Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteAntonio José Illarramendi Matamoros
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1303-07.

Parte Demandante: C.A.R.P., venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.939.268, domiciliado en la calle 14 entre carreras 21 y 22, cerca de la panadería Monyerie, Barquisimeto Estado Lara.

Parte Demandada: CRISBELIS DEL C.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.694.055, domiciliada en la Urbanización La Puerta, calle 9, casa N° S9-09, Municipio Palavecino del Estado Lara;

Beneficiario: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXde 08 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/07/07, el ciudadano Abog. A.R.P.D., actuando en su condición de Fiscal Encargado Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a petición a su vez del ciudadano C.A.R.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 5.939.268, quién ofreció aumentar la cantidad fijada en la sentencia de divorcio, dictada por el señalado Tribunal en fecha 12 de julio de 2.004, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) Mensuales, en contra de la ciudadana CRISBELIS DEL C.E., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.694.055, en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (8) años de edad, acompañando a su solicitud copias de la Partida de nacimiento del mencionado beneficiario y de la sentencia de divorcio ya mencionada.

En fecha 1° de agosto de 2.007, el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia en este Juzgado, avocándose el mismo a la vez que admitió la actuación en fecha 10 de octubre de 2.007, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada, a fín de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria.

En fecha 18 de enero del 2.008, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto de la inasistencia de la parte solicitante al acto conciliatorio fijado, procediendo la parte demandada a dar contestación al Ofrecimiento realizado, negando y rechazando que el padre de su hijo haya dado cumplimiento a lo fijado por concepto de Obligación Alimentaria, en la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial existente entre las partes en este juicio, como los demás gastos que señala, alegando estar de acuerdo con la cesión de los derechos a su hijo por el padre en relación con el inmueble objeto de la comunidad conyugal.

No habiendo hecho uso las partes, de su derecho a promover pruebas en el lapso correspondiente, y siendo ésta, la oportunidad legal para hacerlo, se procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:

MOTIVA

La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que d.m. jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que, el beneficiario de autos, es hijo del matrimonio que existió entre las partes contendientes en el presente juicio, conforme se desprende de la partida tanto de nacimiento de dicho beneficiario como de la sentencia de divorcio acompañada a la solicitud que encabeza estos autos, en cuanto a la primera de las citadas, dicho documento no fue tachado ni desconocido en el proceso por la parte demandada, siendo que sobre el valor probatorio de tal documento reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas el 08 de julio de 1998 y 06 de junio de 2002, Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil respectivamente, han establecido lo siguiente: “...son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal...”; siendo que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que se le otorga una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por la Prefecta del Municipio Palavecino del Estado Lara, funcionaria suscriptora del acta de nacimiento señalada, y asi se declara.

Por lo que respecta a la copia simple de la sentencia de divorcio, presentada conjuntamente a la solicitud que encabeza estos autos, la misma se considera un documento público irrefutable, dado que no fue objeto de desconocimiento ni impugnación en la oportunidad señalada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo de este modo el carácter de fidedigna, y asi se expresa.

Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del Niño beneficiario, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y por cuanto de la lectura exhaustiva de los autos, no se evidencia que la parte demandada objete el ofrecimiento efectuado por el solicitante, se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el mismo, ciudadano C.A.R.P., ya identificado, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante depósitos, que deberá realizar, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Banfoandes, signada bajo el N° 0007-0166-16-0010001610, a nombre de éste Juzgado y de la ciudadana CRISBELIS DEL C.E.G., en su carácter de Representante Legal del beneficiario, suma ésta que equivale al TREINTA Y DOS PUNTO CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (32,53%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 38674, de fecha 2/05/07, que asciende a la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,oo), y que deberá ser incrementada a medida que lo sea el Salario Mínimo Nacional, en forma proporcional y en la proporción ya indicada, al aumento experimentado y asi se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 19/07/07, por el ciudadano Abog. A.R.P.D., actuando en su condición de Fiscal Encargado Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a petición a su vez del ciudadano C.A.R.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 5.939.268, quién ofreció aumentar la cantidad fijada en la sentencia de divorcio, dictada por el señalado Tribunal en fecha 12 de julio de 2.004, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) Mensuales, en contra de la ciudadana CRISBELIS DEL C.E., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.694.055, en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (8) años de edad. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano C.A.R.P., ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (8) años de edad en la actualidad, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), MENSUALES, que corresponde a un TREINTA Y DOS PUNTO CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (32,53%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 38674, de fecha 2/05/07, que asciende a la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,oo). Dicha suma deberá ser incrementada a medida que lo sea el Salario Mínimo Nacional, en forma proporcional y en la proporción ya indicada, al aumento experimentado, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Banfoandes, signada bajo el N° 0007-0166-16-0010001610, a nombre de este Juzgado y de la ciudadana CRISBELIS DEL C.E.G., ya identificada, pagaderos por mensualidades adelantadas.

Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera el mencionado beneficiario, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del Niño beneficiario, el TREINTA Y DOS PUNTO CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (32,53%) del Salario Mínimo Nacional vigente para la fecha, que deberán ser depositados por el obligado alimentario C.A.R.P., ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordenara abrir por este Tribunal en el Banco Banfoandes, identificada como Cuenta de Ahorros en la presente sentencia, signada bajo el N° 0007-0166-16-0010001610, a nombre de este Juzgado y de la ciudadana CRISBELIS DEL C.E.G..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los once días del mes de febrero del Año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,

Abog. A.J.I.M.

La Secretaria,

Abog. J.G.

En la misma fecha siendo las 11:00 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.G.

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