vio en la necesidad de depositar ante el Tribunal de Municipio el precio total de las bienhechurias, es decir la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

En fecha 18 de diciembre de 2007, el abogado C.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eglle Sorange de Abreu Gutiérrez, solicitó se decretara medida cautelar de secuestro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble objeto de la venta, asunto KH01-X-2007-000157.

En primer término resulta necesario acotar que conforme a la reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, expediente No 04-805, en materia de medidas preventivas, se abandonó el criterio respecto a la negativa de las medidas preventivas y se estableció que cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En efecto en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ J.L.D.A. y otra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición”.

(…)

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.

El juez para decretar alguna medida preventiva deberá verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. Como consecuencia de lo anterior, el juez debe siempre motivar su decisión a través de la cual acuerda, modifica, suspende o niega una medida preventiva, y en el caso de negativa, debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la medida preventiva, a los fines de que dicha decisión pueda ser revisada en alzada o en nuestro M.T..

En el caso que nos ocupa la parte actora para demostrar el periculum in mora promovió copia simple de contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 20, tomo 28 de fecha 02 de febrero de 2007, mediante el cual la ciudadana Y.J.E.P., dio en venta pura y simple al ciudadano J.C.P., las bienhechurias objeto de la presente acción, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Así mismo para demostrar el fumus boni iuris promovió copia simple de documento autenticado en fecha 27 de julio de 2006, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 65, tomo 180, mediante el cual la ciudadana Y.J.E.P., dio en opción a compra venta a la ciudadana Eglee Sorange de Abreu Gutiérrez, el bien objeto de la presente acción, en los términos y condiciones señaladas por la actora en su libelo de demanda, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Promovió copia certificada de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de enero de 2008, mediante las cuales se dejó constancia de haberse trasladado al inmueble a fin de practicar la oferta real de pago, y ofrecido como fue el precio total del inmueble, se dejó constancia que la promitente vendedora no aceptó la oferta, por lo que se le advirtió que vencido el lapso de tres días, se procedería al depósito de la misma. Dichas actuaciones se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en lo que respecta a la oferta, más no del cumplimiento de la obligación de la oferente, por cuanto para ello era necesario que impulsara el procedimiento mediante el deposito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la subsiguiente decisión acerca de la validez o no del procedimiento de oferta real y depósito y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la apoderada de la actora no demostró uno de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para decretar las medidas preventivas, como es el fumus boni iuris, quien juzga considera que lo procedente es confirmar la decisión dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual negó la procedencia de la medida preventiva de secuestro y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 30 de enero de 2008, por el abogado C.A.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Eglee Sorange de Abreu Gutiérrez, contra el auto dictado en fecha 22 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta seguido por la ciudadana Eglee Sorange de Abreu Gutiérrez, contra la ciudadana Y.J.E.P., identificados en autos.

QUEDA ASÍ CONFIRMADO el auto dictado en fecha 22 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.E.S.,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

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