Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001301

ASUNTO : SP11-P-2005-001301

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. R.A.C.D.

FISCAL: ABG. M.S.Z.

SECRETARIO: ABG. H.E.O.

IMPUTADOS: J.A.H.S. Y

C.A.P.Z.

DEFENSORA: ABG. J.R.B.

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Calificación de Flagrancia del 08 de julio de 2005, en contra de los contra del imputados C.A.P.Z., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.460.710, con fecha de nacimiento 19-05-1963, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Caserío Bolivia, parte alta, sector los Pinos, casa sin número, frente a la cancha deportiva, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y J.A.H.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.034.724, con fecha de nacimiento 01-04-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Caserío Bolivia, parte alta, sector los Pinos, casa sin número, en la bodega club los pinos, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, acusación sostenida oralmente al momento del inicio del Juicio Oral por el Ministerio Publico, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar.

I

HECHO IMPUTADO

En fecha 06 de Julio del 2005, aproximadamente a las diez horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en supervisión de las bombas, que se encuentran ubicadas en la localidad de Rubio, en donde se observó en la estación de servicio denominada como las Delicias, ubicada a la salida de Rubio, un vehículo marca Ford, modelo B-600, tipo colectivo, colores blanco y rojo, clase autobús, uso transporte público, placas AB1-547, serial de carrocería N° AJB60R60595, serial de motor V8, en donde se encontraban dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa, por lo tanto procedieron a revisar el vehículo encontrando dentro del mismo la cantidad de cuatro (04) bidones entre los cuales: Uno (01) de color amarillo con capacidad de veinte litros (vacia), una (01) de color azul con capacidad de veinte litros, con cinco litros aproximados de presunta gasolina, una (01) de color negro con capacidad para veinte litros (llena) con presunta gasolina y una de color roja con capacidad para veinte litros (llena) con presunta gasolina, para un total de cuarenta y cinco (45) litros de presunta gasolina, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos H.T.B. y J.S.R.R.. Quedando identificados los ciudadanos que se encontraban en el vehículo fueron identificados como J.A.H.S. y C.A.P.Z., solicitándole los documentos del vehículo e informándoles que quedarían detenidos por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 17 días de octubre de dos mil seis, se dio inicio al a la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa penal, en virtud de. Constituido el Tribunal de Juicio N° 1, verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. Acto seguido se cede la palabra a la representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura, en los mismos la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra de los ciudadanos C.A.P.Z. y J.A.H.S. a quienes les imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo pone a disposición como nuevos elementos probatorios consistentes en Experticia Química Nº 1082 de fecha 06 de julio de 2005; Acta de inspección ocular del 06 de julio de 2005, practicada al Autobús de Transporte Colectivo objeto de la presente causa, y el Acta de Calificación de Flagrancia del 07 de julio del presente año, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. J.R.B., quien hace sus alegatos de apertura considerando que lo procedente es la apertura del debate a fin de demostrar la inocencia de sus defendidos; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, promueve como pruebas las siguientes I) TESTIMONIALES de los ciudadanos: G.R., venezolano, mayor de edad, H.J.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.739.326, y de la ciudadana YVONNY PARRA DE R., todos ellos domiciliados en el Municipio Junín del Estado Táchira, II) DOCUMENTALES: 1.- Copia Fotostática simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Expresos la Moderna. 2.- Copia Fotostática simple del Documento de Compraventa del Colectivo a nombre de Expresos la Moderna, 3.- Carnet, que acredita a C.A.P. como conductor chofer de la empresa de transporte Expresos la Moderna. y 4.- C.d.E. del imputado J.A.H., pruebas estas de las cuales señala su utilidad y que considera necesarias y pertinente; pide se evacue el acervo probatorio; se une al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el ciudadano Juez, pasa a ejercer el control previo a la acusación y visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, observa que el tipo penal atribuido debe enmarcarse dentro de lo previsto en articulo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en aplicación y observancia a Sentencia Nº Aa-2648, con ponencia del Dr. G.N., emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, de fecha 22 de marzo de 2006, procediendo en consecuencia a ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos C.A.P.Z. y J.A.H.S., pero en al comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano. Se admiten parcialmente todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para ser materializados como medios de prueba en el juicio oral y público, por ser necesarias, de obtención lícita y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, a excepción de la promovida inspección ocular de fecha 06 de julio de 2005, suscrita por el Capitán de la Guardia Nacional G.J.B.A., corriente al folio (101) de las actas, ya que éste último fue promovido como testigo del Ministerio Público, y la admisión de esta prueba atentaría contra los principios de oralidad, contradicción, control de la prueba y derecho a la defensa, tal y como lo ha sostenido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Abg. F.B.L.. Se admiten totalmente las testimoniales y documentales promovidas por la defensa en este acto como medio de prueba en el juicio oral y público, al ser necesarias, de obtención lícita y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. Acto seguido, el ciudadano Juez impone a los imputados del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Admisión de los hechos y de las alternativas a la prosecución del proceso, explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho por el cual se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Los imputados libres de juramento, apremio y coacción, manifestaron cada uno de ellos en su oportunidad: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”

