Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Charallave, catorce (14) de julio de dos mil once 2011

201° y 152°

Vista la diligencia suscrita con fecha 12 de julio de 2011, por la abogada B.C.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 41.664, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, este Tribunal, al respecto hace las siguientes observaciones: Del escrito libelar presentado en fecha nueve (09) de junio de 2011, que dio inicio al presente juicio incoado por el ciudadano C.A.P.G., titular de la cédula de identidad número V- 6.825.552, en contra de la sociedad mercantil MALCOVEN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 2007, quedando anotada bajo el número 06, tomo 1503A087, se evidencia el titulo denominado “MEDIDAS CAUTELARES”, en el cual solicita la parte accionante se dicte embargo preventivo sobre bienes muebles, inmuebles y créditos que se puedan encontrar a favor de la empresa demandada MALCOVEN, C.A. a los fines de asegurar el cobro de los conceptos demandados; fundamentando su solicitud en el riesgo que corre de no ver efectivamente canceladas sus prestaciones sociales por cuanto no es la única demanda que existe en la actualidad que agrava la situación de solvencia de la empresa demandada, señalando posteriormente bienes sobre los cuales podrá recaer la medida solicitada.

En este sentido, para pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

…A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…omissis…

.

Asimismo establece el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

….Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

De lo anterior se desprende, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos establecidos en dichas normas, es decir, cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:

  1. Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

  2. La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.

Ahora bien, la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos y pruebas de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que evidentemente, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la medida. En tal sentido es importante destacar las siguientes consideraciones que han sido aplicadas en forma reiterada en materia de medidas preventivas:

Primero

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

Segundo

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ya fue señalado, establece:”que a petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Potestad que otorga el Legislador a este Juzgado, para que no quede burlada la pretensión, y el Juez en base a su discrecionalidad, debe aplicar las máximas de experiencia, así como los elementos probatorios traídos a los autos por el interesado, teniendo como fundamento en su decisión el fomus bonis iure y el periculum in mora.

Tercero

La parte que pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber de los Jueces de analizar las pruebas producidas en juicio, así como el artículo 12 del mismo Código, de atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente señalado considera este Juzgador, que la sola existencia de un Juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro.

En el presente caso se observa que la representación judicial de la parte demandante señaló en el escrito libelar que solicita la medida de embargo preventiva señalada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, basada en sus dichos, relativos a que existe multiplicidad de demandas contra la empresa accionada, lo cual pudiera afectar su solvencia, y supone este Juzgado que la alegación realizada se trata de la existencia de peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), sin embargo no existe probanza en los autos dispuesta a comprobar la insolvencia que eventualmente pudiera tener la empresa demandada, e hiciera surgir en esta Juzgadora la presunción de tal circunstancia.

En consecuencia y visto que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por todos los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Despacho declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Abg. K.A.S.A.

LA JUEZA

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Exp. 3257-11

KASA/AJAP/ksa

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