Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Doce (12) de Enero del dos mil doce (2012).-

200º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000319

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EL ciudadano C.A.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.393.635 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos F.L.S., J.F.H. y O.C. Abogados en el ejercicio inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 39.596, 9.221 y 91.903 respectivamente, todos de este domicilio.-

DEMANDADA: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., empresa del estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito, bajo el Nº 1.188, Tomo 12, folios vueltos del 160 al 171, el 10 de diciembre de 1975, y siendo su última modificación la efectuada según participación realizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 32-A-Pro, del 04 de mayo de 2007.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos D.E.A.W., E.A., M.F.L.P., L.M.N. y M.F.B., abogados en el ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 107.125, 70.876, 107.299, 93.983 y 93.138, respectivamente.-

MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA ONCE (11) DE AGOSTO DEL DOS MIL ONCE (2011) POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano F.L.S., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.596, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2011 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN, incoara el ciudadano C.A.L.J., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.393.635, en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 23 de Noviembre de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día veinte (20) de Diciembre del año dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano F.L.S., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.596, en su carácter de parte demandante recurrente; y las ciudadanas M.M. y L.M.N., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 118.041 y 93.983, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la parte accionada.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Actora como fundamento de su Apelación lo siguiente:

Mi cliente no esta en este recinto, dada la circunstancia la mayoría de los casos estas personas pasan de 70 años de edad y en este momento esta persona se encuentra convaleciente por eso me excuso y me pidió que lo excusara de su ausencia y actualmente se encuentra postrado en una silla de ruedas en virtud de que no puede tiene problemas con su columna por una operación que le hicieron. Que el ciudadano C.A.L. quien ha dedicado 29 años de su vida, al servicio de la administración publica primeramente en la empresa SIDOR luego en BAUXILUM y posteriormente en OPCO que la empresa FERROMINERA indudablemente se ha negado en reconocer en que OPCO siempre ha sido una empresa del estado venezolano y de hecho uno de mis clientes llamado F.P. todavía vive felizmente y fue jubilado por la empresa CVG FERROMINERA, y por esa razón es que estoy aquí, esta persona F.P. obtuvo a través de una reclamación y un posterior arreglo el beneficio de jubilación que se le otorgo por parte de la empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO porque llenaba los extremos de la ley de los estatutos de regímenes y pensiones y jubilaciones de la administración publica nacional, estadal y municipal. Este señor F.P.d. lo cual hay pruebas en el expediente tenía lo mismo y laboraba en el mismo departamento de C.A.L. por lo cual indudablemente invoco la no discriminación, toda vez que esta persona que graba los mismo requisitos no entendemos porque la empresa CVG FERROMINERA no le otorga el mismo beneficio de jubilación ha C.A.L. siendo que a F.P. tal como se evidencia en los autos se lo otorgaron y bueno alega la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO que fue una concesión graciosa, pero lo cierto es que esta persona al igual que todos los que reclaman el beneficio de jubilación de los cuales a incoado demandas aquí están en los extremos legales que contempla la ley de los estatutos y mas aun están en los extremos legales que esta implícito en la cláusula numero cuarta de la convención colectiva de CVG FERROMINERA que dice que aquellas empresas contratistas si pudiera entenderse que OPCO fue una contratista porque realmente no lo es fue siempre y lo va a ser una empresa del estado venezolano enclavado dentro de la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO que en una oportunidad se la arrendaron a los japoneses porque los venezolanos no sabían hacer briquetas porque las explotaba eso es otra cosa, pero de todos modos incluso una vez que se traspasa supuestamente se termina el contrato de arrendamiento, todo y cada uno de los trabajadores de OPCO actual que trabajaban con este señor se le reconoció el tiempo de antigüedad, a todo y cada uno inclusive fueron condecorados con mas de 15 y 16 años al servicio de CVG FERROMINERA del ORINOCO y lamentablemente con estas personas superaban el tiempo de servicio, superaban una edad avanzada bueno consideraron que estas personas no debieran ser jubiladas excepto F.P. a lo cual tal como se evidencia en los autos fue jubilado por la empresa y porque a C.L. no, no sabemos porque, porque sino en todo caso considerase que la empresa OPCO fuera una empresa contratista no menos cierto es que la cláusula 4ta de la convención colectiva establece que los trabajadores de las empresas contratistas directas y permanentes gozaran de los mismo beneficios de los trabajadores activos de la empresa FERROMINERA ORINOCO y en conformidad con el cláusula 184 y siguientes de la convención colectiva establecen el beneficio de jubilación no menos cierto es que a esta persona también le corresponda el beneficio de jubilación porque en todo caso no lo hubiesen gestionado a F.P. el beneficio de jubilación hasta ahora eso es todo lo que tengo que decir.

Derecho a Replica: hay un hecho que hay que resaltar indiscutiblemente en conformidad con el articulo 89 de la constitución nacional los derechos de los trabajadores son irrenunciables pero el hecho de que el señor A.L. renunció al trabajo que mantenía con OPCO que es una empresa del estado venezolano eso no de alguna u otra manera va a impedir que anule este beneficio de jubilación porque los derechos de los trabajadores son irrenunciables, es publico y notorio que OPCO es una empresa del estado y siempre lo ha sido y el hecho de que alguna u otra manera se le arrendó a un grupo japonés el presidente inclusive era venezolano ahí nunca hubo absolutamente ningún contrato de arrendamiento simplemente sencillamente era que los venezolano no sabían hacer briquetas ni pellas y por eso contrataron a los japoneses para que los enseñaran hacerlos y una vez que subió el precio del acero y se termino la conversión y los venezolanos aprendieron hacer briquetas nuevamente FERROMINERA tomo posesión de la planta y todos esos trabajadores actualmente ocupan el mismo sillón donde trabajan tanto operativa como en oficina y se le reconoció toda su antigüedad.”