En el desarrollo de la última audiencia, la abogada defensora J.R. solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Ciudadano Juez mi defendido me ha manifestado su deseo de declarar por lo que solicito se le tome declaración. Seguidamente el Tribunal llama a declarar al Ciudadano P.Z.C.A.; quien impuesto del precepto Constitucional y libre de juramento expone en los siguientes términos: “ Las pimpinas que cargaba ahí eran para comerciar y el muchacho aquí presente no tiene nada que ver porque el empezaba a trabajar ese día es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: 1.- El iba a empezar a trabajar como recolector del autobús. El Tribunal no hace preguntas. La Fiscal del Ministerio Público no hace preguntas. Seguidamente el Tribunal llama a declarar al imputado F.S.J.A., quien impuesto del precepto Constitucional; y libre de juramento expone en los siguientes términos: “ Ese día el señor Gabriel el dueño del autobús, subió a mi casa a buscarme, para que le ayudara al chofer del autobús, para recolectar los pasajes; yo le dije que si que le agradecía ese trabajo, me fui a trabajar pero no sabia nada de las pimpinas, es todo. Ninguna de las partes formulo pregunta alguna. El Tribunal seguidamente conforme al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal hace un cambio de calificación a los acusados en autos; establecido en el articulo 83 de la Ley especial; por el delito de COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el articulo 83 de la referida Ley. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público no tiene objeción alguna sobre el cambio de Calificación. Seguidamente la defensora, solicita que en vista del cambio de Calificación jurídica, se imponga a sus defendidos nuevamente de las alternativas a la prosecución del proceso, y no considera necesario la suspensión del juicio conforme lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente el tribunal impone nuevamente a ambos acusados del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como de las alternativas a la prosecución del proceso manifestando el imputado P.Z.C.A.; quien impuesto del precepto Constitucional y libre de juramento expone en los siguientes términos: “ Ciudadano Juez, admito los hechos por el cambio de calificación jurídica anunciado en esta audiencia; y solicito la imposición inmediata de la pena; es todo. Seguidamente el Tribunal llama a declarar al imputado F.S.J.A., quien se acoge al precepto Constitucional y no desea declarar. A continuación el tribunal declara concluido el debate oral y público y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede a la partes el derecho de palabra a fin de que expongan sus conclusiones de cierre y las correspondiente réplica y contra réplica y dicho derecho fue ejercido por las partes, procediendo primeramente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ Ciudadano Juez; en la audiencia se escucharon a los testigos llamados a juicio; las cuales sirvieron al Ministerio Público para incoar la acción penal; en contra de los Ciudadanos P.Z.C.A. y F.S.J.A.; en la audiencia de hoy el primero de ellos admite los hechos; por lo que solicito la imposición de la pena correspondiente; en cuanto al Ciudadano J.A.F.S., desde un primer momento el declaro que solo era ayudante del chofer; se escucharon varios testigos donde eran contestes con lo mismo y que su profesión no era transportar gasolina; así como la declaración del coimputado al admitir los hechos y manifestar que el ayudante no tenia nada que ver; es por lo que esta Fiscal solicita absolutoria a favor del Ciudadano F.S.J.A., es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien expresó: “ Ciudadano Juez, en vista de la admisión de hechos por parte de mi defendido P.Z.C.A. c solcito la imposición inmediata de la pena para el mismo conforme al articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal; se tome en cuenta las atenuantes del articulo 74 del Código Penal y en cuanto a la imposición de la multa se tome en cuenta la condición del mismo ya que es de escasos recursos económicos; solicito a su vez se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la que viene gozando; en cuanto a mi defendido F.S.J.A. solicito para el mismo una sentencia absolutoria, por cuanto el iba a empezar a trabajar como ayudante del chofer del autobús, y el cese de la Medida Cautelar Sustituiva a la Privación de Libertad; es todo”. No hubo replica ni contra replica. El Tribunal le indica nuevamente a los acusados si desean declarar nuevamente, y los impone del precepto Constitucional quienes manifestaron no querer declarar. Se declara cerrado el debate

III

Pruebas materializadas

1) Experticia LR-1-DIR-DQ-2005/1082 de fecha 06 de julio de 2005, suscrita por el T. S. U.- J.E.S.Z., funcionario adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 "Batalla de Carabobo" del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, corriente en actas del expediente de los folios (136) al (137).

