Decisión nº 8548 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: C.A. OROPEZA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.188.063. APODERADOS JUDICIALES: ABGS. B.Y. TAMICHE LÓPEZ y J.F. RIVAS RUIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.657.917 y V-4.959.374 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.381 y 53.467 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PINO TAXI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Maracay, estado Aragua, bajo el Nº 42, Tomo 45-A, en fecha 21 de septiembre de 2.000 y modificada su constitución respecto de su razón social, como EJECUTIVO V&C, C.A., Registrada dicha modificación el 17 de agosto de 2.001, bajo el Nº 61, Tomo 104-A; en la persona de su Presidente ciudadano GUISEPPE GIARAMITA COSENZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.380.

EXPEDIENTE: 8548

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inicio por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento presentada en fecha 26 de septiembre de 2.001 incoado por los abogados B.Y. TAMICHE LÓPEZ y J.F. RIVA RUIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.657.917 y V-4.959.374 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.381 y 53.467 también respectivamente; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A. OROPEZA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.188.063, en contra de la Sociedad Mercantil PINO TAXI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Maracay, estado Aragua, bajo el Nº 42, Tomo 45-A, en fecha 21 de septiembre de 2.000 y modificada su constitución respecto de su razón social, como EJECUTIVO V&C, C.A., Registrada dicha modificación el 17 de agosto de 2.001, bajo el Nº 61, Tomo 104-A; en la persona de su Presidente ciudadano GUISEPPE GIARAMITA COSENZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.380. (Folios 1 al 12)

En fecha 11 de octubre de 2001 éste Tribunal admitió la presente demanda por la vía del juicio ordinario. (Folio 14).

El 16 de octubre de 2001 la apoderada judicial de la demandante, consignó los fotostatos necesarios para elaboración de la compulsa. (Folio 15).

El 08 de noviembre de 2.001 el Alguacil de este Despacho, para la fecha, ciudadano A.A. dejó constancia que no le fue posible practicar la citación del demandado por cuanto no le encontró ni fue posible establecer su ubicación. (Folios 16 y 24).

El 08 de noviembre de 2.001 la apoderada judicial del demandante solicitó la citación por carteles. (Folio 25). Dichos carteles fueron acordados por el Tribunal el 20 de noviembre de 2.001 y retirados por la representante judicial del demandante en fecha 21 de noviembre de 2.001. (Folios 26 y 27).

En fecha 03 de diciembre de 2.001 la parte demandante en la persona de su representante judicial, consignó las publicaciones de los carteles librados en autos. (Folios 28 al 30).

El 20 de diciembre de 2.001 el secretario de este Despacho para la fecha abogado R.R., dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada. (Folio 31).

Seguidamente en fecha 18 de febrero de 2.001 la demandante solicitó nombramiento de defensor ad litem para la parte demandada. (Folio 32).

El 19 de febrero de 2.002 el abogado R.C. Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 33).

En fecha 20 de febrero de 2.001 compareció el ciudadano GIUSEPE GIARAMITA COSENZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.380, debidamente asistido por el abogado ORANGEL R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.692, quien consignó escrito de contestación a la demanda y sus anexos. (Folios 34 al 45).

El 31 de mayo de 2.001 la representante judicial de la parte demandante abogada B.I.T., inpreabogado Nº 70.381, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 46).

En fecha 10 de junio de 2.002 se decretó e vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas de la demandante. (Folios 47 al 49).

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2.002 este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. (Folio 50 y 51).

El 20 de junio de 2.002 se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos V.J. ESCALONA MARIN y W.F.D.L.. (Folios 52 y 53). Seguidamente y en fecha 20 de junio de 2.002 la representante judicial de la parte demandante, solicitó nueva oportunidad para las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados. (Folio 54).

El 26 de junio de 2.002 se libraron los oficios Nros. 856 contentivos de la comisión de evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos R.J. TORRES MARTÍNEZ y L.A. MEJÍAS LÓPEZ; dirigida al Juzgado del Municipio F. deM. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; y el oficio Nº 857 para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano C.A. OROPEZA SANTANA, dirigida al Juzgado de los Municipios Valera y San R. deC. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. (Folios 55 y 56).

Seguidamente en fecha 03 de julio de 2.002 fue acordada la nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos V.J. ESCALONA MARIN y W.F.D.L.. (Folio 57).

