Sentencia nº 394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO- PONENTE: J.E.C.R.

El 29 de noviembre de 2006, el abogado C.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 11543, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.I.C.O., titular de la cédula de identidad n° 2.886.744, presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión constitucional, contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, el 9 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por auto del 4 de diciembre se dio cuenta en Sala del expediente respectivo y se designó como ponente al Magistrado, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En el escrito libelar, la parte solicitante, fundamentó su petición de revisión constitucional, basándose en los siguientes argumentos:

Que la Sala de Casación Social, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto, en el juicio de filiación que seguía el ciudadano R.I.C.O., por cuanto determinó que las violaciones alegadas por el mencionado ciudadano, le fueron atribuidas a la sentencia de primera instancia dictada el 2 de septiembre de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y no por la decisión de alzada dictada el 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Que la referida Sala “(…) no tomó en cuenta que el Capítulo Segundo, denominado OBSERVACIÓN PREVIA, (sic) del escrito de formalización del recurso de casación, se hizo la advertencia de que las denuncias presentadas se refirieron a la sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente del Estado Lara, y no a la sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de que ésta última sentencia no analizó ninguno de los argumentos expuestos por mi poderdante ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, debido a que no se formalizó oralmente la apelación contra dicha sentencia, quedando en consecuencia en todo su vigor la sentencia de primera instancia, por lo cual el Juzgado Superior en Alzada, al confirmar la sentencia del Inferior, por el motivo expresado, hizo suya en todas y cada de sus partes la sentencia de primera instancia, y es ésta precisamente la sentencia que contiene los vicios denunciados…”.

Que “(…) considero que por este motivo expresado en forma concreta y expresa, en el Capítulo denominado OBSERVACIÓN IMPORTANTE, del escrito de formalización del recurso de casación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debió examinar las denuncias presentadas; y además, porque se trata de denuncias que lesionan el orden público, que deben ser analizadas en todo caso, a tenor de lo establecido en le artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 9 de agosto de 2006, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial del ciudadano R.I.C.O., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de febrero de 2005, basándose en las siguientes argumentaciones:

(…)

Para decidir, la Sala observa:

Para el caso de autos, el formalizante, en abierta inobservancia a los conceptos básicos sobre el sentido ontológico del recurso de casación, expresamente indica que el fallo recurrido es la decisión dictada por el a quo y plantea una denuncia en la que solicita la nulidad de dicha sentencia; cuando en realidad el anuncio del recurso sub examine fue contra el fallo de alzada. Esto es, pretende que se anule una decisión contra la cual -desatendiendo el mandato del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- no se formalizó de forma oral el recurso de apelación ejercido, por lo cual esta quedó definitivamente firme.

Por consiguiente, y al esgrimirse una denuncia que en forma alguna pretende enervar los efectos del fallo recurrido, se declara su improcedencia. Así se decide. …

Proyectase una segunda cuestión en la que se señala:

Omisión de formas sustanciales de los actos, a que se hace mención en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que lesionan el orden público.

Como se expresó en el numeral (1), el Juez Superior omitió todo examen y consideración a lo expuesto por la parte que representamos, (…).

En este sentido, no solamente omitió la recurrida alguna consideración sobre este argumento tan importante (…) sino que en una conducta que constituye abuso de derecho, suprimió la audiencia oral de evacuación de pruebas establecida en el artículo 450 de la mencionada Ley de Protección del Niño y del Adolescente, alegando que la materia objeto de decisión era de mero derecho, y a tales efectos aplicó el artículo 389, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil (…).

(…) la recurrida infringió los artículos 221 del Código Civil y 8° de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, al no examinar en la sentencia los argumentos expuestos por nuestro mandante (…).

Al no cumplir tanto el sentenciador de primera instancia como el superior, cuando éste hizo referencia a la sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con el indicado mandato y garantía constitucional, infringió una norma de orden público (…).

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente el formalizante, al igual que en la denuncia anterior, pretende plantear una delación sin que en forma alguna ataque el fallo de alzada, es decir, la sentencia recurrida; sólo explana argumentos que van dirigidos a revertir los efectos del fallo definitivamente firme proferido por el a quo.