2) Capitán (GN) Bianco Aguaje G.J., quien expuso: “En el mes julio 2005, pase revista a los Guardia Nacionales que se encontraban en la estación de servicio las Delicias en la carretera R.S.C. , observe un autobús y dos ciudadanos estaban manipulando la pistola de colocar combustible y la tenían metida por la ventanilla del autobús, me acerque al autobús y procedí hacer la una revisión al autobús y en la parte final del autobús encontré cuatro pimpinas con combustible, se procedió identificar a los ciudadanos aquí presentes y se les pidió explicación ya que el combustible no estaba en el tanque original del vehículo y se procedió a detener a los ciudadanos en presencia de testigos , es todo.

3) C/ 1 (GN) J.B.B., sostuvo “ Eso fue en Rubio en el año 2005, estaba de comisión con mi Capitán y llegamos a la estación de Servicio de la Delicias y estaba una Autobús de la Moderna , echando el combustible y el capitán se bajo y encontró cuatro pimpinas combustible , procedió a llevarlos al Comando y levantar el acta y le jefe de la comisión era el capitán, es todo.

4) Rincón Yvonny Ysmary, señaló : “ Realmente no se la causa el porque estoy aquí, lo único que se es que el joven estudio en Liceo y se graduó el día 29 de Julio del 2006 y tiene buena conducta y el señor no se quien, es todo.

5) H.T.B., una vez juramentado expuso: “ Lo que paso esa mañana es que yo estaba en la oficina metiendo el programa de ventas del día anterior, en esos momentos llego el Capitán en la unidad, como yo estaba ocupado en el computador el capitán vio la manguera metida en el vehículo; entro a mi oficina y me llamo como testigo me dijo que me subiera al autobús y le dijera que estaba viendo; cuando me subí al autobús vi cuatro pimpinas de 20 litros de gasolina; y me dijo usted es testigo de lo que esta viendo y es el encargado de la estación; entonces me dijo que iba a llamar al Comando para que se llevara al señor del autobús y al bombero; pero a él no se lo llevaron, después me llamo a declarar al Comando de la Guardia la hice por escrito y la pasaron para acá eso fue lo que paso, es todo.

6) J.S.R.R., dijo “ Ese día estaba yo trabando en la Estación de servicio, cuando llego el señor del bus se paro en mi isla, como la pistola no se le puede meter por debajo hay que pasarla por la ventana del bus para que ella quede guindando; porque si se mete sola se cae la pistola y no se sostiene, cuando llego un señor un fotógrafo, me fui atender al fotógrafo, que me traía unas fotos que eran de mi mamá me fue a guardarlas en mi clóset, cuando Salí estaba el Capitán revisando el bus, y cuando llegue el me dice que porque yo llenaba pimpinas, le dije que yo en ningún momento estaba llenando pimpinas, me dijo súbase al bus y mire lo que hay aquí; pase por el bus hasta el ultimo puesto, al final la cual había una pimpina llena de 20 litro, una que estaba por la mitad que eran como 10 litros y una que estaba vacía que estaba vacía, Salí del bus y el capitán me dijo que yo iba preso, le dijo que estaba equivocado porque yo no llene esas pimpinas ni vi tampoco que ellos llenaran las mismas, entonces me dijo que va preso y yo lo único que le dije fue entendido; es todo.

7) G.J.G.B., testigo promovido por la defensa; quien una vez juramentado expuso: “De los hechos, no tengo conocimiento de nada no estuve presente en el sitio, yo soy el Presidente de la Empresa; del bus, es todo.