El 09 de julio de 2.002 compareció el ciudadano V.J. ESCALONA MARIN por ante este Tribunal a rendir su respectiva declaración. (Folios 58 y 59). En esa misma fecha la apoderada judicial de la demandante solicitó nueva oportunidad para la declaración testifical del ciudadano W.F.D.L.; lo cual fue proveído mediante auto de este Tribunal de fecha 10 de julio de 2.002. (Folios 60 y 61).

El 15 de julio de 2.002 rindió declaración testifical el ciudadano W.F.D.L.. (Folios 62 y 63).

En fecha 17 de octubre de 2.002 se dieron por recibidas las resultas de la comisión de evacuación de la prueba de testigos, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. (Folio 67 al 88).

El 13 de noviembre de 2.002 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se fijare la oportunidad para presentar informes. (Folio 89). Seguidamente el 15 de noviembre de 2.002 este Tribunal fijó la oportunidad para presentar los informes respectivos. (Folio 90).

El 16 de octubre de 2.003 el apoderado judicial de la demandante solicitó se revocare por contrario imperio el auto que fijó la oportunidad para presentar informes, toda vez, que hasta la fecha no se habían recibido las resultas de la comisión de evacuación de pruebas remitida al Juzgado del Municipio F. deM. del estado Anzoátegui; por lo que en fecha 16 de febrero de 2.004 este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado en que se fijen los informes, una vez que consten en autos todas las resultas de las pruebas promovidas por las partes. (Folios 91 y 92).

En fecha 16 de febrero de 2.004 se dieron por recibidas las resultas de la comisión de evacuación de las testimoniales procedentes del Juzgado del Municipio F. deM. del estado Anzoátegui. (Folios 93 al 104).

El 09 de marzo de 2.004 la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada del contenido del auto de fecha16 de febrero de 2.004 y solicitó se librara la notificación al demandando mediante cartel de notificación, por cuanto el demandado no estableció su domicilio procesal. (Folio 105).

Seguidamente en fecha 14 de abril de 2.004 el Tribunal emitió el cartel solicitado, siendo retirado por la representante de la demandante el 21 de abril de 2.004. (Folio 108). Posteriormente en fecha 08 de julio de 2.004 fue consignada la publicación del cartel de notificación e referencia. (Folios 109 y 110).

El 05 de agosto de 2.004 este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para la consignación de los informes respectivos. (Folio 111).

El 29 de abril de 2.005 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó pronunciamiento definitivo en la presente causa.

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de la demanda se desprende que la parte actora, delimitó su pretensión en los hechos siguientes:

1) Que en fecha 24 de junio de 2.001 el demandante C.A. OROPEZA SANTANA, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil PINO TAXI, C.A., ahora EJECUTIVO V&C, C.A., representada por su presidente G.G.C. ya identificado; un vehículo de su propiedad totalmente nuevo y en perfectas condiciones, según consta en contrato de arrendamiento suscrito por las partes.

2) El plazo de duración de dicho contrato sería de seis (6) meses contados a partir del 24 de junio de 2.001 hasta el 24 de diciembre de 2.001, conviniéndose un canon de arrendamiento por la cantidad de veintiséis mil bolívares actualmente VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 26,oo); diarios que el arrendatario se comprometió a pagar quincenalmente.

3) Que el día 13 de julio de 2.001 le correspondía al arrendatario pagar la primera quincena, por la cantidad antes mencionada y que a pesar de haberse trasladado en compañía de varias personas y en diferentes oportunidades a las oficinas del arrendatario, siendo atendido por el ciudadano O.J.M. quien es el encargado de efectuar los pagos, y quien le manifestó en varias oportunidades que el cheque de pago estaba listo, solo que le hacia falta la firma del presidente de la empresa, el señor G.G., fueron infructuosas todas las diligencias para lograr el pago.

4) Así las cosas y al vencimiento de la segunda quincena si haberse hecho efectivo el pago de la primera, y ante lo que consideró una burla por cuanto no le pagaban y el señor G.G., no le daba la cara; decidió solicitar su carro a la arrendataria, para practicarle una inspección y saber en que condiciones se encontraba su vehículo, tal como lo establece la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento.

