Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Julio de 2010

Fecha de Resolución25 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001535

ASUNTO: RP11-P-2010-001535

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA

DE PRIVACION JUDICAL DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 24 de Julio de 2010, siendo las 03:00 de la tarde, la Audiencia de Presentación de los imputados: C.A.M.R.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, las Victimas: M.d.V.M.d.L. y F.J.V. y el imputado: C.A.M.R.. A quien se le pregunta si tiene defensor de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO, a lo que se hace llamar a la Sala al Defensor Público Penal Nº 4 de Guardia, Abg. A.N..

DEL FISCAL

Presento en éste acto a el Ciudadano: C.A.M.R., identificado en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, así como por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. y sin Violencia, en perjuicio de los ciudadanos: M.d.V.M.d.L. y F.J.V., por los hechos acontecidos en fecha 22-07-2010, por cuanto esta representación fiscal en fecha 22-07-2010 me fue notificada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente efectivo adscrito al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes me informaron de la detención en flagrancia del ciudadano anteriormente identificado en actas, por los hechos acontecido en el Sector el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, en esa misma fecha. Se deja constancia que la representación fiscal hizo una breve narración de los hechos. Por lo que Solicito respetuosamente al tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3ª parágrafo primero y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Organito Procesal penal y se continué el presente proceso por el Procedimiento Ordinario en contra del Ciudadano: C.A.M.R., identificado en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y asimismo por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en concordancia con el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. y sin Violencia, en perjuicio de los ciudadanos: M.d.V.M.d.L. y F.J.V.M.; por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que ocurrió en fecha 22-07-2010, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable de los delitos precalificados, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5°. Finalmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA VICTIMA

Acto seguido se le otorga la palabra a la victima, la ciudadana: M.D.V.M.D.L., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.879.227, quien expone: yo me encontraba en mi casa yo llegue como a las seis de la tarde, yo estaba en una promoción de sexto grado, luego le hice la comida a mi esposo, fue cuanto me iba a bañar y me meti al baño y llego mi sobrino (se deja constancia que señalo a la otra victima presente en sala), mi esposo estaba tomando agua, y luego fue cuando escucho el alboroto, donde decía aquí no hay real aquí no hay real, yo salgo del baño y luego me dicen a mi lo mismo, fue cuando yo les dije que no había real en la casa, ellos me agarraron por el pelo y me jalaron, revisaron todo y luego tomaron el dinero que estaba en la gaveta, y me mandaron a quitar el anillo que yo tenia, echaron el escaparate abajo, y una factura que me habían, que me habían entregado para memoria y cuenta, se llevaron esa bolsa con el dinero, se llevaron todas las prendas que tenia y nos encerraron en el baño, fue cuando después salimos de la casa y yo sali desnuda, luego nos indicaron alguno testigos que era un señor que estaba en un carro afuera esperando, y e cual había dado varias vuelta a la manzana, luego al señor lo detienen al señor (se deja constancia que señalo al imputado de autos presente en sala) en la alcabala, y luego me entere que al señor también lo había robado y el le estaba haciendo la carrera a estas personas, yo les decía a esas personas que yo no vivo aquí, yo no tengo real con que darles, a mi me dijeron unas personas que el señor (señalo al imputado de autos) quien era el chofer fue el que salio a orinar fuera del carro y tenia una camisa amarilla, según los testigos, es todo. Se deja constancia que el ciudadano: F.J.V.M., manifestó al tribunal no querer declara, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse el primero de ellos C.A.M.R., quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, estado civil: soltero, de profesión u oficio Taxista, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 26-02-1985, titular de la cedula de identidad N° 17.622.350, Hijo de B.d.V.R. y C.A.R., mi numero telefónico: 0294-3324135, residenciado en: la Calle Nº 12, Sector Nº 02 de la Urbanización Guayacán de las Flores, Casa Nº 51, cerca de la Orquesta Caribeann Boys, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expuso: “Yo me encontraba como a las 5:00 de la tarde, ese día y estaba trabajando en el taxis, y unos ciudadano me pidieron una carrerita hacia el morro de puerto santo, y luego mas adelante se montaron dos ciudadanos mas, cuando llegaron al sitio me dijeron que subiera por escuela, hacia arriba por donde esta la escuela, luego me volvieron a decir que volviera a pasa, luego les dije que si podía orinar porque me tenían amenazado y ellos me dijeron que lo hiciera pero cerca del carro, luego fue cuando dos ello se bajaron del carro entraron a una casa y luego salieron corriendo, luego regrese a guayabero, luego me regrese, ello se quedaron allá me dejaron sin la cadena y sin una plata que tenia yo, y cuando venia en la vía de regreso a mi casa me detuvo los funcionarios policiales y también por la guardia nacional, es todo. Interroga la Fiscal, quien expone: ¿Por qué no formulo la denuncia de su robo? Venia asustado y quería llegar a mi casa ¿Dónde lo abordaron esos sujeto? en el centro en la parada ¿Qué línea de taxis trabaja usted? las vegas ¿Dónde queda esa sede? Calle independencia por donde están los carros de guayacan ¿Qué número tiene usted? 17 ¿esa carrerita la reporto usted a la sede? No porque tengo el carro malo. Esto Interroga la defensa, quien expone: ¿Cuántas personas iban en el carro cuando llego al morro? Dos personas ¿usted dice cuanta personas lo pararon? Dos personas ¿y cuantas personas se montaron luego? Dos personas ¿Cuántas persona iban cuando llego al morro? Cuatro ¿cuantas personas se bajaron del vehiculo? Dos personas ¿las otras dos personas que le decían en el carro? Me tenían amenazado incluso no me dejaban bajarme a orinar ¿de que manera lo amenazaba? Primero de allí me tenían con un revolver ¿usted vio si los otros e.a.? No me fije ¿Cuándo regresaron las otras dos personas narraron lo ocurrido? No solo me dijeron que los llevara a guayabero, es todo.