8) G.R., testigo promovido por la defensa; quien una vez juramentado expuso: “ Yo estaba en la casa cuando me llamaron me dijeron que el bus estaba detenido; yo estaba consiente de que el carro estaba malo e iba para el taller; el tanque no cargaba gasolina ya que iba para el taller según me dijo el chofer; me baje para el Comando pero me dijeron que era por gasolina, a mi no me dijeron nada de eso; yo soy inconsciente de eso, porque a mi no me enseñaron gasolina ni me dijeron que el tanque estaba lleno ni nada, el ayudante era nuevo, el iba a empezar a trabajar ese día eso es lo único que yo se; es todo.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a las consideraciones que más arriba se expusieron, a lo expresado por la defensa y el fiscal en el juicio oral y público, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, considera que, en los hechos ocurridos en fecha 06 de Julio del 2005, aproximadamente a las diez horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en supervisión de las bombas, que se encuentran ubicadas en la localidad de Rubio, en donde se observó en la estación de servicio denominada como las Delicias, ubicada a la salida de Rubio, un vehículo marca Ford, modelo B-600, tipo colectivo, colores blanco y rojo, clase autobús, uso transporte público, placas AB1-547, serial de carrocería N° AJB60R60595, serial de motor V8, en donde se encontraban dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa, por lo tanto procedieron a revisar el vehículo encontrando dentro del mismo la cantidad de cuatro (04) bidones entre los cuales: Uno (01) de color amarillo con capacidad de veinte litros (vacia), una (01) de color azul con capacidad de veinte litros, con cinco litros aproximados de presunta gasolina, una (01) de color negro con capacidad para veinte litros (llena) con presunta gasolina y una de color roja con capacidad para veinte litros (llena) con presunta gasolina, para un total de cuarenta y cinco (45) litros de presunta gasolina, siendo identificados como J.A.H.S. Y C.A.P.Z. y como testigos del procedimiento los ciudadanos H.T.B. y J.S.R.R.

Durante la recepción de pruebas se incorporó por su lectura la Experticia LR-1-DIR-DQ-2005/1082 de fecha 06 de julio de 2005, suscrita por el T. S. U.- J.E.S.Z., funcionario adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 "Batalla de Carabobo" del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, corriente en actas del expediente de los folios (136) al (137), que debemos adminicular con lo dicho por el Capitán (GN) Bianco Aguaje G.J., quien expuso: “En el mes julio 2005, pase revista a los Guardia Nacionales que se encontraban en la estación de servicio las Delicias en la carretera R.S.C. , observe un autobús y dos ciudadanos estaban manipulando la pistola de colocar combustible y la tenían metida por la ventanilla del autobús, me acerque al autobús y procedí hacer la una revisión al autobús y en la parte final del autobús encontré cuatro pimpinas con combustible, se procedió identificar a los ciudadanos aquí presentes y se les pidió explicación ya que el combustible no estaba en el tanque original del vehículo y se procedió a detener a los ciudadanos en presencia de testigos , es todo. EL Ministerio Público , le interroga y se deja constancia de las siguientes respuestas: La hora no recuerdo y eso fue en la estación de Servicios la Delicias , cuando llegue a pasar revista en la misma observe cuando estos ciudadanos estaban realizando la actividad que mencione anteriormente y la misma era realizada por el chofer otra persona que le llaman ayudante y están en esta sala que al hacer la revisión se les encontró cuatros pimpinas llenas de gasolina, la manguera estaba generando liquido y estaba dentro del Autobús y no dentro donde se echa al vehículo normalmente, se procedió llamar a unos testigos y los funcionarios y mi persona , se le tomo una muestra y se mando al laboratorio y eso debe constar en el expediente, es todo . La defensa interroga y se deja constancia : El bombero se encontraba cerca de la isla y eran los ciudadanos que estaban con la manguera de combustible y cuando observo la manguera que no estaba en le sitio habitual para aprovisionar a un vehículo y cuando pase revista la manguera estaba dentro del autobús y se encontraban los ciudadanos presentes dentro manipulando la manguera y al preguntarle al bombero de la estación, el me dijo que el puso la manguera en el sitio habitual, y los ciudadanos fueron los que la sacaron y les pregunte el porque de lo que estaban haciendo eso y los ciudadanos manifestaron que por el problema de la gasolina y por eso necesitaban mas combustible, la cantidad de combustible esta registrada en el Acta. El Tribunal interroga y se deja constancia de la respuesta: El contenido de las pimpinas si era combustible, que permite ir estableciendo la participación de C.P., más no la de J.H., que a su vez adminiculamos a lo dicho por el testigo C/ 1 (GN) J.B.B., sostuvo “ Eso fue en Rubio en el año 2005, estaba de comisión con mi Capitán y llegamos a la estación de Servicio de la Delicias y estaba una Autobús de la Moderna , echando el combustible y el capitán se bajo y encontró cuatro pimpinas combustible , procedió a llevarlos al Comando y levantar el acta y le jefe de la comisión era el capitán, es todo. La representante del Ministerio Público interroga: ¿Con quien llego al lugar de los hechos? Contesto con el capitán (GN) Bianco Aguaje Gevanny -, yo era el que estaba manejando la camioneta de la comisión , ellos tenían pasando la manguera dentro del vehículo , unos tanquean por fuera y otros por dentro ,porque es difícil por la boquilla , porque unos tanquean por fuera y otro por dentro, y en el momento ellos estaban llenando la pimpinas dentro del autobús en este caso especifico dentro del autobús, si las personas esta en la sala el conductor y el ayudante, eran cuatro pimpinas y estaban llenas y no habían testigos y el único estaba era el administrador de la bomba, y el autobús era un autobús de la moderna de transporte colectivo . La defensa interroga y se deja constancia de las siguientes respuestas: “ Cuando llegan la comisión la actitud fue moverse al ver la misma , y en ese momento las persona tenían introducida las mangueras de combustible dentro del autobús, yo no subí adentro pues las pimpinas se veían desde la puerta, estaban ahí la pimpinas llenando en la puerta principal, en la parte de adelante , el bombero esta en la isla pendiente del surtidor y el que estaba llenando era el conductor y el ayudante, no se donde quedaba el lugar donde se surte la gasolina el vehículo normalmente, El Tribunal interroga y se deja constancia de las siguientes respuestas, Las pimpinas estaban en la parte de atrás del autobús.