5) Seguidamente el 14 de agosto de 2.001 se trasladó nuevamente a la sede de la empresa mencionada, donde fue atendido por el señor O.J.M., quien le hizo entrega del vehículo y le manifestó que el no podía pagarle porque en estos casos donde se solicitaba la entrega del vehículo, los pagos los realizaba el abogado de la empresa ORANGEL RAFAEL R.R..

6) Posteriormente y luego de la practica de la inspección al vehículo, de la cual estuvo conforme, se trasladó nuevamente a las oficinas de la arrendataria a hacer entrega del vehículo en cuestión y de entregarle una carta al señor G.G., solicitándole el pago de los cánones vencidos; quien se negó a recibirle el vehículo y le manifestó que debían reunirse con el abogado de la empresa.

7) Llegado el día de la cita con el abogado el representante de la empresa arrendataria señor G.G., no se presentó, siendo informado por el abogado referido que los cheques del pago de los cánones de arrendamiento estaban listos para la fecha que correspondía efectuar el pago, sin embargo como no los fue a retirar en su oportunidad y como además había retirado el vehículo antes de la fecha de vencimiento del contrato, de acuerdo a la cláusula octava, tenía la obligación de pagarle al señor G.G. la suma correspondiente a los cánones de arrendamiento por el tiempo que faltaba para la expiración del contrato; a lo que el demandante le afirmó que el había retirado el vehículo para realizarle una inspección y saber en que condiciones se encontraba y que una vez practicada la misma lo devolvería; cosa que hizo pero el señor G.G., se negó a recibirle el vehículo.

8) Luego de esto volvió a trasladarse a la sede de la empresa en compañía de varias persona para hace entrega del vehículo y solicitar el pago de los cánones vencidos, a lo que el ciudadano G.G. se negó nuevamente a recibirle el vehículo y a efectuar el pago correspondiente.

En razón de ello procedió a demandar la resolución del contrato de arrendamiento, invocando el artículo 1.167 del Código Civil y las cláusulas octava y segunda del mencionado contrato.

Solicitando a este Tribunal que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a:

-Pagar la cantidad de seis millones ochenta y cuatro mil bolívares, actualmente SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.084,oo) discriminados de la siguiente manera:

- La cantidad de setecientos ochenta mil bolívares, actualmente SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.780,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos.

- La cantidad de tres millones novecientos mil bolívares, actualmente TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.900,oo) de conformidad con lo dispuesto en la cláusula octava.

-La cantidad de un millón cuatrocientos cuatro mil bolívares, actualmente MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.

Por otra parte, se observó que la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, señaló:

1) Convino en la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa que representa PINO TAXI, C.A.; hoy EJECUTIVO V&C, C.A; y el demandante C.A. OROPEZA SANTANA; que dicho contrato fue suscrito en forma privada, con un plazo de duración de seis (6) meses contados a partir del 24 de junio de 2.001 hasta el 24 de diciembre de 2.001.

2) Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la parte actora en la demanda, por ser descabellada, carente de total y absoluto fundamento jurídico.

3) Que es falso que el arrendador se haya presentando en las oficinas de la empresa a retirar los pagos de los cánones de arrendamiento y mucho menos acompañado de varias personas; que lo que hizo fue hacerle entrega de una carta donde solicitó “…desincorporación…” del vehículo referido.

4) Que es incierto que el arrendador haya solicitado el vehículo para realizarle una inspección; que lo que realmente ocurrió es que en fecha 06 de agosto de 2.001se presentó en la oficina de la empresa y le hizo entrega de una carta donde le solicitó la desincorporación del vehículo.

5) Que en fecha 14 de agosto de 2.001 se le hizo entrega del vehículo y en vista de su solicitud se suscribió un acta de entrega, donde el arrendador manifestó que el vehículo se encuentra en perfectas condiciones físicas y de funcionamiento, así como también de todos sus accesorios.

6) Que en virtud de esto se configura el incumplimiento por parte del arrendador de la continuación del contrato de arrendamiento, por lo que considera que esta falta es imputable al arrendador y en consecuencia es aplicable lo dispuesto en la cláusula octava del contrato de arrendamiento.

7) Finalmente pidió que se declara sin lugar la demanda incoada por la parte demandante y que fuere condenado al pago de las costas y honorarios profesionales. .