Adujo la Representación Judicial de la Parte Demandada en la audiencia de Apelación, luego de escuchar al recurrente, lo siguiente:

Ciudadana juez tal como fue alegada por esta representación judicial tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio y quedo claramente establecido en la sentencia proferida por el tribunal segundo de juicio, el ciudadano C.L. pretende que CVG FERROMINERA que nunca fue su patrono le otorgue le beneficio de la jubilación lo cual es totalmente improcedente por cuanto no reúne los requisitos establecidos en la ley del estatuto del régimen de jubilaciones y pensiones de los empleados y funcionarios públicos al servicio de la administración pública nacional de los estados y de lo municipios, el ciudadano C.L. durante su trayectoria laboral acreditó 15 años y 7 meses de servicio para la administración pública cuando laboró en las empresas CVG SIDOR y CVG BAUXILUM y lo que el pretende es que FERROMINERA que reiteramos nunca fue su patrono reconozca o le compute como tiempo de servicio prestado para un organismo publico el tiempo que el laboro en la empresa OPCO que es una empresa privada como ha quedado evidenciado en las actas, el ciudadano C.L. con ocasión de cuando CVG FERROMINERA comenzó a operar la planta de briquetas el no paso a ser trabajador de FERROMINERA por cuanto el voluntariamente renunció a la relación laboral que mantenía con OPCO el día 27 de mayo del año 2007 de manera pues que mal puede CVG FERROMINERA acceder a la pretensión de otorgarle una jubilación a un personal que nunca fue su trabajador, que no reúne los requisitos establecidos en la ley del estatutos por cuanto esto la estaría haciendo incursa a daños al patrimonio público y por ende sujetas a las sanciones que establece la ley, finalmente debemos señalar que la sentencia que es objeto de esta apelación ha sido suficiente motivada se han valorado todo y cada una de los medios y elementos probatorios aportados por las partes por la cual muy respetuosamente solicitamos que sea confirmada y se declare sin lugar el recurso de apelación.

Derecho a Contrarréplica: insistimos como se desprenden de las actas que están consignadas en el expediente de que OPCO es una empresa privada porque esa empresa todavía funciona, es todo.”

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

III

DE LOS HECHOS

PRETENSIÓN: Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano F.L.S., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.596, actuando en Representación Judicial del ciudadano C.A.L.J., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.393.635, por Cobro de beneficio de jubilación contra la Empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

En este sentido afirma que su representado comenzó a prestar servicios como Ingeniero Químico para el estado venezolano, inicialmente desde el 09 de julio de 1974 hasta el 18 de mayo del 1981 para la empresa C.V.G. SIDOR, C.A., por un lapso de 7 años ininterrumpidos desempeñando como último cargo en esa empresa el de Asistente de Jefe de División.

Posteriormente en fecha 25 de Mayo de 1981, ingresa bajo el cargo de Superintendente de Sección, Lado Blanco, para la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., por un periodo de tiempo de 8 años, hasta el 28 de febrero de 1989, lo que representan quince (15) años de servicios ininterrumpidos para el cómputo inicial; y ser acreedor del beneficio de jubilación.

Continúa alegando que su poderdante a partir deL 07 de septiembre de 1993, ingresa bajo el cargo de Gerente de Control de Calidad en la empresa venezolana OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., (OPCO), donde permaneció laborando durante un lapso de catorce (14) años, lo que representa a través de un simple calculo, la sumatoria general de veintinueve años al servicio del estado venezolano, y sesenta y cinco (65) años de edad, lo cual supera con demasía el límite máximo contemplado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los empleados de la Administración Nacional de los Estados y de los Municipios.

Así mismo señala, que la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., (OPCO), siempre ha sido propiedad del estado venezolano, y desde el año 2001 operadora directa de la planta de briquetas, y anterior a esa fecha, contratante de la Empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., (OPCO) cuya actividad siempre fue conexa e inherente, y por lo tanto responsables solidarias de las obligaciones laborales, entre ellas el beneficio de jubilación, a la cual tuvo que renunciar obligatoriamente, toda vez que la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., no le concedió el derecho a la Jubilación, alegando en ese momento que era un trabajador de la empresa privada e inclusive se encontraba en una edad avanzada, y finalmente a través de un acto simulado, lo contrató a tiempo determinado por espacio de un año, esto es, desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, toda vez que la empresa estatal C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., bajo la figura jurídica de Sustitución de Patrono, absorbió a todo el personal de la empresa OPCO, excluyendo al hoy demandante de forma discriminatoria, de la fila de trabajadores que mantuvo y mantiene no solo en su nómina, sino en sus puestos habituales de trabajo hasta los actuales momentos en la planta de briqueta, violando con ello sus legítimos derechos laborales, su más incólume derecho constitucional, legal y contractual como lo es el derecho a la obtención de una jubilación digna y decorosa.

Además alega que por concepto de pensión de jubilación según la Ley del Estatuto de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Nacional de los Estados y de los Municipios, de conformidad a lo pautado en los artículos 8 y 9 ejusdem y la Convención Colectiva de Trabajo vigente de FERROMINERA ORINOCO, C.A., pautado en la cláusula Nro. 184, alegando que su expatrono, jamás hizo efectiva la cancelación desde la terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el 31 de mayo de 2007, hasta la actualidad, le adeuda por ello, un aproximado de pensiones calculados hasta el 30 de enero de 2009, veinte (20) meses de pensión de jubilación.

Finalmente y en este sentido alega que la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., le adeuda a su representado por concepto de Pensiones de Jubilación Insolutas la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 224.064, 64).

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda (Folios 03 al 20 de la segundo pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

Oponen la falta de cualidad de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., ello en razón, que para ser demandada en el presente juicio, toda vez que para que su representada le pueda ser exigido el otorgamiento del beneficio de la jubilación, ésta ha debido ser patrono o empleadora del peticionante, situación que no se patentiza en el presente caso, por cuanto no existió relación laboral entre el demandante y su representada; es decir no existe identidad lógica entre su representada y la persona abstracta contra quien la Ley concede el derecho de la acción, toda vez que la única vinculación que existió entre ambas fue la que se derivó del contrato de Servicios Profesionales de Asesoría Externa para realizar estudios de investigación, evaluación y realización de ensayos, contratación de carácter temporal (desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008) y específicamente en modo alguno pudo haber generado al demandante el derecho a reclamar el beneficio de jubilación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación supletoria del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Civil.

Que resulta insostenible que pueda considerarse que nuestra representada ha sido patrono del demandante, en virtud de que la relación laboral que éste sostuvo fue con la Sociedad Mercantil OPCO, toda vez que la única relación que existió entre su representada y esta empresa, estuvo circunscrita al contrato de venta y suministro de hierro.