En este orden, declaró la testigo de la defensa, educadora Rincón Yvonny Ysmary, señaló : “ Realmente no se la causa el porque estoy aquí, lo único que se es que el joven estudio en Liceo y se graduó el día 29 de Julio del 2006 y tiene buena conducta y el señor no se quien, es todo. La defensa interroga y se deja constancia de la respuestas: En mi carácter de Directora de la Unidad Educativa Ermes de las M.M. de navarro hago constar que el joven aquí presente se graduó y su comportamiento fue bueno y en le libro de vida no hay ninguna anotación. El Ministerio Público interroga y de deja constancia: No se actividad realizaba el fuera de la clase, que adminiculamos con lo dicho por H.T.B., una vez juramentado expuso: “ Lo que paso esa mañana es que yo estaba en la oficina metiendo el programa de ventas del día anterior, en esos momentos llego el Capitán en la unidad, como yo estaba ocupado en el computador el capitán vio la manguera metida en el vehículo; entro a mi oficina y me llamo como testigo me dijo que me subiera al autobús y le dijera que estaba viendo; cuando me subí al autobús vi cuatro pimpinas de 20 litros de gasolina; y me dijo usted es testigo de lo que esta viendo y es el encargado de la estación; entonces me dijo que iba a llamar al Comando para que se llevara al señor del autobús y al bombero; pero a él no se lo llevaron, después me llamo a declarar al Comando de la Guardia la hice por escrito y la pasaron para acá eso fue lo que paso, es todo. EL Ministerio Público , le interroga y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- La Estación de servicio donde yo me encontraba era Estación de servicio Las Delicias. 2.- A mi lado no habían personas; cuando yo Salí encontré al autobús y al señor (señalo al acusado P.Z.C.A.). 3.- El surtidor de gasolina se encontraba dentro del autobús es decir cuatro pimpinas, es todo . La defensa interroga y se deja constancia: 1.- Yo estuve encargado de la estación de servicio 14 años. 2.- Si conozco las normas. 3.- Tiene dos surtidores de gasolina y uno de gasoil, y tres islas. 4.- Habían dos bomberos encargados del surtidor. 5.- El señor Rivas me dijo que el estaba atendiendo otro carro; y no me di cuenta donde estaba la manguera. 6.- Lo que paso fue que cuando el capitán se bajo de la unidad vio la manguera metida por la ventana. 7.- A mi me dijeron que eso era un error porque como la oficina tiene vidrios ahumados no vi nada. 8.- El bombero como la maquina es grande dice que no se dio cuenta donde estaba metida la manguera. 9.- Si la conozco y se que es prohibido vender gasolina en pimpinas. 10.- Si pero tiene que traer una bolsa especial de PDV, para carros accidentados. 11.- Se lleva un control de venta diaria se abre y se cierra en la tarde. 12.- Hay un libro que se lleva e corrección en el caso de que se necesita una pimpina, se anota en el libro, la placa y el nombre de quien lleva la pimpina. 13.- Si los guarias saben de la existencia de ese libro. 14.- Se que era un autobús. 15.- Para llenar un autobús son como doscientos litros, pero hay veces que no lo necesitan todo. 16.- A veces pedían 4:000 bolívares que son como cien litros. 17.- No el Capitán no pidió ese libro de transegación en situación de emergencia; porque el llego directamente le llamo la atención al ciudadano al bombero, paro la maquina y dijo que eso era Contrabando, y en ese momento no pidió el control. 18.- El bombero, fue procesado para llevarlo al Comando para que explicara porque estaba la manguera metida por la ventanilla. 19.- Si por ese hecho puede ser sancionada una estación, con respecto a esta estación, no tengo conocimiento que habrá pasado con eso porque yo ya no laboró allí. 20.- Si cuando la Guardia me llamo me acerque al autobús. 21.