Por lo tanto, el Thema decidemdum en la presente causa quedó limitado a demostrar:

La parte actora: a) que solicitó el vehículo de su propiedad a la arrendataria a objeto de hacerle inspección, b) que una vez realizada la inspección al mismo intentó devolverlo a la arrendataria sin que esta aceptare recibirlo.

La parte demandada: a) el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a las dos primeras quincenas, b) que el arrendatario en fecha 06 de Agosto de 2001 solicitó la desincorporación del vehículo el cual -a su decir- le fue entregado en fecha 14 de Agosto de 2001.

En este sentido, este Juzgador considera importante realizar una revisión exhaustiva del material probatorio aportado por las partes, y al respecto observó:

Con el Libelo de la demanda: Se promovió la siguiente documental:

  1. Marcado “B” contrato de arrendamiento celebrado en fecha 24 de Junio de 2001 entre el ciudadano C.A. OROPEZA SANTANA y la Sociedad Mercantil PINO TAXI C.A., representada por el ciudadano G.G.C., por un vehículo marca: FIAT, modelo SIENA EDX, tipo SEDAN, serial de carrocería: 9BD17864112245748, serial del motor: 6152644, año: 2001, sin placa, color BLANCO, clase AUTOMÓVIL, para TAXI; contrato que se valora como documento privado suscrito entre las partes en el presente juicio que al no haber sido desconocido por la parte demandada, por cuanto en su contestación reconoció la existencia de dicho contrato y a su vez la relación arrendaticia existente, ha quedado reconocido en su contenido y firma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil que dispone:“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”, por lo que ha quedado demostrada en la presente causa la relación contractual existente entre las partes y en consecuencia de estricto cumplimiento entre las partes contratantes, cada una de las cláusulas que contienen el referido contrato.

    En ese sentido se desprende de la cláusula segunda de dicho contrato, que el plazo de duración del contrato es de seis meses fijos contados desde el día 24 de junio de 2001 hasta el 24 de diciembre de 2001; de la cláusula tercera que el arrendamiento es por la cantidad de veintiséis mil bolívares hoy VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 26,oo) diarios que serían pagados quincenalmente; de la cláusula sexta el derecho del arrendador de inspeccionar el vehículo objeto de arrendamiento; de la cláusula octava que si el contrato se resolviere por causa imputable a la arrendataria ésta estará obligada al pago de los cánones hasta la expiración natural del contrato, igualmente en caso que la resolución fuere por causa imputable al arrendador. Y así se declara.

  2. Cursa al folio 12 comunicación de fecha 06 de agosto de 2001 dirigida al ciudadano G.G.C., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PINO TAXI C.A., que se valora como documento privado suscrito por la parte actora y recibido por la parte demandada que al no haber sido desconocido por la parte demandada ha quedado reconocido en su contenido y firma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil; por lo que ha quedado demostrado en la presente causa que en fecha 06 de agosto de 2001, la parte actora solicitó al demandado la desincorporación del vehículo descrito. Y se establece.

    Ahora bien a la contestación de la demanda, el demandado acompañó la siguiente documentación:

  3. - Al folio 39 del expediente, cursa comunicación de fecha 06 de agosto de 2.001 dirigida al ciudadano G.G.C., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PINO TAXI C.A., precedentemente valorado y con el cual se evidencia que la parte actora en esa fecha, solicitó la desincorporación del mencionado vehículo. Y así se establece.

  4. - Al folio 40 cursa documento privado constituido por un acta de entrega suscrita por el accionante en la presente causa C.A. OROPEZA SANTANA, que al no haber sido desconocido por la misma ha quedado reconocido en su contenido y firma de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 444 del Ley Adjetiva Civil y el 1364 de la Ley Sustancia Civil Venezolana; demostrando así que en fecha 14 de agosto de 2001, siendo las 5:00 p.m., la parte actora recibió de parte del demandado el vehículo antes descrito, declarando haberlo recibido en perfectas condiciones. Y así se declara.