Alega la improcedencia de la inherencia y conexidad, en este sentido sostiene que el actor en su libelo de demanda, expresamente reconoce que su representado laboró para la empresa OPCO desde el 07 de septiembre de 1993 hasta el 31 de mayo de 2007, desempeñándose como Gerente de Control de Calidad, y que el tiempo durante el cual permaneció laborando en esta empresa que a su decir fue por un periodo de tiempo de 14 años, al ser adicionado al tiempo en el cual prestó servicios a empresas del Estado, representa una sumatoria general de veintinueve (29) años al servicio del Estado Venezolano, lo cual es absolutamente falso, toda vez que el tiempo que efectivamente laborado en la Empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., (OPCO) (13 años y 24 días) no puede incluirse como tiempo de servicio prestado al Estado Venezolano por cuanto dicha empresa es una empresa privada, como claramente se evidencia de su acta constitutiva, y no una empresa estatal como erróneamente lo indica el actor. Aduce la improcedencia de la jubilación y por ende de la demanda.

Admite los siguientes hechos:

Que el ciudadano C.A.L.J. fue trabajador de la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO) desde el 07/09/1993 al 31/05/2007.

Que prestó servicios para su representada por un periodo de tiempo de un (1) año comprendido desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, mediante un contrato de Asesoría Profesional Externa con la Empresa Ferrominera.

Reconoce la entrega de la operación de la Planta de Briquetas por parte de la Empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., (OPCO) a la Empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A. el 31 de mayo de 2007, y la aplicación del ordenamiento jurídico laboral que reconoce la sustitución patronal por parte de la empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., en virtud de que la referida empresa comenzó a realizar labores de operación de la Planta Briquetas o Planta Minorca a partir del 1 de junio de 2007, propiedad de la CVG, para lo cual transfirió desde la Empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., (OPCO) el personal necesario para dicha operación.

Que a todos los trabajadores transferidos de la Sociedad Mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., (OPCO) a la Empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A. les fueron otorgados los beneficios socioeconómicos de la convención colectiva de CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., así como también es absolutamente cierto que a éstos le fue reconocida su antigüedad a todos los efectos, inclusive el beneficio de jubilación, por cuanto la transferencia de dichos trabajadores fue considerada como una sustitución patronal.

Reconoce que su representada a partir del 20 de diciembre del 2001, fue facultada por la CVG, para la operación y explotación comercial de la Planta Minorca.

Que el demandante comenzó a prestar servicios como Ingeniero Químico desde el 09/07/1974 hasta el 18/05/1981, para la empresa CVG SIDOR, C.A., por lo que su tiempo de servicio en esta empresa fue de seis (6) años y diez (10) meses y no siete años.

Que el demandante ingresó en fecha 25/05/1981 en la empresa CVG BAUXILUM, empresa en la que se mantuvo hasta el 28/02/1989; con un tiempo de servicio de siete (7) años y nueve (9) meses, y no como lo indica el actor que el tiempo de servicio prestado en la referida empresa fue de ocho años.

Que el demandante ingresó el 07/09/1993 en la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., (OPCO), lugar donde se mantuvo hasta el 31/05/2007, fecha en la que voluntariamente renunció a su cargo en dicha empresa.

Que su representada otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano F.P., pero esta fue a partir del 01/01/2009 y no del 05/11/2008 como erradamente lo indica el demandante.

Que al ciudadano J.R. con ocasión de haber sido transferido de la Empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., (OPCO) a la Empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A. y haber operado la sustitución de patrono al momento de ésta asumir la operación de la planta de briquetas, le ha sido respetado el tiempo de servicios prestado en OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., (OPCO) para efectos únicamente de su antigüedad.

Niega, rechaza y contradice lo siguientes hechos:

Que la empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., deba jubilar conciliatoriamente al ciudadano C.A.L.J., por cuanto de su propia declaración y de las documentales que rielan de autos, se evidencia que el referido ciudadano nunca fue trabajador de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Que la Empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., (OPCO) haya sido una empresa contratista intermediaria y a la vez socio comercial de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Que las instalaciones donde laboraba el demandante hayan sido o sean propiedad de CVG FERROMINERA ORINOCO.

Que la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., (OPCO) le otorgara por cada tonelada de briquetas vendidas, un porcentaje de ganancias a la Empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.

Que CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., haya absorbido a todo el personal que laboraba en la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., (OPCO) y que en evidente fraude a la ley y a través de una simulación fraudulenta, desconozca el derecho de jubilación del demandante.

Que el demandante haya sido acreedor desde los inicios de su relación de trabajo, de todos y cada uno de los beneficios y reivindicaciones laborales como es el beneficio de jubilación y la obtención de una pensión de jubilación digna, así como también niegan y rechazan categóricamente que su representada siempre haya sido directa y solidariamente responsable de las obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo.

Que el análisis efectuado por el demandante computando como valido para obtener el beneficio de Jubilación pueda ser de quince (15) años, alegando que según lo establece el Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional evidencia que es requisito sine qua non el cumplimiento de al menos veinticinco (25) años de servicio para optar al beneficio de jubilación.

Que el demandante haya trabajado para la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., (OPCO) por catorce (14) años ya que según su fecha de ingreso (07/09/1993) y la de su egreso (31/05/2007) de traduce que el lapso de servicio del demandante en la empresa fue de trece (13) años siete (07) meses y veinticuatro (24) días.

Que se deba incluir el tiempo de servicio prestado a la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., (OPCO) para el cómputo del tiempo de servicio prestado por del demandante al Estado Venezolano ya que OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., (OPCO) es una empresa privada.

Que OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., (OPCO) sea una empresa estatal y que siempre haya sido propiedad del Estado Venezolano, reiterando que OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., (OPCO) es una empresa privada.

Que desde el año 2001, OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., (OPCO) sea operadora directa de la Planta de Briquetas ya que según las documentales aportadas a los autos, queda demostrado que a partir del 1 de junio de 2007, es cuando se patentiza la operación de la Planta de Briquetas propiedad de la C.V.G.

Que no puede considerarse como un constreñimiento a renunciar motivado a que la Sociedad Mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., (OPCO) aun no ha sido liquidada a la fecha, aunado a que el demandante oportunamente recibió la liquidación de sus prestaciones sociales de parte de OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., (OPCO).

