Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles veintitrés (23) de marzo de 2011

200 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-00065

Asunto Principal Nº AP21-L-2008-002608

PARTE ACTORA: C.A.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 2.156.184.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.318.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M., A.E.G., A.M.M., A.P., M.M., C.M. entre otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.097, 21.963, 50.550, 78.321, 9.277, 97.032, respectivamente.

ASUNTO: Salarios Retenidos y diferencias de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recursos de apelación interpuestos por los abogados R.H. y C.M., apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente contra de la decisión de fecha 17 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de los recursos de apelación interpuestos por los abogados R.H. y C.M., apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente contra de la decisión de fecha 17 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano C.A.M.R. contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 16 de marzo de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano C.A.M., venezolano, mayores de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros 2.156.184 en contra de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante experticia realizada por un único experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución; los honorarios de dicho experto serán cancelados por la parte demandada. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.”

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por los recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si le corresponde al demandante el pago de salarios, cesta tickets, vacaciones, bonificación especial y aguinaldos del periodo 01 de marzo de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2007, y por otro lado, revisar si es procedente o no la corrección monetaria ordenada por el A-quo a los conceptos de bonificaciones especiales años 1998 al 2006.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo en primer lugar que el A-quo omitió el lapso comprendido desde marzo de 2006 a diciembre de 2007, donde no percibió salario pero sí trabajo, por eso solicitó la prueba de informes que no se evacuó, no obstante se desestima la prueba y se causa un gravamen irreparable al actor.

  6. - Por su parte, la parte demandada también apelante alegó que al demandante se le otorgó el beneficio de la jubilación mediante acto administrativo y luego transcurrió aproximadamente un año sin que s ele hubiesen pagado sus Prestaciones Sociales, por lo cual se le pagaron tardíamente reconociéndosele los intereses de mora; lo que el actor señala es que luego de que le salió la jubilación dejó de recibir salario, claro que esto es así porque lo que comenzó a percibir fue la pensión de jubilación que se le pagó a partir del acto administrativo y por eso señala que como las Prestaciones Sociales se le pagaron tardíamente, se generó todo ese tiempo de salarios, pero el salario deviene de una prestación de servicios y el trabajador luego de jubilado no prestó el servicio, por lo tanto no se le adeudan ni salarios ni otros conceptos; el A-quo otorgó unos pasivos anteriores a la jubilación y por cuanto no pudo probar el pago de dichos conceptos, acepta que los tiene que pagar; no obstante lo anterior, su apelación se circunscribe a señalar que con atención a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la administración descentralizada no pude ser condenada a pagar los montos con corrección monetaria, y el A-quo ordenó la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que comenzó servicios para la demandada en el cargo de Chofer III desde el día 05 de febrero de 1982 hasta el 28 de febrero de 2006; que en fecha 06 de marzo de 2006 fue notificado de la resolución suscrita por el ciudadano Alcalde de concederle el beneficio de la Jubilación a partir del 01 de marzo de 2006; señaló que fue en fecha 19 de diciembre de 2007, cuando recibió la cancelación de sus prestaciones sociales; que desde la fecha 01.03.2006 hasta el 19.12.2007, la demandada dejó de carcelarle los salarios y por ende las vacaciones, los cesta tickets y aguinaldos, cobro real de la pensión de jubilación; por tal motivo, demandó la cantidad de Bs. 11.693,42, por concepto de salarios dejados de percibir, la suma de Bs. 614,70 por vacaciones correspondientes al período 2006/2007, la suma de Bs. 1.077,25 por concepto de bonificación especial a cancelar, la suma de Bs. 8.760,80 por cesta tickets pendientes, por último la cantidad de Bs. 2.263,80 por concepto de aguinaldos; estimando el total de la demanda en la cantidad de Bs. 24.409,97, de igual forma solicita que se acuerde el pago de los intereses moratorios de las cantidades demandadas y la indexación judicial.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, negó, rechazó y contradijo que se le adeudara al accionante salarios dejados de percibir, cesta tickets y vacaciones, así como aguinaldos, ya que la relación laboral que sostuvo con la demandada culminó en fecha 28 de febrero de 2006, mediante resolución N° 006075, en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, por lo tanto ya no era trabajador activo sino un personal jubilado; negó, rechazó y contradijo que se le adeudara la cantidad de Bs. 24.409,97, por los conceptos de salarios dejados de percibir, vacaciones y bonificación especial, aguinaldos y cesta tickets.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  9. Prueba de Informes:

    Solicitó que se oficiara a la Alcaldía Metropolitana de Caracas para que remitiera copia certificada de las nóminas o recibos de pago suscritos por el ciudadano C.A.M.R., comprendidos desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2007, prueba ésta que no fue evacuada, motivos por los cuales no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  10. Prueba de Inspección Judicial:

    Promovió la inspección judicial en el sistema de nómina del personal obrero de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, la cual no fue admitida por el A-quo, motivos por los cuales no hay materia probatoria que a.A.s.e..

  11. - Con el libelo de demanda consignó copias simples de resolución N° 006075 emanada de la Alcaldía Metropolitana de Caracas en fecha 01 de marzo de 2006, mediante la cual se le otorgó a partir del 1° de marzo de 2006 el beneficio de la jubilación al ciudadano C.M.; de orden de pago de liquidación de Prestaciones Sociales recibida por el actor en fecha 19 de diciembre de 2007 por Bs. 18.078.427,18 (denominación anterior) y de liquidación de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas periodos 1998 al 2006 por Bs. 1.962.015,71 (denominación anterior), las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la demandada, motivos por los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  12. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  13. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  14. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación por ambas partes son procedentes en derecho, vale decir, corresponde revisar si en efecto corresponde algún pago al demandante por concepto de salarios, cesta tickets, vacaciones, bonificación especial y aguinaldos del periodo 01 de marzo de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2007.

  15. - Vista la pretensión aducida por la parte actora en su libelo de demanda, y la defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

  16. - Trabada la litis en estos términos, observa este Juzgador que es un alegato de la parte actora que en fecha 28 de febrero de 2006 terminó su relación de trabajo con la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y que en fecha 06 de marzo de ese mismo año fue notificado de la Resolución N° 006075, suscrita por el Alcalde mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación a partir del 1° de marzo de 2006. Dicho alegato es reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, y con fundamento en ello se defiende aduciendo que no se han podido generar salarios ni ningún otro concepto laboral de los demandados, por cuanto el demandante ya no prestaba el servicio por haberle sido otorgado el beneficio de la jubilación, motivo por el cual este hecho se tiene como expresamente reconocido y no es susceptible de prueba. Así se establece.

  17. - Ahora bien, habiéndose establecido anteriormente que la relación que vinculó a las partes culminó en virtud del otorgamiento al ciudadano C.A.M.R. del beneficio de jubilación a partir del 1° de marzo de 2006, según Resolución N° 006075, mal puede considerarse procedente el pago de salarios a partir de dicha fecha hasta el 18 de diciembre de 2007, que es la fecha señalada por el accionante por cuanto fue el 19 de diciembre de 2007 cuando se le efectuó el pago de su liquidación de Prestaciones Sociales, ello en virtud de que no hubo prestación del servicio de quien hoy demanda durante el periodo que se reclama del 1° de marzo de 2006 al 18 de diciembre de 2006, por ende, además de los salarios, resultan improcedentes también los conceptos de vacaciones, bonificación especia, cesta tickets y aguinaldos reclamados para dicho periodo. Así se establece.

  18. - Adicionalmente, se observa que el actor reclama el pago de la bonificación especial no cancelada durante los períodos 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007. Al respecto, se observa que la demandada en su contestación alegó que se evidenciaba de autos que dicho concepto por tales períodos había sido cancelado. De la revisión efectuada a las probanzas de autos, se desprende del folio 9, que el actor consignó liquidación de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas de los periodos ya señalados, sin embargo, no se desprende que se haya incluido el monto correspondiente al pago de la bonificación correspondiente, motivo por los cuales es forzoso para quien sentencia declarar procedente su pago. Así se establece.