  5. - Cursan a los folios 41 al 45 comprobantes de egreso de fechas 16 de marzo de 2001, 01 de marzo de 2001, 16 de Febrero de 2001, 03 de Enero de 2001 y 15 de Enero de 2001, por la cantidad de trescientos noventa mil bolívares, actualmente TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 390,°°); trescientos setenta mil bolívares, actualmente TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 370,°°); ciento noventa y cinco mil bolívares actualmente CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 195,°°); trescientos noventa mil bolívares, hoy TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 390,°°) y trescientos veinte mil bolívares, actualmente TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 320,°°) respectivamente; todos firmados en el renglón que señala beneficiario por el ciudadano C.A. OROPEZA SANTANA; sin embargo los mismos son desechados del presente procedimiento, por cuanto no forman parte de los hechos controvertidos en la presente demanda, ya que en ellos son demostrativos del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes al periodo que va desde el 23 de diciembre de 2000 hasta el 15 de marzo de 2001, cánones estos que no son objeto de discusión en el presente juicio. Y se establece.

    En el lapso probatorio las partes, promovieron las siguientes pruebas:

    Parte Actora promovió:

    - El merito favorable que se desprende de los autos, señalando la impertinencia de los comprobantes de egresos consignados por el demandado en su contestación y que fueron precedentemente valorados. Al respecto este Juzgador indica que el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba; sino que es deber del Juez aplicarlo, en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

    - Promovió las testimoniales de los ciudadanos V.J. ESCALONA MARÍN, W.F.D.L., R.J. TORRES MARTÍNEZ, LORENZO ASDÚBAL MEJÍAS LÓPEZ, H.U. y O.V.; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.754.507, 7.238.274, 10.061.100, 10.941.586, 5.353.693, 5.353.090.

    - Para la evacuación de dichos testigos solicitó, se comisionara al Juzgado del Municipio F. de miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para los testigos tercero y cuarto y para los testigos quinto y sexto, solicitó se comisionara al Juzgado Primero de los Municipios Valera y San R. deC. del estado Trujillo.

    Por su parte el demandado no promovió prueba alguna, durante el lapso empleado para ello.

    Ahora bien, con respecto a las declaraciones de los testigos propuestos, este Tribunal indica, que como quiera que a dichos testigos se les formularon preguntas relacionadas con la falta de pago por parte del demandado en la presente causa, en el sentido de las reiteradas cobranzas infructuosas realizadas por el mismo y la supuesta emisión de un cheque que no le fue entregado; lo que contraviene lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil que dispone: “…No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”. Por lo que la mencionada prueba de testigos resulta ilegal y en consecuencia es desechada del presente juicio. Y así se declara.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, valoradas y analizadas como esta el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado que

  6. Entre el ciudadano C.A. OROPEZA SANTANA, y la Sociedad Mercantil PINO TAXI C.A., representada por el ciudadano G.G.C., existía una relación arrendaticia que tenía por objeto un vehículo marca: FIAT, modelo SIENA EDX, tipo SEDAN, serial de carrocería: 9BD17864112245748, serial del motor: 6152644, año: 2001, sin placa, color blanco, clase automóvil, para taxi;

  7. Que el plazo de duración del último contrato era de seis meses fijos contados desde el día 24 de junio de 2001 hasta el 24 de diciembre de 2001.

  8. Que el arrendamiento es por la cantidad de veintiséis mil bolívares hoy VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES (BF. 26,°°) diarios que serían pagados quincenalmente,

  9. Que se estableció el derecho del arrendador a inspeccionar el vehículo objeto de arrendamiento,

  10. Que si el contrato se resolviere por causa imputable a la arrendataria ésta estará obligada al pago de los cánones hasta la expiración natural del contrato, igualmente en caso que la resolución fuere por causa imputable al arrendador.

  11. Que en fecha 06 de agosto de 2001 la parte actora solicitó al ciudadano G.G.C., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PINO TAXI C.A., la desincorporación del vehículo supra descrito.

  12. Que en fecha 14 de agosto de 2001, siendo las 5:00 p.m., la parte actora recibió del demandado el vehículo descrito, en perfectas condiciones.

    Ahora bien, el arrendatario no cumplió con su carga de demostrar el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes al período que va desde el 24 de junio de 2001 al 24 de julio del mismo año, constituido por 42 días calendario; siendo que era su obligación demostrar tal pago con fundamento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen textualmente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, y “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, respectivamente.

