Decisión nº 2 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito.
PonenteTamari Coromoto Gutierrez Ocando
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, S.R. Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 13 de Octubre del 2016

206° y 157°

ASUNTO: 059-2016

DECISION: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTECIA)

En fecha 10 de Octubre de 2011 el Abogado J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.961, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, presentó diligencia solicitando aclaratoria de la Sentencia publicada por este Juzgado en la misma fecha, en la causa incoada contra el ciudadano C.A.G., identificado en autos, representado por los Abogados R.A.L.R. y P.J.G.P. según consta en Autos.

Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En consecuencia, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado. Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.

De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido. Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, especifica en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad… La precisión de la Constitución, al establecer este derecho, evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.

La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma.

La solicitud de aclaratoria señala: Que la sentencia dictada en esta misma fecha, no precisa claramente si es con relación al congelador Marca Articold, Modelo CR68AF, serial 11060130 ya que no existe diferencia entre la identificación del congelador expresada en el libelo con el escrito de formulación de la cuestión previa del numeral 6to, es decir, defecto de forma del libelo.

Al verificar, el escrito de oposición de las Cuestiones previas, se desprende, que el demandado opuso la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 numeral 6. El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 en los numerales 4 y 5: En cuanto al objeto de la pretensión, debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos…si fuere mueble, los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. En cuanto, a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Además señala, que hay inconsistencia al no señalarlo en forma correcta en su libelar.

En la Sentencia dictada, objeto de aclaratoria, efectivamente esta Juzgadora señaló: “que debe corregirse el defecto de forma por parte del accionante, en cuanto, a la identificación del bien señalado en el numeral 7) un congelador Marca Articold, Modelo CR68AF, serial 11060130”.

Ahora bien la sentencia objeto de aclaratoria, debe leerse así: Existe inconsistencia en lo señalado en el libelo de la demanda para identificar el bien mueble, distinguido con el numero 7, en virtud, de que el mismo demandante expresa, en el libelo de la demanda, que son los mismos bienes que se indican en el Contrato de venta con Reserva de Dominio, que anexó con la letra B, de tal manera, que no están debidamente identificados los bienes muebles, en cuanto a los datos, ya que no coinciden, en consecuencia, no se cumplió con lo señalado en el articulo 340 numeral 4 y es procedente, la Cuestión Previa opuesta, por tal razón, la parte actora debe proceder a corregir el defecto de forma opuesto en la cuestión previa del articulo 346 numeral 6 en concordancia con el articulo 340 numeral 4 y 5, ambos del Código de procedimiento Civil. Así mismo, debe el demandante proceder a corregir lo señalado en el texto de la sentencia, lo relacionado con la fecha de suscripción del Contrato de Compra Venta. Así se establece.

Queda así en este término aclarado y salvado el error involuntario contenido en la sentencia publicada por este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, S.R. Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 10 de Octubre de 2016. Así se resuelve.

DECISION

Por las consideraciones anteriores, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, S.R. Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja ACLARADA la Sentencia de fecha 10 de Octubre del año 2016, emanado de este mismo Tribunal, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los Ciudadanos J.E.G.C. y A.D.C.C.D.G. en contra del ciudadano C.A.G.. Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en el presente expediente número 059-2016. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, S.R. Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. A LOS 14 DIAS DEL MES DE Octubre 2016.

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

Abog. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O

EL SECRETARIO

Abog. R.D.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 10 a.m Conste.

El Secretario.

Abog. R.D.

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