  19. - Ahora bien, se observa que el actor demandó la bonificación especial señalada anteriormente inclusive para el período 2006/2007, periodo en el cual el trabajador no prestó el servicio por encontrarse disfrutando del beneficio de la jubilación como ay se estableció con anterioridad, sin embargo, en virtud del principio procesal de prohibición de reformatio in peius, mal puede este Juzgador de Alzada suprimir dicho periodo en la condenatoria del pago del mismo; explicación que también abarca al salario con el cual el A-quo ordenó a cancelar dicha bonificación especial de Bs. 614,79, puesto que la demandada estuvo conforme con tal condenatoria efectuada por el A-quo conforme se evidenció de la audiencia oral de apelación, por lo cual es forzoso para esta Alzada ordenar el pago del concepto de “bonificación especial períodos 1998/1999= 7 días, 1999/2000= 8 días, 2000/2001= 9 días, 2001/2002= 10 días, 2002/2003= 11 días, 2003/2004= 12 días, 2004/2005= 13 días, 2005/2006= 14 días y 2006/2007= 15 días” con fundamento en el salario mensual de Bs. 614,79, esto es, Bs. 20,50 diarios. Así se establece.

  20. - Por último, observa esta Alzada que la parte demandada ante la audiencia oral en esta Alzada señaló que el único punto con el cual no estaba conforme con la sentencia recurrida, era el relativo a la corrección monetaria que ordenó calcular el Juez de Primera Instancia, fundamentado en que por jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia a la administración descentralizada no se le debe condenar en costas ni ordenar pagar la corrección monetaria.

  21. - Al respecto, considera necesario quien sentencia traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.683 del 10 de diciembre de 2009:

    “En el caso de autos, el Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo ha denunciado que la sentencia objeto de revisión, al ordenar la indexación o corrección de las cantidades condenadas por concepto de las sumas debidas desde la fecha de la notificación de la demandada –solicitante de la revisión- hasta la ejecución de sentencia –que se determinaría a través de una experticia complementaria del fallo-, contraviene la doctrina establecida por esta Sala en torno a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte del Municipio.

    En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

    En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

    Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    ‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’

    . (Subrayado de este fallo).

    Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

    En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

    . (Subrayado de este fallo).

    Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

    Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

    Asimismo, al advertirse el desconocimiento por parte de la jueza B.F.d.M. de la doctrina de esta Sala, al dictar el fallo objeto de revisión, se ordena a la Secretaría que libre oficio a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de determinar las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar. Así se decide.” (Negrillas de este Tribunal)

  22. - Cónsono con el criterio anteriormente citado, este Juzgador forzosamente debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia, debe revocar parcialmente el fallo apelado. Así se establece.

  23. - A los efectos de la condenatoria anterior del concepto “bonificación especial períodos 1998/1999= 7 días, 1999/2000= 8 días, 2000/2001= 9 días, 2001/2002= 10 días, 2002/2003= 11 días, 2003/2004= 12 días, 2004/2005= 13 días, 2005/2006= 14 días y 2006/2007= 15 días” con fundamento en el salario mensual de Bs. 614,79, esto es, Bs. 20,50 diarios, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 28 de febrero de 2006 hasta la fecha efectiva del pago, para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, para que cuantifique el concepto anteriormente señalado, la cual estará a cargo de un perito designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano C.A.M. contra la decisión de fecha 17 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Alcaldía Metropolitana de Caracas contra la decisión de fecha 17 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano C.A.M. por cobro de salarios dejados de percibir y otros conceptos y beneficios laborales contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordenan a pagar las cantidades y conceptos que se señalan en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida.

    No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa del recurso conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    EXP Nro AP21-R-2011-00065.

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