-Se deja constancia que el defensor Pregunta: Usted se percato si alguna de las pimpinas tenía algún tipo de conexión con el vehículo del procedimiento. Contesta: Conexión no tenia estaban en la parte de atrás del autobús. 22.- Si yo recuerdo que vi las cuatro pimpinas y la pistola del surtidor. 23.- Si porque el capitán me dijo que me aguantar, después se llevaron al señor al autobús. 24.- No al momento de trasladar el vehículo no paso mas nada. El Tribunal interroga y se deja constancia de la respuesta: 1.- Yo trabaje en esa estación hasta el 12 de Diciembre del 2005, es todo. Y J.S.R.R., dijo “ Ese día estaba yo trabando en la Estación de servicio, cuando llego el señor del bus se paro en mi isla, como la pistola no se le puede meter por debajo hay que pasarla por la ventana del bus para que ella quede guindando; porque si se mete sola se cae la pistola y no se sostiene, cuando llego un señor un fotógrafo, me fui atender al fotógrafo, que me traía unas fotos que eran de mi mamá me fue a guardarlas en mi clóset, cuando Salí estaba el Capitán revisando el bus, y cuando llegue el me dice que porque yo llenaba pimpinas, le dije que yo en ningún momento estaba llenando pimpinas, me dijo súbase al bus y mire lo que hay aquí; pase por el bus hasta el ultimo puesto, al final la cual había una pimpina llena de 20 litro, una que estaba por la mitad que eran como 10 litros y una que estaba vacía que estaba vacía, Salí del bus y el capitán me dijo que yo iba preso, le dijo que estaba equivocado porque yo no llene esas pimpinas ni vi tampoco que ellos llenaran las mismas, entonces me dijo que va preso y yo lo único que le dije fue entendido; es todo. La representante del Ministerio Público interroga: 1.- Yo dure en ese trayecto como uno o dos minutos. 2.-El tanque del bus esta en la parte izquierda, en la parte de adelante, el hueco por donde se mete la manguera es pequeño, por eso hay que pasarla por la ventana para poder sostenerla, el señor del autobús me dijo que le echara poquito combustible porque el tanque estaba roto. 3.- No le se decir. 4.- El Capitán estaba revisando el bus, yo venia saliendo del baño. 5.- Estaba el funcionaro que estaba de servicio en la estación el que venia manejando la patrulla y el capitán, el encargado el señor Heriberto; los dos muchachos y mi persona. 6.- Las pimpinas las vi en los escalones en la parte de atrás del bus. 7.- Cuando estábamos en el comando nos mostraron como seis pimpinas que no se de donde salieron. 8.- El capitán en el momento que llego, yo estaba hablando con el fotógrafo, o guardando las fotos, yo no vi cuando llego, lo vi fue cuando ya estaba montado en autobús. 9.- No observe rasto alguno de ningún liquido. 10.- Yo deje la manguera conectada al pico. 11.- Yo deje el tanque surtiendo mientras me fui, es todo. La defensa interroga y se deja constancia de las siguientes respuestas: “1.- Para laborar en la estación de servicio utilizo el uniforme, camisa verde, pantalón negro y la gorra de color negro con el emblema del tebrol. 2.- No se utiliza ningún tipo de uniforme especial con tapa boca, ni guante ni nada de eso.3.- Yo soy quién deja surtiendo el autobús, la pistola quedo conectada para surtir el autobús. 4.- Realmente cuando mucho me tarde como cinco minutos para regresar a ver como estaba la manguera a la cual la había conectado al bus, si coloco rápido la pistola en cinco minutos se pueden echar 71 litro o 87 litros, según el tipo de gasolina. 5.- La lectura si no recuerdo, mas o menos como 2500 o 2800, Bolívares; lo cual representaban como 35 o 40 litros, la velocidad como el me dijo que era poca gasolina, yo pude haber puesto la pistola en la velocidad lenta. 6.- El bus era corto como 38 personas mas o menos. 7.- Respecto del lugar de la manguera las pimpinas estaban como a 8 metros. 8.