Que el demandante haya servido al Estado Venezolano por más de treinta (30) años de forma ininterrumpida y que la Planta de Briquetas siempre haya estado al servicio de CVG FERROMINERA ORINOCO C.A, alegando por su parte la sumatoria de los años de servicio al Estado Venezolano, correspondientes al servicio prestado en CVG SIDOR y CVG BAUXILUM para un total de quince (15) años.

Que a los trabajadores de OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., (OPCO) se les haya debido aplicar los mismos beneficios que a los de su representada y que igualmente resulta improcedente la inherencia y la conexidad alegada por el demandante, aunado a que la cláusula 4 de dicha convención colectiva expresamente excluye a los trabajadores de contratistas del beneficio de regimenes de Jubilación y pensiones.

Que el trabajador J.R. haya sido jubilado o esté en proceso de jubilación, ya que producto de la sustitución de patrono que opero con algunos de los trabajadores de OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., (OPCO) este ciudadano se mantiene como trabajador activo de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Que el Ciudadano E.M. haya sido condecorado por CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., por años de servicio ininterrumpidos y que el mismo se encuentre en proceso de jubilación.

Que la empresa deba otorgar al demandante la jubilación especial a que se refiere la Ley y la Convención Colectiva vigente por cuanto los referidos instrumentos jurídicos nada establecen respecto a que dicho beneficio deba ser otorgado a personas que no hayan ostentado la condición de trabajadores del órgano a quien se le reclama.

Que adeude al demandante el aproximado a veinte (20) meses de pensión hasta el 30 de enero de 2009 por cuanto su representada no esta obligada a brindar el beneficio de jubilación a un ciudadano que no ha sido su trabajador.

Que el salario mensual promedio de los últimos veinticuatro (24) meses a la terminación de la relación de trabajo haya sido de Bs. 14.937,60. Según constancia de trabajo emitida por la Empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., (OPCO) para el Instituto Venezolano para los Seguros Sociales a nombre de C.L..

Que el porcentaje apreciable sea del 75% por cuanto el mismo se basa en considerar que el trabajador laboró por treinta (30) años en el Sector Público, alegando que el trabajador solo acredita quince (15) años de servicio al Estado Venezolano.

Que la empresa demandada deba pagar al demandante por concepto de pensiones de Jubilación insolutas la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Sesenta y Cuatro Bolívares (224.064,00) correspondientes a los meses desde el 31 de mayo de 2001 hasta el 30 de Enero de 2009.

Que CVG Ferrominera Orinoco C.A. deba cancelar los intereses que han devengado cada una de las cantidades pretendidas y su indexación monetaria, así como el hecho de que deba ser condenada en costas, en el sentido de que la misma goza de las prerrogativas del estado.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de las pretensiones alegadas por el actor en el escrito libelar. Solicitando que sea declarado sin lugar la demanda.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Documentales consignadas junto al escrito libelar:

    1) En copia fotostática de documento intitulado “Constancia de Trabajo” emanada de la empresa SIDOR, C.A., a favor del ciudadano C.L., de fecha 23/05/2008, cursante al folio 20 de la 1º pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el actor laboró para la empresa del Estado Venezolano SIDOR, C.A., desde el día 90/07/1974 hasta el día 18/05/1981. Así se establece.

    2) En copia fotostática de documento intitulado “Constancia de Trabajo” emanada de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., a favor del ciudadano C.L., de fecha 02/12/2008, cursante al folio 21 de la 1º pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el actor laboró para la empresa del Estado Venezolano C.V.G. BAUXILUM, C.A., desde el día 25/05/1981 hasta el día 28/02/1989. Así se establece.

    3) En original de documento intitulado “Constancia de Trabajo” emanada de la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., (OPCO) a favor del ciudadano C.L., de fecha 02/12/2008, cursante al folio 22 de la 1º pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el actor laboró para la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., (OPCO), desde el día 07/09/1993 hasta el día 31/05/2007. Así se establece.

    4) En original de comunicación de fecha 31/05/2007, suscrita por el ciudadano C.L., dirigida por la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., (OPCO), cursante al folio 24 de la 1º pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5) En copia fotostática de documento intitulado “A quien pueda interesar” emanada de la empresa C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., de fecha 18/12/2008, cursante al folio 25 de la 1º pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6) En copia fotostática de Resolución de Jubilación del ciudadano F.A.P.G. emitida por la empresa C.V.G., Ferrominera Orinoco C.A., cursante al folio 26 de la 1º pieza del expediente, este Tribunal desecha la referida documental, por cuanto solo hace referencia al beneficio de jubilación obtenido por el prenombrado ciudadano, quien no es parte en el juicio. Así se establece.

    7) En copias de escrito de Acuerdo de Transición para la entrega anticipada de la PLANTA MINORCA POR KOBE STEEL, LTD./OPCP A LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, cursante a los folio 27 al 32 de la 1º pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    8) En copia fotostática de documento referido a notificación de sustitución de patrono, cursante a los folios 33 al 35 de la 1º pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandada en tiempo oportuno, mas sin embargo, de la misma no se evidencia que haya sido suscrita por las partes, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    9) En copia fotostática de documento referido a listado del Personal CC FMO Áreas Producción y Mantenimiento, cursante a los folios 36 al 38 de la 1º pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandada en tiempo oportuno, mas sin embargo, de la misma no se evidencia que haya sido suscrita por las partes, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    10) En copia fotostática de comunicación de fecha 20/12/2004, suscrita por el ciudadano C.B., en su carácter de presidente de la empresa C.V.G, FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., cursante a los folios 39 al 42 de la 1º pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    11) En copia fotostática de documento intitulado “Constancia de Trabajo” emanada de la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., (OPCO) a favor del ciudadano P.G., FELIX, A., de fecha 07/02/2007, cursante al folio 43 de la 1º pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandada en tiempo oportuno, mas sin embargo, la misma carece de valor probatorio, por cuanto la misma esta referida al ciudadano F.P. quien no es parte en el juicio. Así se establece.