DE LA DEFENSA

“Solicito la libertad sin restricciones de mi representado por cuanto de su declaración e inclusive de lo manifestado por la victima, mi defendido fue amenazado por las personas que realmente realizaron el hecho delictivo que hoy nos ocupa y su manifestación de cómo los individuos que estaban dentro del taxis lo obligaron a dar vueltas por el lugar coincide exactamente con lo que declara no solo la victima, sino los testigos que aparecen en el presente asunto por lo cual se desvirtúa el hecho que sea autor o participe del delito señalado, por todo se impone la libertad sin restricciones solicitada, porque podemos apreciar de las mismas actas que el imputado no se le consiguió ninguna evidencia que pudiera demostrar su participación en el robo de la declaraciones ya dicha se desprenden que las personas que entraron a la casa fueron las que cometieron no solo el robo sino las lesiones que el ministerio publico ya que ningún momento mi defendido estuvo presente al momento de cometerse esos delitos, solicito copias simples de la presente actas, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente audiencia, y escuchado lo alegado por el Ministerio publico quien solicita a este Tribunal una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: C.A.M.R., por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y asimismo por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. y sin Violencia, en perjuicio de los ciudadanos: M.d.V.M.d.L. y F.J.V., así mismo oída la declaración rendida en esta sala por el imputado de autos, y los alegatos de la defensa. Asi decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: C.A.M.R., quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, estado civil: soltero, de profesión u oficio Taxista, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 26-02-1985, titular de la cedula de identidad Nº 17.622.350, Hijo de B.d.V.R. y C.A.R., mi numero telefónico: 0294-3324135, residenciado en: la Calle Nº 12, Sector Nº 02 de la Urbanización Guayacán de las Flores, Casa Nº 51, cerca de la Orquesta Caribeann Boys, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y asimismo por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. y sin Violencia, en perjuicio de los ciudadanos: M.d.V.M.d.L. y F.J.V.M.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º Y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que estamos en presencia de unos hechos punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ello en virtud que existiendo fundados elementos de convicción como son: 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 22-07-2010, suscrita por el funcionario SM/2DA, C.J.F.F., efectivo adscrito al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias del hecho en su modo, tiempo y lugar, cursante al folio Nº 2 del presente asunto. 2.- Actas de Entrevista realizada al ciudadana: M.d.V.M.d.L., de fecha 22-07-2010, suscrita por funcionarios adscrito al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 03 y su vuelto del presente expediente. 3.- Actas de Entrevista realizada al ciudadano: L.A.L.A., de fecha 2-07-2010, suscrita por funcionarios adscrito al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 04 y su vuelto del presente expediente, 4.- Actas de Entrevista realizada al ciudadano: F.J.V.M., de fecha 22-07-2010, suscrita por funcionarios adscrito al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 05 y su vuelto del presente expediente; 5.- Original del Certificado de Registro de Vehiculo de la ciudadana: D.M.d.V.M.B., correspondiente a un vehiculo Marca Toyota, Modelo: Stanlet Xl auto, de color Verde, año: 1998, clase: Automóvil, Tipo Sedan, de Uso: Particular; cursante al folio Nº 06 de la presente asunto; 6.- Acta de Investigación Técnica, de fecha 23-07-2010, suscrita por el funcionario SM/3° A.J.M., funcionarios adscrito al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional NC 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la inspección ocular realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 08 y su vuelto del presente expediente; 7.- C.M., de fecha 22-07-2010, suscrita por J.H., Medico Cirujano, adscrito al Hospital Dr. P.R.F., de la Cuidad de Río Caribe, Municipio Arismendi, la cual fue realizada al ciudadano: F.V., cursante al folio Nº 11 del presente asunto; 8.- Memorandum Nº 9700-226-5230, de fecha 23-07-2010, suscrita por el licenciado Alexander Morillo, Comisario Jefe de la Sud-delegación Carúpano, adscrito al CICPC; donde se deja constancia que el ciudadano: C.A.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.622.350; no registra entradas policiales, cursante al folio Nº 15 del presente asunto; 9.- Experticia Nº 295-2010, de fecha 23-07-2010, suscrita por el T:S:U O.C., funcionario adscrito al CICPC, Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de la experticia realizada al vehiculo: Marca Toyota, Modelo: Stanlet Xl auto, de Color Verde, año: 1998, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, de Uso: Particular; cursante al folio N° 16 del presente asunto. Que sirven a esta juzgadora para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho que se investiga. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que el imputado estando en libertad podrían influir para que la victima o testigos declaren falsamente, se comporte de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Por lo que quedará recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Libertad sin Restricciones solicitada por la defensa, esta juzgadora niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: C.A.M.R. y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS

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