Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 6 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006652

ASUNTO: RP11-P-2015-006652

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 28 de Diciembre de 2015, donde se constituyó en la Sala N° 04, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.H.; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. M.J.M.C. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de C.A.M.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento e imputo en éste acto al ciudadano C.A.M.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de Z.D.V.P., todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 26 de diciembre de 2015, según consta en acta de denuncia, interpuesta por la ciudadana Z.D.V.P., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación J.F.B., quien expuso: (…) “Es que el día 26/12/2015, aproximadamente las 8:30 de la noche, me encontraba en mi casa, cuando mi esposo de nombre MARCANO G.C.A., llego tomado y comenzó a pelear porque mi niña de 7 años no quería comer, luego le pego a la niña, después me lanzo unas arepas encima, también tiro toda la comida , las sabanas, los juguetes de la niña y nos insulto a todas, el no vive permanente en la casa pero cuando viene de viaje siempre se pone agresivo conmigo y no entiendo porque, nunca se había puesto así con mis hijas hasta hoy, quiero que se valla de la casa y nos deje en paz, es todo. (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito a este respetable tribunal decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3° 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana Z.D.V.P.. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: C.A.M.G., natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 25/02/1979, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.579.462, hijo de J.M. (fallecido) y N.G. y residenciado en: San J.d.A., casa s/n, en las viviendas, cerca del ambulatorio, Municipio A.M., Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien alegó: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano C.A.M.G., revisado como ha sido las actas que conforman la presente y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento ni lo dicho por la presunta victima, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP, solicitando copia de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para C.A.M.G., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de Z.D.V.P., así mismo solicita se ratifiquen las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3° 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 26 de Diciembre de 2015; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de diciembre de 2015, cursante en el folio 03, interpuesta por la ciudadana Z.D.V.P., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación J.F.B., quien expuso: (…) “Es que el día 26/12/2015, aproximadamente las 8:30 de la noche, me encontraba en mi casa, cuando mi esposo de nombre MARCANO G.C.A., llego tomado y comenzó a pelear porque mi niña de 7 años no quería comer, luego le pego a la niña, después me lanzo unas arepas encima, también tiro toda la comida , las sabanas, los juguetes de la niña y nos insulto a todas, el no vive permanente en la casa pero cuando viene de viaje siempre se pone agresivo conmigo y no entiendo porque, nunca se había puesto así con mis hijas hasta hoy, quiero que se valla de la casa y nos deje en paz, es todo. (…). ACTA DE ACTUACION POLICIAL, de fecha 26 de diciembre de 2015, cursante en el folio 06 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial J.F.B., en la cual dejan constancia; Siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche del día de hoy sábado 26/12/2015, se recibió llamado del cuadrante Nro 09, de una ciudadana la cual manifestó que su pareja le había agredido físicamente y la había sacado de su casa, de inmediato nos dirigimos hacia la dirección suministrada por la ciudadana ubicada en el sector San Luís, segunda Calle, al llegar al sitio una ciudadana nos abordo quien dijo llamarse Z.D.V.P., la misma manifestando cual era su residencia donde se encontraba el ciudadano que la agredió, nos dirigimos al sitio, una vez allí nos entrevistamos con el ciudadano en cuestión, el cual se encontraba agresivo y estado etílico, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, manifestándole el motivo de nuestra presencia asimismo informándole que quedaría detenido (…) ACTA DE INVESTOGACION PENAL, de fecha 27 de diciembre de 2015, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido. INSPECCION TECNICA N° 1729, de fecha 27 de diciembre de 2015, cursante en el folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. MEMORANDUM N° 9700-226-2170, de fecha 27 de diciembre de 2015, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano MARCANO G.C.A., NO PRESNETA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES ALGUNAS. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de Z.D.V.P., por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado C.A.M.G., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia, Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana Z.D.V.P., y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE L.B.P., en contra del ciudadano: C.A.M.G., natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 25/02/1979, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.579.462, hijo de J.M. (fallecido) y N.G. y residenciado en: San J.d.A., casa s/n, en las viviendas, cerca del ambulatorio, Municipio A.M., Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de Z.D.V.P., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia, Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana Z.D.V.P.. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remetiendo Boleta de Libertad del imputado de autos. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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