En consecuencia, y motivado a lo indicado previamente, se desestima la presente denuncia. Así se decide. ..

Presenta el formalizante una tercera delación, indicando:

Violación de una máxima de experiencia, prevista en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En el juicio intentado por la ciudadana E.A. VARGA RAMÍREZ contra el ciudadano J.A.D.C., por desconocimiento de paternidad de éste, respecto del niño A.D.V., se promovió la prueba de testigos para demostrar que el demandado no era padre del niño (…) la recurrida cuando analizó las testimoniales de las personas que se presentaron (…) debió desechar dicha prueba (…) pues al hacerlo infringió la máxima de experiencia (…).

(…) si la recurrida hubiera examinado correctamente la situación jurídica presentada con la demanda de desconocimiento de la paternidad (…) tendría que haber admitido que dicha demanda era improcedente (…).

En conclusión que la recurrida infringió los mencionados artículos 1359, 1360 y 1368 del referido Código Civil, por falta de aplicación, pues si los hubiera aplicado debió declarar SIN LUGAR la acción de desconocimiento de paternidad (…).

Para decidir, la Sala observa:

La última cuestión planteada por el formalizante, al igual que las anteriores, pretende mostrar la existencia de vicios que, según el entender de éste, se patentizan en el fallo definitivamente firme emanado del a quo, y en tal sentido, sustentan su denuncia en supuestas infracciones que emanan de una sentencia que no es objeto del presente recurso de casación, lo cual trae como efecto inmediato, la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano R.I.C.O., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2005.

De conformidad con el artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal de la causa, es decir, a la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y a tal fin, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Asimismo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”.

En el presente caso se pretende la revisión de una decisión dictada el 9 de agosto de 2006, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación, por tal motivo esta Sala Constitucional resulta competente para conocer del caso de autos y así se decide.

Determinada la competencia, esta Sala pasa pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, y a tal efecto observa que:

Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la Sala de Casación Social, surgen por cuanto ésta determinó en su sentencia del 9 de agosto de 2006, que no procedía el recurso de casación anunciado y formalizado por el hoy solicitante en revisión, ya que se evidenciaba, que lo que se pretendía era una anulación de una decisión contra la cual desatendiendo a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se formalizó de forma oral el recurso de apelación correspondiente, por lo cual la Sala de Casación determinó que el fallo quedó definitivamente firme.

En este sentido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de justicia, se pronunció en sentencia del 4 de abril de 2002 (caso: Meso Pastors), sobre el alcance del artículo 489 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y determinó con carácter obligatorio, lo siguiente:

“(…)

La Sala para decidir observa:

Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana E. delS.M.L., no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la inasistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún cuando no fue formalizada.

Al respecto, la recurrida en su sentencia expuso:

Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante, las abogadas S.B. y E.M., apoderadas judiciales del ciudadano Á.M.P., presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria.

En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.…”.

Asimismo dicho criterio fue ratificado por la referida Sala, en sentencia del 13 de febrero de 2006, estableciendo lo siguiente.

(…)

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, y por tanto, la violación al debido proceso. Señala el recurrente que el día 22 de abril de 2005, solicitó el expediente aproximadamente a las dos de la tarde (2:00 p.m.) y que no lo pudo ver, manifestándole su preocupación a la Secretaria del Tribunal en presencia del Juez, “porque no había visto el expediente” y preguntó si el acto era fijado de un día para otro, ya que el día lunes estaría en el Estado Cojedes en la ejecución de una medida de entrega material de un inmueble, a cuya pregunta la Secretaria respondió que “el Tribunal siempre fijaba el acto del Tercer (3°) al quinto día (5°) de Despacho”. Alega que el día 26 de abril de 2005, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se encontraba en el Tribunal Superior y al solicitar el expediente le informaron que se acababa de celebrar el acto de formalización de la apelación, motivo por el cual reclamó a la Secretaria del Tribunal y procedió a formalizar en forma oral la apelación ante el Juez, consignando posteriormente una diligencia ratificando el recurso. A la presente denuncia agrega el recurrente que en auto de fecha 20 de junio de 2005, por medio del cual el ad quem admite el recurso de casación anunciado, lesionó nuevamente su derecho a la defensa y al debido proceso, al fijar un (1) día para el término de la distancia, siendo lo correcto dos (2) días -entre la ciudad de Valencia y la capital de la República-.