    A.1) Junto al escrito de promoción de pruebas:

    a.) Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  2. Prueba Documental:

    1) En copia fotostática de comunicación de fecha 02/04/2007 emanada de la empresa C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., así como de “calculo de prestaciones del ciudadano ESTEBAN MENDOZA”, y Carta de no aceptación de las nuevas condiciones de trabajo del patrono sustituto emitida por el ciudadano ESTEBAN MENDOZA”, cursante a los folios 117 al 119 de la 1º pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2) En copia fotostática de “texto contentivo de la misión y visión de la empresa Operaciones al Sur del Orinoco C.A”, cursante a los folios 120 al 124 de la 1º pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3) En copia fotostática de instrumento poder otorgado por Ferrominera Orinoco C.A a la Abogada L.M.N., cursante a los folios 125 al 140 del expediente, el cual constituye un documento público no impugnado por la representación judicial de la parte demandante en tiempo oportuno, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4) En copia fotostática de estatutos de la Sociedad Mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., cursantes del folio 141 al 156 de la 1º pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5) En copia fotostática de los estatutos de CVG FERROMINERA ORINOCO C.A”, cursante a los folios 157 al 160 de la 1º pieza del expediente, el cual constituye un documento plenamente reconocido por la representación judicial de la parte actora, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6) En copia fotostática del Acuerdo Básico suscrito entre la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA y la empresa KOBE STEEL LTD en fecha 13 de Octubre de 1986”, cursante a los folios 161 al 193 de la 1º pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    7) En copia fotostática de de arrendamiento suscrito entre la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), MINERALES ORDAZ C.A., y KOBE STEEL LTD (KOBE) en fecha 13 de octubre de 1986”, cursantes del folio 194 al 205 de la 1º pieza del expediente, la cual constituye documento publico, impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    8) En copia fotostática Contrato de suministro de Mineral de Hierro suscrito entre CVG FERROMINERA ORINOCO C.A y la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A.,” de fecha 20 de noviembre de 1987, cursante a los folios 206 al 212 de la 1º pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    9) En copia fotostática de Contrato de documento de adjudicación de inmueble debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de abril de 2004, bajo el número 8, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del cual se desprende la liquidación de la Sociedad Mercantil CVG Minerales Ordaz C.A (Minorca) y la adjudicación de un complejo industrial de propiedad a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), denominado Planta de Briquetas Minorca, cursante a los folios 213 al 219 de la 1º pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    10) En copia fotostática de Acta de Entrega Física de la Planta de Briquetas” suscrito en fecha 1 de junio de 2007, cursante a los folios 220 al 223 de la 1º pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la entrega física por parte de las empresas KOBE STEEL, LTD (compañía organizada y existente de conformidad con las Leyes del Japón) y OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO) a la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA, C.A., de la Planta de Briquetas, ello de conformidad con los contratos suscritos entre ambas partes, en buenas condiciones de mantenimiento y funcionamiento, que permiten continuar con la operación y explotación industrial y comercial de la planta. Así se establece.

    11) En copia fotostática de oficio dirigido por la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., (OPCO) a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, cursante a los folios 224 al 227 de la 1º pieza del expediente, el cual constituye documento administrativo no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., (OPCO) informa a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz a los fines de hacer formal la notificación de la sustitución de patrono, en virtud de que CVG FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., comenzaría a operar planta de briquetas y transferiría el personal necesario para ello. Así se establece.

    12) En copia fotostática de auto emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, de fecha 09-09-2008, cursante a los folios 228 al 229 de la 1º pieza del expediente, el cual constituye documento administrativo no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz ordena el cierre del pliego de peticiones presentado por ante dicha autoridad administrativa por el sindicato (SINPROTRAINDMIN)”. Así se establece.

    13) En copia fotostática de carta de renuncia presentada por el ciudadano C.L. a la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., (OPCO), en fecha 31 de mayo de 2007, cursante al folio 240 de la 1º pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    14) En copia fotostática del formato de liquidación de personal del ciudadano C.L., cursante al folio 241 de la 1º pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales del actor en ocasión a la prestación del servicio comprendido desde el 7 de septiembre de 1993 y el 31 de mayo de 2007, para la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., (OPCO). Así se establece.

    15) En copia fotostática de constancia de trabajo emitida por OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., (OPCO), para el IVSS a nombre de C.L., cursante al folio 242 de la 1º pieza del expediente, el cual constituye documento administrativo no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    16) En copia fotostática de auto Nro. 08-00502 dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, de fecha 25 de Julio de 2008 en el cual CVG Ferrominera Orinoco C.A procedió a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nro. 2008-68 que ordenó el reenganche del ciudadano F.P., cursante a los folios 243 al 244 de la 1º pieza del expediente, el cual constituye documento administrativo no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    17) En original de documento intitulado “A Quien Pueda Interesar” emanada de la empresa C.V.G., FERROMINERA, C.A., a favor del ciudadano J.R., de fecha 03/09/2009, cursante al folio 245 de la 1º pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, mas sin embargo, la misma carece de valor probatorio, por cuanto la misma esta referida al ciudadano J.R. quien no es parte en el juicio. Así se establece.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

    Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada procede a resolver lo invocado por la parte actora recurrente en la audiencia oral y publica de apelación.

    Fundamenta el recurrente los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que el ciudadano C.A.L. ha dedicado 29 años de su vida al servicio de la administración pública, primeramente en la empresa SIDOR, luego en BAUXILUM y posteriormente en OPCO. Que la empresa FERROMINERA indudablemente se ha negado en reconocer en que la Empresa OPCO siempre ha sido una empresa del estado venezolano. Alegando que uno de sus clientes llamado F.P. fue jubilado por la empresa CVG FERROMINERA, quien obtuvo a través de una reclamación y posterior arreglo el beneficio de jubilación que se le otorgó por parte de la empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, por llenar los extremos de la Ley de los Estatutos del Regímenes y Pensiones y Jubilaciones de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal. Que el ciudadano F.P.d. lo cual ahí pruebas en el expediente tenia lo mismo y laboraba en el mismo departamento de C.A.L. por lo cual indudablemente invocó la no discriminación, toda vez que esta persona que tiene los mismo requisitos que no entiende porque la empresa CVG FERROMINERA no le otorgó el mismo beneficio de jubilación al ciudadano C.A.L. siendo que a F.P. tal como se evidencia en los autos se lo otorgaron y bueno alega la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO que fue una concesión graciosa, que se cumplen con los extremos legales que contempla la Ley de los Estatutos. Así mismo alega que están los extremos legales que esta implícito en la cláusula numero cuarta de la convención colectiva de CVG FERROMINERA que dice que aquellas empresas contratistas si pudiera entenderse que OPCO fue una contratista porque realmente no lo es fue siempre y lo va a ser una empresa del estado venezolano enclavado dentro de la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO que en una oportunidad se la arrendaron a los japoneses porque los venezolanos no sabían hacer briquetas porque las explotaba eso es otra cosa, pero de todos modos incluso una vez que se traspasa supuestamente se termina el contrato de arrendamiento, todo y cada uno de los trabajadores de OPCO actual que trabajaban con el referido ciudadano se le reconoció el tiempo de antigüedad, a todo y cada uno inclusive fueron condecorados con mas de 15 y 16 años al servicio de CVG FERROMINERA del ORINOCO. Que la cláusula cuarta de la convención colectiva establece que los trabajadores de las empresas contratistas directas y permanentes gozaran de los mismo beneficios de los trabajadores activos de la empresa FERROMINERA ORINOCO y en conformidad con el cláusula 184 y siguientes de la convención colectiva establecen el beneficio de jubilación.