- No había rastro de combustible en el lugar donde se encontraban las pimpinas. 9.- La manguera tiene cuando mucho 8 metros de largo, y de ninguna manera podía llegar al sitio donde estaban las pimpinas. 10.- Cuando el Capítan me dijo que iba preso le dije bueno y entendido. 11.- Como a los 10 minutos el Capitán me dice que vamos a ver si se me salva; agarre de nuevo la manguera la paso por arriba se cae la manguera ahí, me dijo el capitán muy bien quite la manguera, cuando se llevaron el bus el Capitán me dijo quédate trabajando, como a las 12 o una el Capitán me mando a buscar para que fuera a declarar y explique lo mismo que dije aquí. 12.- El encargado de la estación se encontraba dentro del vehículo de él al lado del baño, leyendo la prensa, por cuanto el ya no tenia llave de la oficina porque ya tenia problemas con el dueño y lo que iba era a cumplir horario. 13.- Durante el procedimiento el encargado no entro en ningún momento a la oficina por cuanto no tenía llave. 14.- El octanaje de la gasolina que deje surtiendo el bus era de 91, es todo. El Tribunal interroga y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- En la Estación de servicios Las Delicias Rubio. 2.- El Capitán según él detecto la manguera dentro del bus. 3.- No me encontraba en ese momento, no vi nada. 4.- Yo le dije entendido, me dice mire lo que hay dentro del bus, venga para que mire, vi las pimpinas. 5.- El conductor estaba parado al lado mío. 6.- Le dije que paso. 7- El conductor era bajito, calvo; más o menos gordo. 8.- No el conductor no me dijo nada. Junto a G.J.G.B., testigo promovido por la defensa; quien una vez juramentado expuso: “De los hechos, no tengo conocimiento de nada no estuve presente en el sitio, yo soy el Presidente de la Empresa; del bus, es todo. La defensa interroga y se deja constancia de la respuestas: 1.- Tengo conocimiento porque el señor me contó que estaba en la bomba, y tenia una pimpina y media de gasolina que la llevaba porque tenia que reparar el bus, que llego una comisión de la Guardia y le encontraron eso. 2.- Yo lo que tenia conocimiento era que el carro iba para el taller a repararlo, mantenimiento al vehículo, los frenos y eso que le hacen. 3.- Un día antes ellos le notifican a uno, de que no van a trabajar porque tienen que reparar el bus. Se deja constancia de la presente respuesta. El Ministerio Público interroga y de deja constancia: 1.- Representante de Empresa La Moderna. 2.- En cuanto al tiempo es de vez en cuando o de repente se accidentan en un día de trabajo, se revisan cada tres días. 2.- De funcionar pueden funcionar pero si en dado caso el vehículo tiene el tanque roto tienen que repararlo. 3.- No tenia conocimiento si el tanque de ese bus había que repáralo. El Tribunal no hace pregunta alguna. Para finalizar esta etapa con lo dicho por G.R., testigo promovido por la defensa; quien una vez juramentado expuso: “ Yo estaba en la casa cuando me llamaron me dijeron que el bus estaba detenido; yo estaba consiente de que el carro estaba malo e iba para el taller; el tanque no cargaba gasolina ya que iba para el taller según me dijo el chofer; me baje para el Comando pero me dijeron que era por gasolina, a mi no me dijeron nada de eso; yo soy inconsciente de eso, porque a mi no me enseñaron gasolina ni me dijeron que el tanque estaba lleno ni nada, el ayudante era nuevo, el iba a empezar a trabajar ese día eso es lo único que yo se; es todo. La defensa interroga y se deja constancia de la respuestas: 1.- Yo se que el vehículo iba a ser reparado, porque el carro de un momento a otro se vara el chofer me dijo en la noche que iba a repáralo, no se mas nada. Es todo. El Ministerio Público no interroga. A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo responde: 1.- Ese bus era mío. 2.- Ya no lo es porque yo se lo vendí a un señor José.

