Decisión de Tribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGabriela Alexsandra Campos Rivas
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo

Valencia, 4 de julio de 2016

Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2015-003286

PENADO: C.A.N.O. C.I. V.- 17.776.048

DEFENSA:

PRIVADA ABG. R.C. y ABG. C.C.

FISCAL: DECIMO CUARTO (14ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: VIOLENCIA FISICA

CONDENA

DEFINITIVA: UN (01) AÑO DE PRISIÓN

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 04/11/2015, en contra del penado C.A.N.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.776.048, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 26/11/1983, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil: soltero, hijo de M.d.J.O. (V) y C.A.N. (V), residenciado: municipio Naguanagua, sector Caprenco, Calle güere, Av. Miranda casa 184-170, estado Carabobo, teléfono: 0424.445.6510, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YERCKYS E.B.. De la misma manera, fue exonerado del pago de las costas procesales.

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, se observa, que el penado C.A.N.O., se encuentra en estado de libertad, no obstante fue detenido en una primera oportunidad en fecha 20/06/2015, y se materializó medida cautelar acordada a su favor del mismo en fecha 17/11/2015, por lo que el penado de autos estuvo detenido CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que aún le falta por cumplir SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS DIAS DE PRISIÓN.

DEL TRABAJO COMUNITARIO

Al respecto, observa quien aquí ejecuta que el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

Si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios, públicos, privados o mixtos.

Si la persona condenada no cumple con el trabajo comunitario, el tribunal de ejecución, previa audiencia con las partes, podrá ordenar el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria. La ausencia de la mujer víctima de violencia en dicha audiencia no impedirá su realización.

(negrillas del tribunal)

En tal sentido, la norma transcrita, señala la posibilidad que tiene el Tribunal de Ejecución de sustituir la pena que fuere impuesta al agresor por trabajo o servicio comunitario, como alternativa distinta a la prisión en caso de pena de menor entidad, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley, enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propios del derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo; en consecuencia, este Tribunal pasaría a imponer como alternativa al cumplimiento de la pena, el TRABAJO O SERVICIO COMUNITARIO para el penado C.A.N.O., una vez que conste en autos la información correspondiente.

DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA

EJECUCION DE LA PENA

Ahora bien, en el presente asunto, si el penado de auto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., podrá en virtud de la pena impuesta optar igualmente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organice Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. (negrita y subrayado del Tribunal)

  3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En consecuencia, como bien lo señala el artículo, el penado puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de penal, ya que fue condenado a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador, esto en caso que no logre cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para la imposición del trabajo comunitario como pena supletoria.

DE LAS ACCESORIAS DE LEY

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesorias contenida en el artículo 69 numeral 3 y articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como es:

LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

La obligación de PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, ATENCIÓN Y PREVENCIÓN, dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, lo cumplirá con la orientación ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, debiendo asistir a el mismo cada 15 días en los lapsos comprendidos en la pena impuesta para el monitoreo y control, en especial atención al psicólogo adscrito a esta institución, debiendo este proveer de un programa de orientación y seguimiento en atención a este caso en particular.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano C.A.N.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.776.048, quien fue CONDENADO, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, en fecha 04/11/2015, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., optando a la medida alternativa al cumplimiento de la pena como los es TRABAJO O SERVICIO COMUNITARIO. Asimismo, en caso de no cumplir los requisitos puede igualmente optar al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Ofíciese a la Ministerio del Poder Popular para el sistema Penitenciario, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al C.N.E., informando con relación a la inhabilitación política acordada. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que informe si el penado de autos presenta antecedentes o registros policiales. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, a los fine de dar cumplimiento a la pena accesoria. Fíjese acto de imposición. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.-

LA JUEZA,

G.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. WADEA ABOU KHEIR

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