    Por lo que el arrendatario, al no probar el pago de los cánones de arrendamiento, se evidencia ciertamente que quien incumplió con las cláusulas contenidas en el contrato fue el propio arrendatario. Esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1579 del Código Civil que preceptúa “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…” (Negrillas adicionadas). Asimismo dispone el artículo 1.592 ejusdem que:

    ”…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

    2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Negrillas adicionadas)…”

    Y contractualmente se había convenido según la cláusula tercera que el arrendamiento es por la cantidad de veintiséis mil bolívares hoy VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES (BF. 26,°°) diarios que serían pagados quincenalmente. Por lo que, al no haber demostrado el arrendatario el pago de treinta días de arrendamiento del referido vehículo, que debían ser pagados en dos quincenas consecutivas se ha producido un incumplimiento del contrato, motivo por el cual debe proceder la resolución del mismo. Y así se declara.

    En este sentido, como se dijo en líneas anteriores también quedó demostrado que el arrendador solicitó al ciudadano G.G.C., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PINO TAXI C.A., la desincorporación del vehículo el cual le fue entregado en fecha 14 de agosto de 2001, siendo las 5:00 p.m. Pero esto no implica el incumplimiento del contrato por parte del arrendador, pues es obvio que éste actuó como consecuencia de la falta de pago del arrendatario quien para el momento de la solicitud de entrega del vehículo ya adeudaba los cánones de cuarenta y dos (42) días. Y así se declara.

    Por lo que la demanda interpuesta por el ciudadano C.A. OROPEZA SANTANA, contra la Sociedad Mercantil PINO TAXI C.A., ahora EJECUTIVO V & C, C.A., representada por el ciudadano G.G.C., debe prosperar en derecho, declarándose con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, condenándose al demandado al pago de: a) La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,°°) hoy SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BF. 780,°°) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos. Y b) La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.860.000,°°) hoy DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BF. 2.860,°°) de conformidad con lo establecido en la cláusula octava que pauta que si el contrato se resolviere por causa del arrendatario, este pagará los cánones de arrendamiento por el tiempo que falte para la expiración del contrato; toda vez que dicho contrato se estipuló del 24 de julio de 2.001 al 24 de diciembre de 2.001 lo que da un resultado de 152 días calendario, de los cuales se deben restar los 42 días calendario, correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y condenados a pagar en el item anterior, siendo la cantidad de días restantes la cantidad de 110 días calendario, que multiplicados por veintiséis bolívares fuertes dan como resultado la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BF. 2.860,°°).

    Asimismo y con respecto a la solicitud de pago por concepto de honorarios profesionales hecho por la actora como parte de la condenatoria; quien decide considera que acordar tal solicitud resulta improcedente, toda vez, que el pago de honorarios profesionales de abogado, se encuentra regulado por un procedimiento especial que garantiza el derecho de retasa, que no es más que el derecho de oponerse e impugnar la cantidad condenada a pagar por concepto de honorarios profesionales de la parte contraria; aunado al hecho que no permitiría ejercer, en caso de ser necesario, un futuro juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales. Siendo así este Tribunal niega al demandante lo antes mencionado por ser contrario a derecho. Y así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato intentada por las abogadas B.Y. TAMICHE LÓPEZ y J.F. RIVAS RUIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.657.917 y V-4.959.374 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.381 y 53.467 también respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano C.A. OROPEZA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.188.063, en contra de la Sociedad Mercantil PINO TAXI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Maracay, estado Aragua, bajo el Nº 42, Tomo 45-A, en fecha 21 de septiembre de 2.000 ahora EJECUTIVO V&C, C.A., Registrada dicha modificación el 17 de agosto de 2.001, bajo el Nº 61, Tomo 104-A; en la persona de su Presidente ciudadano GUISEPPE GIARAMITA COSENZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.380.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil PINO TAXI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Maracay, estado Aragua, bajo el Nº 42, Tomo 45-A, en fecha 21 de septiembre de 2.000 ahora EJECUTIVO V&C, C.A., Registrada dicha modificación el 17 de agosto de 2.001, bajo el Nº 61, Tomo 104-A; en la persona de su Presidente ciudadano GUISEPPE GIARAMITA COSENZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.380., a pagarle a la parte actora:

  1. La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BF. 780,°°) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos.

  2. La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BF. 2.860,°°) de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del contrato suscrito por las partes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG.R.C. PARRA

EL SECRETARIO

ABG. A.H.

RCP/AH/Lt*

Exp. 8548.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 10:25 A.M.-

El Secretario

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