    Para ello, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez aquo a declarar sin lugar la demanda, en tal sentido:

    (Omisis..)

    Conforme el criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, debe señalar este Juzgador, que no riela en autos elemento probatorio alguno del cual se desprenda que la actividad comercial de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., sea concurrente con respecto a la empresa Operaciones Al Sur Del Orinoco, C.A., o el hecho de que los trabajadores de la demandada hayan estado prestando servicio para la empresa Operaciones Al Sur Del Orinoco, C.A., máxime cuando ambas empresas poseen objetos sociales distintos, sin embargo, lo único que queda evidenciado en autos, es la existencia de un contrato de arrendamiento de la planta MINORCA, por parte de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) a las empresas Minerales Ordaz, C.A. y Kobe Steel LTD, constituida esta última de conformidad a las Leyes del Japón; además de un contrato de suministro de mineral del hierro suscrito en fecha 20 de noviembre de 1987, entre la empresa demandada y la Sociedad Mercantil Operaciones Al Sur Del Orinoco, C.A., en la cual se identifica a la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., como vendedora y siendo así mal puede considerarse la existencia de la inherencia y la conexidad entre la demandada de autos y la empresa Operaciones Al Sur Del Orinoco, C.A. Así se establece.

    Aunado al hecho, de que no opera la existencia de la inherencia y conexidad en el caso de marras, a los fines de establecer si al ciudadano C.A.L.J., le es aplicable el beneficio de jubilación en los términos establecidos en la Convención Colectiva que rige las relaciones obrero-patronales de CVG Ferrominera Orinoco C.A., la Cláusula Nº 4, Numeral 4to., señala:

    (…) Las estipulaciones contenidas en la cláusula Nº 181 ESTABILIDAD, no son aplicables a los trabajadores de contratistas, salvo exclusivamente en cuanto se refiere a la obligación de entregar al trabajador despedido después de tres (3) meses de servicio las cantidades adicionales correspondientes a las prestaciones de antigüedad y preaviso, previstos y regulados en la susodicha cláusula en las mimas condiciones allí establecidas, ni las referentes a los regimenes de jubilaciones y pensiones…

    (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    El referido contrato normativo, es claro al establecer que aquellas empresas contratistas de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., se encuentran excluidas del régimen de jubilación y pensiones que establece la Convención Colectiva que rige a sus trabajadores, la cual contempla los beneficios previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, el cual establece::

    Artículo 1.- La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos a que se refiere el artículo 2.

    Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:

    Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República.

    La Procuraduría General de la República.

    El C.S.E..

    El Consejo de la Judicatura.

    La Contraloría General de la República.

    La Fiscalía General de la República.

    Los Estados y sus organismos descentralizados.

    Los Municipios y sus organismos descentralizados.

    Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital.

    Las Fundaciones del Estado.

    Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

    Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y los Municipios.

    Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

    b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

    Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

    Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

    Artículo 10.- La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.

    A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.

    En lo que respecta a la prestación de servicios del hoy demandante, entre el periodo de tiempo comprendido desde el 07 de septiembre de 1993 al 31 de mayo de 2007, en relación a la empresa Operaciones Al Sur Del Orinoco, C.A. (OPCO), considera este Tribunal, que no debe ser computado dicho lapso como antigüedad de conformidad con el artículo 10 de la disposición normativa anteriormente citada, ya que al quedar suficientemente evidenciado que la misma es una empresa privada, no puede adicionársele dicho lapso a los efectos de establecer la existencia del beneficio de jubilación por parte de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., caso contrario, es la cantidad de años de servicios prestados a las empresas del estado, de las cuales se destacan, la empresa Sidor, C.A. y C.V.G. BAUXILUM C.A., los cuales sumados ascienden a un periodo de tiempo de Quince (15) años, siete (7) meses, y doce (12) días. Así se declara.

    Por otro lado, reconoce la representación judicial de la demandada, que los trabajadores transferidos de la Sociedad Mercantil Operaciones Al Sur Del Orinoco, C.A., a Ferrominera Orinoco, C.A., les fueron otorgados los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Ferrominera, así como también el hecho de que a éstos le fue reconocida su antigüedad a todos los efectos, inclusive el beneficio de jubilación, por cuanto la transferencia de dichos trabajadores fue considerada como una sustitución patronal.

    Debe dejarse sentado, que para que opere la existencia de la sustitución patronal el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, debe transmitir sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continué con la misma actividad económica o al menos sin alteraciones esenciales, debiendo igualmente destacarse, que si el patrono sustituido no pone termino a las relaciones laborales existentes, el nuevo patrono continúa con los trabajadores sin alteración alguna en sus relaciones de trabajo.

    En sujeción a lo anterior, observa este Tribunal, que la prestación del servicio que mantuvo el ciudadano C.A.L., con respecto a la empresa Operaciones Al Sur del Orinoco, C.A., finalizó en fecha 31 de mayo de 2007, siendo que es fecha 01 de junio de ese mismo año, cuando la empresa C.V.G. Ferrominera, C.A., asume la entrega de la planta denominada para entonces MINORCA, es por ello que al existir la voluntad del actor de dar por terminada la prestación del servicio, no opera la continuidad de la relación laboral con respecto a la demandada, siendo que la única prestación de servicios que mantuvo el actor para la empresa C.V.G. Ferrominera, C.A., es la comprendida desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, mediante un contrato a tiempo determinado de asesoria profesional externa administrado a través de la Gerencia General de Operaciones Siderúrgicas, es por lo que, debe concluirse que el ciudadano C.A.L.J., no cumplió Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Conforme las motivaciones anteriormente expresadas, no debe prosperar la demanda que por cobro de beneficio de jubilación intentara la parte actora contra la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A. Así se decide.

    Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que el Juez A-quo, concluyó en que el actor no es acreedor del beneficio de jubilación, por no cumplir con los requisitos contenidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Ahora bien, observa este Tribunal que el recurrente aduce ser acreedor de la pensión de jubilación que otorga la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A., sin embargo, demuestra haber laborado para la empresa C.V.G. SIDOR, C.A., desde el 09 de julio de 1974 hasta el 18 de mayo del 1981, por un lapso de 7 años ininterrumpidos; para la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., desde el 25 de mayo de 1981, hasta el 28 de febrero de 1989, y para la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., (OPCO), desde el 07 de septiembre de 1993, hasta el 31 de mayo de 2007; así pues, alega el actor en el escrito libelar que su permanencia como trabajador para el estado Venezolano supera el límite máximo contemplado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los empleados de la Administración Nacional de los Estados y de los Municipios.

    Visto lo anterior, es necesario establecer que para la procedencia del plan de jubilación, la parte demandante debe demostrar haber laborado un lapso de tiempo para el Estado Venezolano, por lo que es fundamental determinar si la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., (OPCO), fue una empresa con capital accionario del Estado.

    En este sentido se evidencia conforme al principio de la comunidad de la prueba lo siguiente:

    De las pruebas cursantes a los autos, en copia fotostática de estatutos de la Sociedad Mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., (OPCO), cursantes del folio 141 al 156 de la 1º pieza del expediente, la cual constituye documento público, se evidencia que fue constituida como compañía anónima, entre MARUBENI CORPORATION, entidad mercantil organizada y existente de conformidad con las leyes de Japón, y la ciudadana A.C.N.M., titular de la Cédula de identidad Nº 10.339.380, representada en ese momento por su padre J.S.N.G., titular de la Cédula de identidad Nº 3.176.075; cuyo capital social fue dividido en 20 acciones, correspondiéndole diecinueve (19) a la Empresa MARUBENI CORPORATION, y una (01) a A.C.N.M..

    Observándose además, del contenido del artículo 2 que el Objeto Social lo constituye: arrendar y reparar plantas industriales y sus filiales e instalaciones que tengan por finalidad fabricar hierro briquetado en caliente de altísima pureza añadiendo carbono en el curso de correspondiente proceso de producción industrial; vender y exportar el hierro briquetado en caliente; comprar y vender mineral de hierro; Asimismo se desprende de los estatutos que se trataba de una empresa extranjera; con lo cual se demuestra que tal empresa es claramente privada, no teniendo el carácter de empresa pública.

    Así pues, las empresas públicas son aquellas establecidas en los términos que señala el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual prevé:

    Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social

    .

    Siendo así, tenemos que dichas empresas son personas jurídicas de derecho público, con forma de derecho privado, del tipo de sociedad anónima mercantil, pero de naturaleza pública, y que el carácter de persona de derecho público se deriva de la propiedad accionaria mayoritaria de ésta, de la naturaleza de sus funciones de prestación del servicio público, así como, de la utilización a tales fines de su capital societario que constituye parte del patrimonio público.

    Así las cosas, la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., (OPCO), no era una filial de una empresa del Estado Venezolano, y tampoco tenía patrimonio en la misma, lo único que las unió fue un contrato de arrendamiento, el cual se acordó a través de una acta de fecha 13 de octubre de 1986, denominado Acuerdo Básico, donde la Corporación Venezolana de Guayana y Minerales Ordaz, celebraron con la empresa KOBE STEEL LTD (KOBE), un acuerdo donde le daban en arrendamiento de las instalaciones de la Planta Minorca, donde ésta, a su vez, constituyó la Sociedad Mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A., con el propósito de renovar, poner en marcha las operaciones, así como, la explotación industrial y comercial de la misma, y que en fecha 01 de Junio de 2007, le hizo entrega del control y posesión física de la Planta de Briquetas, lo que indica que la CORPORACIÓN VENEZOLA DE GUAYANA (C.V.G.), como ente público arrendó a una empresa privada KOBE STEEL LTD (KOBE), de origen Japonés, la renovación de la Planta Minorca, la cual a su vez le cedió sus derechos y obligaciones a la empresa OPCO, quien fue constituida por la entidad Mercantil MARUBENI CORPORACIÓN, la cual es igualmente de origen Japonés, al ser así, es por ende que la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., (OPCO), y C.V.G., FERRÓMINERA ORINOCO, C.A., son dos personas jurídicas totalmente disímiles, una de la otra. (Ver. Folios 194 al 202 de la 1era. Pieza del expediente.)

    En este orden de ideas, tenemos que independientemente del hecho que la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., (OPCO), fuera o no contratista de C.V.G., FERROMINERA ORINOCO C.A., tal circunstancia no conlleva a establecer que los trabajadores de la primera de las nombradas tengan derecho a la Jubilación en los términos establecidos en la Convención Colectiva que rige las relaciones obrero-patronales de CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., ya que ésta en su Cláusula Nº 4, Numeral 4to., señala:

    1. Cuando la Empresa haga uso de los contratistas cubiertos por el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, se compromete a utilizar personas naturales o jurídicas de reconocida solvencia moral y económica y que ofrezcan la mayor permanencia de empleo posible y a mantener un control estricto mediante frecuentes revisiones e inspecciones, a fin de que estos paguen a sus trabajadores los mismos beneficios legales y contractuales que la empresa conceda a sus propios trabajadores en la zona donde se efectúe el trabajo, de conformidad con el citado artículo 55 y la presente Convención Colectiva. A tal efecto, en los contratos que se celebren con esos contratistas se impondrán a éstos las siguientes obligaciones:

      …omissis…

    2. Las estipulaciones contenidas en la cláusula N° 188 ESTABILIDAD, no son aplicables a los trabajadores de contratistas, salvo exclusivamente en cuanto se refiere a la obligación de entregar al trabajador despedido después de tres (3) meses de servicio las cantidades adicionales correspondiente a las prestaciones de antigüedad y preaviso, previstos y regulados en la susodicha cláusula en las mismas condiciones Alí establecidas, ni las referentes a los regímenes de jubilaciones y pensiones.

      …omissis…

    3. Los contratistas permanentes dedicados a actividades de transporte, pintura, mantenimiento de vías y estructuras, limpieza del molino, soldadura de rieles continuos, perforación de durmientes, limpieza y mantenimiento de viviendas para solteros, recolección de basura, suministro de hielo en el Cerro Bolívar, y corte de grama y maleza y recolección de basura dentro del área industrial se atendrán a lo dispuesto en la cláusula N° 174 CONTRATACION DE TRABAJADORES, a los efectos allí señalados. Los trabajadores de estas contratistas, ocupados específicamente en trabajos de la Empresa, recibirán los mismos salarios y tendrán los mismos beneficios legales y contractuales que les correspondan entre los que la Empresa concede a sus trabajadores, con las excepciones contempladas en la presente cláusula. Los trabajadores de las Empresas contratistas antes señaladas, goza.d.P.C.d.S. de Vida y del Plan de Ahorros.

      De igual manera, dichas Empresas están obligadas a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este Convenio Colectivo de Trabajo”.

      De la lectura al contenido de la cláusula 4 citada, se evidencia en su encabezado que cuando la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., haga uso de contratistas, la primera deberá mantener un control estricto mediante frecuentes revisiones e inspecciones, a fin de que estos paguen a sus trabajadores los mismos beneficios legales y contractuales que la empresa conceda a sus propios trabajadores en la zona donde se efectúe el trabajo y que, en consecuencia (numeral 6 de la cláusula), los trabajadores de esas contratistas, ocupados específicamente en trabajos de la empresa, recibirán los mismos salarios y tendrán los mismos beneficios legales y contractuales que les correspondan entre los que la empresa concede a sus trabajadores, con las excepciones contempladas en la presente cláusula.

      Cuando la norma en referencia estatuye que los trabajadores de esas contratistas, ocupados específicamente en trabajos de la empresa, recibirán los mismos salarios y tendrán los mismos beneficios legales y contractuales que les correspondan entre los que la empresa concede a sus trabajadores, con las excepciones contempladas en la presente cláusula, implica la inmediata lectura de la cláusula en su integridad, con el ánimo de detectar cuáles de esos beneficios por vía de esa excepción no amparan a los trabajadores de contratistas.

      Es así, como el numeral 4 de la misma cláusula 4 que se analiza, dispone dos excepciones, es decir, beneficios no aplicables a los trabajadores de contratistas; a saber: (i) las estipulaciones contenidas en la cláusula N° 188 ESTABILIDAD; y (ii) las referentes a los regímenes de jubilaciones y pensiones.

      Por lo que adicionalmente, en el caso que OPCO fuere contratista de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A. y además existiere conexidad e inherencia entre ellas, la cláusula ut supra mencionada, excluye de manera explícita a las contratistas del régimen de jubilación y pensión que consagra dicha convención, la cual aplica los beneficios contemplados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

      En este orden de ideas, al quedar establecido que la empresa OPCO, NO es una empresa pública, sino por el contrario es una empresa privada, que contaba con su propia convención colectiva, que no regulaba el beneficio Jubilación demandado, mal puede este Juzgado computar los años de servicio que tuvo el ciudadano C.L., laborando para dicha empresa OPCO, a los que estuvo laborando para las empresa SIDOR, BAUXILUM, C.A., y el año que prestó servicios en C.V.G., FERROMINERA ORINOCO C.A.

      No puede de ninguna manera la Empresa C.V.G. FERROMINERA DEL OROOCO, C.A. conceder el derecho a la Jubilación, dado que para que un ciudadano pueda optar al beneficio de Jubilación debe cumplir los requisitos dispuestos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ello en razón que el mismo régimen contractual que impera en la empresa hace remisión a dicho estatuto, el cual establece:

      Artículo 1.- La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos a que se refiere el artículo 2.

      Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:

      Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República.

      La Procuraduría General de la República.

      El C.S.E..

      El Consejo de la Judicatura.

      La Contraloría General de la República.

      La Fiscalía General de la República.

      Los Estados y sus organismos descentralizados.

      Los Municipios y sus organismos descentralizados.

      Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital.

      Las Fundaciones del Estado.

      Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

      Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y los Municipios.

      Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

      a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

      b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

      Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

      Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

      Artículo 10.- La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.

      A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.

      Visto lo anterior esta Superioridad debe señalar que el actor solo prestó la totalidad de 15 años de labor, comprendidos: desde el 09 de julio de 1974 hasta el 18 de mayo del 1981 para la empresa C.V.G. SIDOR, C.A., por un lapso de 7 años ininterrumpidos desempeñando como último cargo en esa empresa el de Asistente de Jefe de División; posteriormente en fecha 25 de mayo de 1981, ingresa bajo el cargo de Superintendente de Sección, Lado Blanco, para la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., por un periodo de tiempo de 8 años, hasta el 28 de febrero de 1989, lo que representan quince (15) años de servicios ininterrumpidos para el cómputo inicial, laborando para entes públicos del Estado Venezolano. Siendo así, el ciudadano C.L., no cumple con lo que establece el contenido del Articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

      Aunado a todo lo anterior, debe precisar esta Alzada, primeramente, que ante el hecho que la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., hubiere absorbido personal de la empresa Operaciones al Sur del Orinoco (OPCO), no es menos cierto, que el actor laboró para la empresa estatal por un contrato a tiempo determinado, luego de haber renunciado a la empresa OPCO.

      Y por último, sobre el hecho que C.V.G. FERROMINERA, C.A., le hubiere otorgado el beneficio de jubilación a ciertos y determinados trabajadores, reconociéndoles el tiempo de servicio prestado en OPCO, si es que se dio el caso, no puede quien aquí decide establecer las circunstancias que conllevaron a C.V.G., FERROMINERA, C.A., a tomar tales decisiones, ya que este Tribunal en estricto apego a la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a todas las consideraciones que preceden debe declarar, como en efecto declara, que el ciudadano C.L., no adquirió el derecho a la jubilación, por no cumplir los requisitos mínimos establecidos para ello. Así se decide.-

      En virtud de lo anteriormente expuesto, debe declarar esta sentenciadora SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante a través de su apoderado judicial F.S., contra de la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2011 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Así se decide.-

      VI

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano F.L.S., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.596, en su carácter de parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2011 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la sentencia recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil doce (2012), años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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