La Sala para decidir observa:

Al escudriñar las actas procesales se evidencia al folio doscientos treinta y nueve (239), oficio Nº 2888 de fecha 8 de abril de 2005, por medio del cual el tribunal de primera instancia remite el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines legales pertinentes. Seguidamente, el día 14 de ese mismo mes y año fue distribuida la causa correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en auto de fecha 20 de abril de 2005, le da entrada e inventario a la presente causa. Consta igualmente, auto del 22 de abril de 2005 del siguiente tenor:

De conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia (sic) se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), para que la parte apelante formalice dicho recurso. (Resaltado de la Sala).

Finalmente, al folio doscientos cuarenta y tres (243), riela el acta contentiva de la audiencia oral de formalización del recurso de apelación, fechada el día 26 de abril de 2005 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), es decir día y hora fijados para llevar a cabo dicho acto, donde se colige la incomparecencia de la parte recurrente y la de su apoderado.

Al respecto esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 154 del 13 de marzo de 2003 (caso: M.A.M. deR. y otros), estableció:

En efecto, dispone la citada norma (artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.

El Tribunal de alzada, en virtud de la disposición aludida, se limitará a decidir sobre aquellas cuestiones señaladas por el apelante, sin poder extenderse a ninguna otra, a no ser que se trate de violaciones de naturaleza constitucional o de orden público, casos en los cuales podrá obrar de oficio.

La sentencia recurrida interpretó y aplicó correctamente el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al limitarse a decidir sobre los puntos de la sentencia apelada indicados por el recurrente, conforme al contenido y alcance de la norma aplicada.

En este sentido, observa la Sala que el ad quem no incurrió en violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, sino que hubo negligencia por parte del recurrente en apelación al no asistir oportunamente al acto de formalización del recurso ejercido, lo que acarrea necesariamente el desistimiento del recurso, cónsono con el criterio citado ut supra; lo que conlleva a declarar sin lugar la presente delación y así se resuelve…

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 3° y 244 eiusdem, por cuanto la sentencia recurrida no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, al omitir en su contenido el proceso desarrollado por el a quo en la etapa de promoción y evacuación de pruebas…

.

Dicho lo anterior y tomando en cuenta las sentencias antes transcritas, esta Sala considera que la decisión dictada por la Sala de Casación Social, el 9 de agosto de 2006 y que es objeto de la presente revisión, estuvo ajustada a derecho siguiendo los lineamientos de interpretación de una norma legal, como en este caso es el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, criterio éste que le es adjudicado a la referida Sala Social, en razón de la materia debatida.

Asimismo la Sala debe desechar las afirmaciones realizadas por el apoderado judicial del solicitante, referente a la obligación que tenía la Sala de Casación Social de examinar las denuncias hechas en el escrito de formalización del recurso de casación por tratarse de denuncias en las que estaba involucrado el orden público, esta Sala estima que dicha alegaciones no pueden constituir una excusa para el incumplimiento de una obligación o un carga establecida por una norma legal, que regula los derechos e intereses de los menores.

Por tal razón, visto el criterio antes transcrito, y por cuanto no se advirtió que la decisión judicial sometida a la consideración de la Sala, contradijera sentencia alguna proferida por ésta, ni quebrantaba preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, ni constituye un error grotesco de interpretación, debe esta Sala concluir que el presente caso no se corresponde con el fin que persigue la potestad revisora de la Sala, el cual es contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por tanto, la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se establece.

De tal manera que, ante tal circunstancia, considera esta Sala que, en el presente caso, al no existir elementos necesarios para la revisión solicitada, lo conveniente es declarar que no ha lugar a la solicitud de autos. Así se declara.

IV Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado C.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.I.C.O., contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 06-1783

JECR/

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