Así las cosas, no existe certeza sobre la vinculación o nexo entre J.A.H.S. y el objeto material, como lo es la sustancia, hay dudas sobre la comisión del hecho punible perseguible de oficio, por parte de este ciudadano como lo es la Comercialización de Sustancias Peligrosas, más aún cuando admitió los hechos de comercializar el co-acusado C.P., que en su conjunto constituyan elementos del cuerpo del delito, siendo éste en su materialidad o aspecto objetivo, el delito mismo, en cuanto hecho real e histórico, que se concreta en un determinado comportamiento humano y en una serie de circunstancias o elementos que concurren a la perpetración o materialización del delito.

Sin duda alguna, que en el caso que ocupa la atención del tribunal, se patentiza con respecto a J.A.Z., la inexistencia tanto del elemento subjetivo del delito, junto al nexo causal, una antijuricidad, y alejado totalmente el juicio del reproche a la conducta. Debiendo en consecuencia ABSOLVERSE al ciudadano J.A.H.S., por la comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.

DE LA ADMISION DE HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado C.A.P.Z., y lo manifestando por su defensora y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado, una vez que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas al inicio de la Audiencia, acusación y acervo probatorio que fue admitido en su totalidad.

2) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado C.A.P.Z., teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestaron admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y realizado el DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados y la defensa es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es una garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a C.A.P.Z.. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, acarrea una pena de Arresto de Tres (03) Meses a Un (01) Año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T), que al aplicarle en cuanto a la pena corporal, el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, tomando la pena en la normalmente aplicable, es decir, Siete (07) Meses y Quince (15) Días de Arresto, pena esta que el tribunal toma en Seis (06) meses de Arresto, en razón de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en vista de que el acusado no posee antecedentes penales y por cuanto el imputado C.A.P.Z., admitió los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, debe aplicarse el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente rebajar la mencionada pena en la mitad, arrojando como pena en definitiva a aplicar, al ciudadano C.A.P.Z., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, es la de TRES (03) MESES DE ARRESTO. Se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, en lo que se refiere a la pena pecuniaria, relacionada con la multa que oscila entre las trescientas unidades (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T), este Tribunal CONDENA, al ciudadano C.A.P.Z., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, a pagar por vía de multa la cantidad de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), es decir, lo que equivale a CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (5.040.000. Bs.).

Se mantiene, en virtud de la sentencia condenatoria proferida, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual viene gozando el condenado C.A.P.Z.. Exonerando al condenado, del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Unidad de Defensa Publica y al Estado Venezolano. Decretándose la destrucción de los envases del combustible que fueron comisados en la presente causa y en cuanto al combustible comisado ordena oficiar a la Aduana de San A.d.T., a los fines de hacerles la entrega del mismo. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CONDENA AL acusado C.A.P.Z., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.460.710, con fecha de nacimiento 19-05-1963, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Caserío Bolivia, parte alta, sector los Pinos, casa sin número, frente a la cancha deportiva, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO por encontrarlo culpable en la comisión del delito de COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; así como al pago de la multa de CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS; consistente en CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (5.040.000). Así como las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO ABSUELVE al ciudadano J.A.H.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.034.724, con fecha de nacimiento 01-04-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Caserío Bolivia, parte alta, sector los Pinos, casa sin número, en la bodega club los pinos, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

Se exime al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por los pronunciamientos absolutorios, por cuanto era necesario llegar a esta fase juzgamiento para esclarecer la verdad, aunado a ello el Ministerio Público tenía suficientes elementos convicción para intentar la prosecución penal contra el aquí absuelto.

CUARTO

Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad del condenado C.A.P.Z. a decretada en fecha 08 de Julio del 2005, por el Tribunal de control N° 3 de esta Extensión Judicial.

QUINTO

Se exonera a costas al condenado C.A.P.Z., por haber hecho uso de la defensa pública y la gratuitidad de la justicia.

SEXTO

Se ordena el cese de la Medida Cautelar decretada en fecha 08 de Julio del 2005, al Ciudadano J.A.S..

SEPTIMO

Se ordena el Comiso de los envases y del combustible ordenando su destrucción, a cuyo fin debe remitirse a la aduana principal de San A.d.T.. Remítase copia certificada de la presente acta a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio Interior de Justicia.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas en su oportunidad legal. Dictada, refrendada, leída y publicada en San A.d.T., a los 24 días del mes de Noviembre de 2006.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. R.A.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. H.E.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR