Decisión nº 301 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 30 de Junio de 2003

Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, julio 1, aa

193 y 144

PARTE DEMANDANTE: C.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N V 5.864.320.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.S.D.F., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 32.994.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “EMBOTELLADORA METROPOLITANA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de noviembre de 1981, con el Nº 85, Tomo 88 A Pro., y, según las actuaciones contenidas en el juicio, es la misma que posteriormente fue denominada COCA COLA REFRESCOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1995, bajo el N 21, Tomo 359 A Sgdo..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.H.V., R.J. VILLEGAS A., P.E. LEDEZMA C., LEONDINA D.F. y E.D., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.671, 7.068, 26.230, 35.497 y 53.795, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N 4453, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 13 de marzo de 2003.

En fecha 7 de abril de 2003, se dio por recibido el expediente y se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, según la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del día 16 de junio de 1999.

El 28 de abril de 2003, la abogada M.D.S.D.F., en su carácter de apoderada judicial del demandante, consignó escrito de informes del cual se desprende: (Folios 127 al 136 de la pieza N 6):

"...Consta suficientemente en las copias certificadas cursante en los autos, que en fecha 24 de octubre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, confirmó las sentencias dictadas por ese Tribunal y por el Juzgado Superior de esta misma jurisdicción, declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por mi representado en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA REFRESCOS, C.A.. Llegadas las actuaciones al Tribunal de la Causa y definitivamente firme como se encontraba la referida decisión, se solicitó la ejecución forzosa de la misma, y en consecuencia el embargo ejecutivo de los bienes propiedad de la demandada, por lo cual se libró el correspondiente mandamiento de ejecución en fecha 24 de enero del 2002. En tal sentido y por cuanto la demandada no solo no dio cumplimiento a la decisión, sino muy por el contrario, procuró por todos los medios posibles hacer inejecutable el fallo proferido, en fecha 16 de Abril de 2002, se solicitó del Tribunal de la causa que previa la apertura de la articulación probatoria correspondiente, y en virtud de que es un hecho público y notorio tanto en publicidad escrita como televisiva que la accionada COCA COLA REFRESCOS, C.A., forma parte de una UNIDAD ECONÓMICA O HOLDING DE EMPRESAS, conformadas por más de veinte personas jurídicas, se ordenara la ejecución forzosa de la sentencia sobre todas y cada una de las Sociedades Mercantiles que conforman el Holding, incluyendo por supuesto a la accionada. Dicho pedimento se fundamento en el hecho de que dichas empresas no solo se encuentran integradas por los mismos accionistas o administradores, sino que utilizan la misma marca (Coca Cola) y desarrollan un conjunto de actividades que evidencian irrefutablemente su integración, figura que se encuentra contemplada en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 21 del Reglamento, por lo cual el Juez de la causa como regulador del proceso y cumpliendo con lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, tenía el deber de avocarse a escudriñar la verdad precisando si la inejecución de la sentencia es consecuencia de un mecanismo legal para no cumplir con los términos del dispositivo de la misma, de manera que la administración de justicia no sea burlada.... Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 13 03 02, el tribunal a quo decidió el pedimento efectuado bajo los siguientes términos: “... declara que visto que no es oportuno el pronunciamiento en cuanto a la existencia de solidaridad por tratarse de un Holding de empresas o grupo económico entre las empresas..., en consecuencia, el mandamiento de ejecución debe recaer en la empresa EMBOTELLADORA METROPOLITANA, C.A., ahora, COCA COLA REFRESCOS, C.A..”... En este mismo orden de ideas es oportuno señalar que nuestra doctrina ha sostenido que la conformación de un litis consorcio pasivo puede ser simple o voluntario, más no necesario, porque la Unidad Laboral en el plano sustantivo no implica Unidad Procesal inquebrantable, de manera que el trabajador puede demandar separadamente a una de las empresas del grupo, y en atención a la responsabilidad solidaria que por evidentes razones de orden público existe entre las empresas que la conforman, llevar a cabo la ejecución del fallo sobre los bienes de una cualquiera de ellas,... En estos casos y conforme a la doctrina antes referida, una vez que se haya procedido a la apertura de la articulación probatoria correspondiente, se debe declarar que la sentencia definitivamente firme que hubiere recaído a favor del trabajador, surte efecto de cosa juzgada contra el único patrono del actor, a saber el “Grupo de Empresas”, ya que este es el único modo de cumplir el mandato expreso... Es por ello que no tiene relevancia alguna , en materia laboral, el hecho de que la acción se hubiese interpuesto contra una determinada empresa ya que lo determinante para que el “Grupo de Empresas” soporte las consecuencias económicas del cumplimiento voluntario o forzoso de una Sentencia condenatoria, es que el mismo estuviese constituido en cualquiera de las formas previstas en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así pido sea declarado por este Tribunal....”.

En la misma fecha, la Secretaria Accidental dio cuenta al Juez de la recepción de los informes presentados por la apoderada actora y tomó nota que deberá pronunciar el fallo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, siendo diferida la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al día 28 de mayo del corriente.

I

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

El día 5 de junio de 1996, el ciudadano C.A.R. y su apoderada judicial abogada M.D.S.D.F., presentaron escrito de demanda, alegando: (Folios 1 al 25 de la 1ª. Pieza):

"... Preste mis servicios en forma personal e ininterrumpida en la Empresa EMBOTELLADORA METROPOLITANA, C.A.”, actualmente denominada “COCA COLA REFRESCOS, C.A.,... en el cargo de Responsable de Despacho, comenzando a prestar mis servicios el día 13 de Abril de 1.985, devengando un salario mensual de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (57.520,00 Bs.),... Es el caso, ciudadano Juez, que por causa desconocida para mi, fuí despedido injustificadamente por la mencionada Empresa en fecha 06 de Junio de 1.995, razón por la cual, en vista del despido arbitrario del cual fuera objeto, me dirigí ante este mismo Juzgado a fin de solicitar la calificación de mi despido, cuyo procedimiento reposa en los archivos de este Tribunal signado con el N 3016, sentenciado en fecha 18 de Diciembre de 1.995, declarando con lugar la citada solicitud y ordenando a la Empresa mi reenganche y el pago de los salarios caídos. Ahora bien, vista la sentencia dictada por este Despacho, la demandada en fecha 14 de Febrero de 1.996, mediante diligencia, manifiesta al Tribunal estar dispuesta a reengancharme y a tal efecto , en fecha 23 de Febrero del año en curso se dicta auto mediante el cual se ordena mi reincorporación a mi puesto de trabajo dentro de los tres (3) días continuos siguientes a dicho auto,... en fecha 26 de Febrero de 1.996, me presente en la sede de la Empresa, a los efectos de cumplir con mi reenganche, siendo sorprendido por la patrona, ya que a pesar de haberme presentado a trabajar. NO ME FUE ASIGNADA NINGUN TIPO DE LABOR, y estuve todo el día sin hacer absolutamente nada.... A pesar de lo sucedido, seguí presentandome en la sede de la Empresa, con la finalidad de cumplir con mi trabajo, pero dicha situación se repitió nuevamente, tratando la patrona de este modo que yo desistiera de mi intención de seguir trabajando, no obstante lo seguí haciendo,... se evidencia que la empresa indirecta o muy sutilmente, ha tratado por todos los medios de que yo me fuera de la empresa, llegando al extremo, no solo de afectarme psicológicamente por el hecho de presentarme a trabajar y sentirme rechazado, ya que no me fue asignada ningún tipo de labor, sino que además de ello, me reduce mi salario y me elimina los beneficios que anteriormente me eran pagados, con lo cual queda comprobado la insistencia de la patrona en mi despido,... Igualmente, debo señalar a este d.T., que las intenciones de la Patrona, desde el mismo momento en que aceptó ante este Tribunal mi reenganche, eran las de proceder a despedirme en cualquier oportunidad, hecho este que queda plenamente comprobado mediante confesión efectuada por la propia accionada en su escrito de fecha 16 de Mayo de 1.996,... De todo lo anteriormente expresado, demuestra claramente que la Empresa “Coca Cola Refrescos, C.A.”, ha violado las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y desconoce los beneficios de los trabajadores establecidos en la misma,... Ahora bien, ciudadano Juez, de todos estos señalamientos se evidencia que la Empresa “Coca Cola Refrescos, C.A.”, se encuentra en MORA respecto a las obligaciones válidamente adquiridas por todos los trabajadores de dicha Empresa y cuyo incumplimiento causa perjuicios graves... a partir de la insistencia indirecta por parte de la patrona en el despido, le he solicitado en repetidas oportunidades el pago de mis Prestaciones Sociales, intereses de prestaciones , bonificaciones, primas y horas extras que no me fueron pagadas en su oportunidad, ni hasta la fecha, sin resultado alguno,... Por todo lo antes expuesto y por cuanto han sido inútiles todas y cada una de las gestiones de cobro de carácter amigable y extrajudicial que se han efectuado, a fin de lograr el pago de los conceptos por la presente demanda solicitadas, sin haber obtenido resultado alguno, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto demando, a la Empresa “Coca Cola Refrescos, C.A.”,... para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: PRIMERO: En pagar Diferencia de las Prestaciones Sociales que me corresponden por derecho adquirido y que ascienden aun monto total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (4.574.618,29 Bs.), SEGUNDO: En pagar las respectivas bonificaciones, primas, horas extras y otros derechos adquiridos por mi durante el tiempo de servicio, y que ascienden al monto de UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (1.099.225,00 Bs.), TERCERO: Pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (275.000,20 Bs.), por daños y perjuicios graves ocasionados a mi persona, por el incumplimiento hasta la presente fecha, de las obligaciones válidamente adquiridas por todos los trabajadores y que de haber sido pagadas en la oportunidad correspondiente, habría cobrado la mencionada cantidad por concepto de intereses bancarios; y pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (137.858,10) mensuales a partir de la presente fecha hasta la definitiva tramitación del Juicio,... CUARTO: Pagar las costas y costos que se causen en el presente Juicio, y las cuales solicito sean prudencialmente estimadas por este Tribunal,... QUINTO: Igualmente pido de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete y practique el embargo preventivo sobre los bienes de la demandada. SEXTO: De la misma manera solicito de este Despacho la aplicación del METODO INDEXATORIO a las cantidades solicitadas...”.

En fecha 10 de junio de 1996, el a quo admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la demandada en Juicio para que dentro de los tres (3) días hábiles luego de su citación, le diera contestación a la demanda y en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada el mismo proveería en su debida oportunidad en cuaderno separado.

En diligencia de fecha 18 de septiembre de 1996, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano A.M., el día anterior quien manifestó ser la persona solicitada, en los depósitos de Embotelladora Metropolitana Almacén 25, Calle Real de Montesano, Maiquetía, Municipio Vargas.

El 25 de septiembre de 1996, el abogado B.S. en su carácter de apoderado judicial de la Empresa COCA COLA REFRESCOS, C.A., consignó escrito por ante el a quo, en vez de dar contestación a la demanda promovió cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la contenida en el numeral 1 , referida a la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, la del numeral 6 a que refiere el defecto de forma de la demanda por no haberse incluido en el libelo la relación de los hechos con el derecho y la contenida en el mismo numeral referida al defecto de forma de la demanda por no haberse señalado en ella el domicilio procesal de la demandada.

En fecha 26 de septiembre de 1996, la apoderada actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En la misma fecha, el Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia en la incidencia planteada, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de octubre de 1996, la apoderada judicial de la parte actora abogada M.D.S.D.F., solicitó al a quo declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada.

El día 15 de octubre de 1996, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta en el numeral 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declaró COMPETENTE para seguir conociendo de la causa.

En fecha 5 de noviembre de 1996, el apoderado judicial de la demandada solicitó la Regulación de la Competencia.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 1996, el Tribunal en vista del recurso de regulación de competencia, ordenó la remisión de las copias certificadas a ser señaladas por el solicitante a esta Superioridad, líbrandose oficio de remisión en fecha 9 de enero de 1997.

En fecha 20 de enero de 1997, este Tribunal dio por recibidas las copias certificadas y fijó para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes la oportunidad para decidir la incidencia planteada.

El día 18 de febrero de 1997, esta Superioridad declaró SIN LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el apoderado judicial de la demandada y SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declaró competente para seguir conociendo de la causa al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 7 de abril de 1997, el a quo dio por recibido el expediente a los fines de la continuación del Juicio, y dejó constancia que el acto de contestación a la demanda se efectuaría al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha.

En fecha 14 de abril de 1997, el abogado P.E. LEDEZMA C., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa COCA COLA REFRESCOS, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: (Folios 58 al 88 de la pieza N 2 1):

"... Opongo a la demandala Perención de la Instancia en virtud de que el actor no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación,... niego, rechazo y contradigo la demanda tanto en los supuestos hechos alegados en el libelo,... niego, rechazo y contradigo... que el actor haya prestado servicios en forma personal e ininterrumpida para mi representada entre el 13 de Abril de 1985 y el 6 de Junio de 1995 con el supuesto cargo de Responsable de Despacho. Niego que el supuesto salario que devengaba el actor , sea, fuese y haya sido de Bs. 57.520,00 mensuales,... haya tenido un supuesto horario de trabajo entre las 11:00 a.m. de lunes a viernes y o desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. Los días sabados,... Niego que en fecha 26 de febrero de 1996 el actor se haya “presentado a trabajar”, niego que mi representada “no le haya asignado ningun tipo de labor”,... Niego que 15 días de trabajo del actor sean equivalentes a la supuesta suma de Bs. 28.759,95,... niego que mi representada esté obligada a pagar dichos supuestos bonos o reintegros, niego que asciendan a Bs.14.400,00 mensuales,... niego que mi representada se haya “resistido” a pagarle prestaciones sociales al actor... Niego que el actor haya trabajado horas extras diurnas o nocturnas, niego que el actor haya trabajado días sabado y niego que las “utilidades como parte del salario” puedan ser calculadas indefinidamente. Niego que el actor tenga derecho a la cantidad de Bs. 526.907,70 por el supuesto concepto de “preaviso”. Niego que el actor tenga derecho a la cantidad de Bs. 3.863.989,80 por el supuesto concepto de “antigüedad”. Niego que el actor tenga derecho a la cantidad de Bs. 304.084,28 por el supuesto concepto de “vacaciones fraccionada”. Niego que el actor haya devengado supuesta suma de Bs. 71.920,00 como supuesto “salario mensual” y niego que el actor haya devengado Bs. 2.397.33 por el supuesto concepto de “salario diario”... solicito en nombre de mi representada Coca Cola Refrescos, C.A., que el Tribunal declare SIN LUGAR la demanda que motiva a este Juicio...”.

En fecha 21 de abril de 1997, la apoderada actora consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 22 de los corrientes.

El 23 de abril de 1997, el a quo en vista de las pruebas promovidas, en cuanto a las documentales promovidas en la parte segunda y en la parte sexta, las admitió, en cuanto a las testimoniales promovidas en la parte octava, se comisionó al Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción y en cuanto a los demás particulares el mismo se abstuvo por ser materia para ser apreciada en la definitiva, líbrandose comisión en la misma fecha.

Por auto de fecha 28 de mayo de 1997, se dio por recibida la comisión procedente del Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción y dado que se encuentra vencido el lapso probatorio, se fijó el tercer (3er.) Día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 3 de junio de 1997, la abogada M.D.S.D.F. solicitó al Tribunal se repusiera la causa al estado en que sean decididas las otras cuestiones previas alegadas por la accionada.

En la misma fecha, el apoderado de la accionada presentó escrito de conclusiones escritas.

El 9 de junio de 1997, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 2 de julio de 1997, la apoderada judicial del actor consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

El día 16 de octubre de 1997, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE PRESTACIONES, BONIFICACIONES, PRIMAS Y OTROS CONCEPTOS, interpuso el ciudadano C.A.R., en contra de la Empresa COCA COLA REFRESCOS, C.A., antiguamente denominada EMBOTELLADORA METROPOLITANA, C.A..

En diligencia de fecha 21 de octubre de 1997, la apoderada actora se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal y solicitó la notificación de la accionada.

El 22 de octubre de 1997, el a quo en vista de la solicitud efectuada por la actora, ordenó la notificación de la demandada.

En fecha 7 de noviembre de 1997, el Alguacil del Tribunal Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas actuando por comisión, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano J.E., en su carácter de chofer de la Empresa COCA COLA REFRESCOS, C.A..

El 4 de febrero de 1998, el Tribunal en vista de la demora de la contestación por parte del Banco Central de Venezuela, acordó para el segundo (2º.) día de despacho siguiente el acto para el nombramiento del Experto Contable.

En fecha 10 de febrero de 1998, siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para el nombramiento del Experto Contable, se designó a la ciudadana THATIANA CANCINES.

El día 17 de febrero de 1998, la Experta Contable designada presentó por ante el a quo el informe de ajuste por inflación o indexación salarial, sobre el monto total de la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.125.770,56).

En la misma fecha la apoderada del actor solicitó la ejecución de la sentencia.

Por auto de fecha 19 de febrero de 1998, el Tribunal en vista de la solicitud hecha por la parte actora, acordó de conformidad y le concedió a la parte demandada cinco (5) días de despacho siguientes para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia.

El 6 de marzo de 1998, la apoderada actora solicitó al Tribunal se decretara la ejecución de la sentencia.

En fecha 11 de marzo de 1998, el a quo en vista de la diligencia suscrita por la actora DECRETO Medida Ejecutiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la demandada COCA COLA REFRESCOS, C.A..

El 18 de marzo de 1998, el a quo práctico el Embargo Ejecutivo decretado el día 11 de los corrientes.

En fecha 19 de marzo de 1998, el abogado P.E.L., , en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. EMBOTELLADORA CARACAS, consignó escrito donde solicitó al Tribunal declarara la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 16 de octubre de 1997, y en especial se sirviera declarar nulo el Embargo Ejecutivo practicado sobre las cuentas corrientes de su representada, en consecuencia declarara CON LUGAR la presente oposición.

El día 25 de marzo de 1998, el Tribunal declaró CON LUGAR la oposición al Embargo, solicitada por el representante legal de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Embotelladora Caracas, solicitada el 19 de marzo de 1998; Se acordó SUSPENDER la Medida de Embargo Ejecutivo practicada en fecha 19 de marzo de 1998, contra las cuentas corrientes del Banco Provincial, pertenecientes a la Sociedad Mercantil Embotelladora Caracas y se ordenó oficiar al Banco Provincial a los fines de suspender el Embargo Ejecutivo practicado.

El 26 de marzo de 1998, la apoderada judicial del actor apeló de la decisión del a quo de fecha 25 de marzo de 1998.

Por auto de fecha 3 de abril de 1998, el Tribunal en vista de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, la oyó a un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a señalar a esta Superioridad, líbrandose oficio en la misma fecha.

En fecha 11 de mayo de 1998, la abogada M.L.F.Y., en su carácter de Juez Provisorio del a quo, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes en juicio.

El 02 de junio de 1998, la apoderada actora se dio por notificada del avocamiento de la Juez en el presente caso.

En fecha 16 de junio de 1998, el abogado E.D.S., apoderado de la demandada se dio por notificado del avocamiento.

El 10 de julio de 1998, la apoderada del actor en vista que esta Superioridad declaro CON LUGAR la apelación planteada por la misma en contra de la sentencia que suspendió la medida de Embargo Ejecutivo, en consecuencia, solicitó se le librara el correspondiente mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal de la República.

Por auto de fecha 13 de julio de 1998, el Tribunal en vista de la diligencia suscrita por la apoderada actora, acordó de conformidad con lo solicitado y ordenó se expidiera el Mandamiento de Ejecución a la actora.

En fecha 11 de agosto de 1998, la abogada M.D.S.D.F., apoderada judicial de la parte actora, consignó por ante el a quo Mandamiento de Ejecución, en el cual consta la Medida de Embargo Ejecutiva que se practicó sobre los bienes de la demandada, específicamente en el bien inmueble ubicado en la Parroquia Maiquetía, en el Sector denominado Mare, marcado con el N 45, Municipio Vargas, en consecuencia, a fin de hacer efectiva la ejecución del inmueble embargado, pidió el nombramiento de un solo Perito y la expedición del correspondiente Cartel de Remate.

El 27 de octubre de 1998, el a quo designó como Perito Evaluador al abogado O.M.M., quien hizo el juramento de ley y el cual tendría a su cargo justipreciar el bien embargado.

En fecha 10 de noviembre de 1998, el Perito Avaluador designado consignó informes y en vista de las condiciones actuales, se estimó un valor aplicable al inmueble bajo estudio de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 192.206.400,00).

En diligencia de fecha 15 de diciembre de 1998, el abogado E.D.S., apoderado judicial de la Empresa demandada, ratificó sus diligencias de fechas 19 de marzo de 1998, 30 de marzo de 1998, escrito de fecha 23 de noviembre de 1998, diligencia de fecha 24 de noviembre de 1998 y por escrito de fecha 30 de noviembre de 1998, donde solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de nulidad de la supuesta notificación de su representada y, en consecuencia, repusiera la causa.

Por auto del Tribunal de la misma fecha, en vista de las anteriores diligencia, Declaró que no tenia materia sobre la cual pronunciarse, en virtud que la misma quedó resuelta por esta Superioridad en fecha 10 de junio de 1998, donde ordenó la reposición de la causa.

El día 17 de diciembre de 1998, el abogado F.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DDA INDUSTRIAL, C.A., consignó escrito de oposición a la medida de Embargo Ejecutivo practicado en fecha 06 de agosto de 1998, sobre la Empresa antes mencionada.

El 18 de diciembre de 1998, el abogado de la demandada apeló del auto dictado por el a quo en fecha 15 de diciembre de 1998.

En fecha 14 de enero de 1999, el Tribunal en vista de la oposición a la medida de embargo ejecutiva interpuesta por el abogado F.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DDA INDUSTRIAL, C.A., ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes al presente auto.

El día 28 de enero de 1999, el abogado opositor a la medida de embargo ejecutivo y la apoderada judicial de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de enero de 1999, el Tribunal dictó sentencia sobre la oposición planteada, en donde declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO, presentada por la representación de la Sociedad Mercantil DDA INDUSTRIAL, C.A., ordenando proseguir con los trámites de la Ejecución.

El 04 de febrero de 1999, el representante legal de la Sociedad Mercantil DDA INDUSTRIAL, C.A., apeló de la decisión de fecha 29 de enero de 1999.

En fecha 12 de febrero de 1999, el a quo en vista de la apelación interpuesta por el abogado opositor, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 1999, el mismo la oyó a un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a señalar a esta Superioridad.

En la misma fecha, el Tribunal ordenó hacer el Cartel de Remate el cual debería ser publicado en el diario El Nacional, el cual fue publicado en fecha 23 de febrero de 1999.

El día 25 de febrero de 1999, el a quo dio por recibido oficio N 99 064, librado por este Tribunal en donde le notifican que en auto dictado en esa misma fecha se decretó medida cautelar innominada, a fin de que se abstuviera de continuar con los actos tendentes a verificar el remate del bien en el cual fue practicada la Medida de Embargo Ejecutivo, en v.d.A.C. interpuesto por la Empresa DDA INDUSTRIAL, C.A., en contra de la abogada M.L.F.Y., en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada INADMISIBLE en fecha 30 de marzo de 1999.

Por auto de fecha 1 de marzo de 1999, el Tribunal en vista del mandato librado por esta Superioridad, ordenó la suspensión del remate pautado para esa misma fecha.

En fecha 14 de abril de 1999, la apoderada actora solicitó al Tribunal de la causa que cesara de inmediato la Medida Cautelar Provisional, en consecuencia, oficiara a esta Alzada solicitandole acusara recibo en virtud de que si se encontraba vigente o no, la Medida Cautelar Provisional, decretada en fecha 25 de febrero de 1999, como consecuencia de la Acción de Amparo interpuesto.

El 21 de abril de 1999, el Tribunal en vista de lo solicitado acordó de conformidad, y ordenó librar oficio a esta Alzada en virtud de que le fuera informado si se encontraba vigente o no, la Medida Cautelar Provisional decretada en fecha 25 de febrero de 1999, por este Tribunal.

En oficio de fecha 29 de abril de 1999, esta Superioridad le informó al Tribunal, lo siguiente:

"...Como quiera que este Tribunal mediante sentencia de fecha 30 de Marzo de 1999, declaró inadmisible la acción propuesta las medidas dictadas por este Despacho, continuarán en plena vigencia hasta tanto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, decida sobre la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por este Tribunal...”.

En fecha 16 de junio de 1999, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, dictó decisión referente al Amparo interpuesto por la Empresa COCA COLA REFRESCOS, C.A., en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, en donde DECLARO: CON LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por la Sociedad Mercantil COCA COLA REFRESCOS, C.A., contra la decisión dictada de fecha 13 de Julio de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, y REVOCO la sentencia definitiva de fecha 19 de Febrero de 1999 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, se repuso la causa al estado de la notificación del agraviado de la sentencia definitiva de fecha 13 de Febrero de 1998.

Por auto de fecha 27 de julio de 1999, el a quo en vista de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, REPUSO la causa al estado de notificar a la Empresa COCA COLA REFRESCOS, C.A., de la sentencia definitiva de fecha 16 de Octubre de 1997, en consecuencia, quedaron anulados todas las actuaciones siguientes a la sentencia antes referida.

Por auto de fecha 09 de agosto de 1999, el a quo de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó suspender la Medida Ejecutiva de Embargo decretada el 13 de julio de 1998, la cual fue practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En diligencia de fecha 20 de septiembre de 1999, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal ordenara la notificación de la parte demandada.

En fecha 5 de octubre de 1999, el a quo en vista del pedimento efectuado actuó de conformidad y ordenó la notificación de la parte demandada.

El día 19 de octubre de 1999, el abogado E.D.S., se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de fecha 16 de octubre de 1997.

El 25 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la demandada, apeló de la decisión dictada por el a quo de fecha 16 de octubre de 1997.

En auto de fecha 15 de noviembre de 1999, el Tribunal en vista de la apelación interpuesta por la accionada, la oyó a ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad.

En fecha 6 de diciembre de 1999, este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20º.) Día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

El 22 de febrero de 2000, esta Alzada en vista que ninguna de las partes presentaron sus informes fijó para dentro de los sesenta (60) días calendario la oportunidad para decidir.

En fecha 24 de abril de 2000, siendo la oportunidad para decidir esta Superioridad, difirió la oportunidad para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes.

El 21 de marzo de 2001, esta Alzada dictó decisión en el presente juicio, declarando: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.D.S., apoderado judicial de la parte demandada y confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de octubre de 1997.

El 20 de abril de 2001, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal.

En fecha 14 de mayo de 2001, la abogada N.A. APITZ B., en su carácter de apoderada de la demandada anunció Recurso de Casación en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 21 de marzo de 2001.

El día 16 de mayo de 2001, este Tribunal en vista del recurso anunciado lo admitió y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, líbrandose oficio en la misma fecha.

El 31 de mayo de 2001, fue recibido el expediente ante la Sala correspondiente.

El día 24 de octubre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, declaró SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2001.

En fecha 15 de noviembre de 2001, el a quo dio por recibió el expediente.

El día 19 de noviembre de 2001, la apoderada accionante solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela, a fin que se aplicara el Método Indexatorio sobre la cantidad condenada a pagar.

Por auto de la misma fecha, el Tribunal en vista de lo solicitado acordó de conformidad y ordenó librar oficio, a los fines que se aplicara el Método Indexatorio a la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.909.619,79).

El 19 de diciembre de 2001, el a quo dio por recibido el oficio donde le informan lo solicitado por el mismo.

El 9 de enero de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le fijara un lapso a la demandada para que diera cumplimiento voluntario a la decisión.

En fecha 11 de enero de 2002, el Tribunal en vista de lo solicitado, fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguiente para que la demandada diera cumplimiento voluntario al fallo en cuestión.

El 21 de enero de 2002, la apoderada actora en vista de que la demandada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia, solicitó se ordenara la ejecución forzosa de la misma y en consecuencia, se decretara la Medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales demandada COCA COLA REFRESCOS, C.A.

En fecha 24 de enero de 2002, el Tribunal en vista de lo solicitado, decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad de la demandada COCA COLA REFRESCOS, C.A., antes EMBOTELLADORA METROPOLITANA, C.A., ordenando así se librara el mandamiento de ejecución para ser entregada a la parte actora, dándose cumplimiento en la misma fecha.

El 21 de marzo de 2002, la apoderada judicial del actor, solicitó al Tribunal el avocamiento en la presente causa.

En fecha 3 de abril de 2002, la abogada V.V.B., en su carácter de Juez del a quo se avocó al conocimiento de la causa y ordenó proseguir con la presente causa.

El día 16 de abril de 2002, la abogada M.D.S.D.F., solicitó se abriera la articulación probatoria correspondiente.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2002, en vista de la anterior solicitud, el Tribunal acordó abrir la articulación probatoria en un lapso de ocho (8) días , con la finalidad de continuar con el proceso, asimismo, se ordenó la notificación de ambas partes, advirtiéndose que el lapso probatorio comenzara a correr a partir de que constara en auto la última de las notificaciones.

El 16 de septiembre de 2002, la apoderada actora solicitó al a quo comisionara al Tribunal Laboral correspondiente del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la notificación de la accionada.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2002, el a quo en vista de lo solicitado, acordó de conformidad, en consecuencia, exhorto al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de se sirviera notificar a la Empresa demandada COCA COLA REFRESCOS, C.A., (antes EMBOTELLADORA METROPOLITANA, C.A.).

El día 02 de diciembre de 2002, el Tribunal de la causa dio por recibido el Exhorto debidamente cumplido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de diciembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.

En fecha 13 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la incidencia planteada en este caso sobre la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA O HOLDING DE EMPRESAS, entre la demandada COCA COLA REFRESCOS, C.A., y veinte (20) personas jurídicas más.

En fecha 24 de marzo de 2003, la abogada M.D.S.D.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 13 de marzo de 2003.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2003, el a quo en vista de la apelación interpuesta por la actora, la oyó a ambos efectos y ordenó la remisión a este Tribunal, líbrandose oficio en la misma fecha.

II

Conoce este Tribunal de la apelación ejercida por la parte demandante de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2003, en la cual se estableció:

"...se desprende de la decisión emanada del Juzgado Superior antes señalado, que la empresa condenada es EMBOTELLADORA METROPOLITANA C.A. ahora COCA COLA REFRESCOS C.A., y que la existencia de una UNIDAD ECONOMICA O HOLDING DE EMPRESAS entre la demandada Coca Cola Refrescos C.A. y veinte (20) personas jurídicas, es un hecho que debió haber sido alegado en el libelo de demanda, ya que con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decide conforme a lo alegado y probado en autos lo cual efectivamente se procedió en las fechas antes indicadas, decisión que quedó definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, motivo por el cual entrar a analizar en etapa de ejecución la posibilidad de la existencia UNIDAD ECONOMICA O HOLDING DE EMPRESAS sería violar el derecho a la defensa de las empresas que no formaron parte de la controversia, así como la cosa juzgada...”.

Concluyendo que: “...visto que no es oportuno el pronunciamiento en cuanto a la existencia de solidaridad por tratarse de un Holding de empresas o grupo económico, entre las empresas EMBOTELLADORA DE REFRESCOS EMBOCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, EMBOTELLADORA SUCRE, C.A., GASEOSAS VENEZUELA, C.A., CONSOLIDADA DE REFRESCOS CONFRESCA, C.A. DDA INDUSTRIAL C.A., EMBOTELLADORA TRASANDINA, C.A., EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., HIT DE VENEZUELA, S.A., EMBOTELLADORA CARACAS, C.A., COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. y TRANSPORTE TRANSFRESCA ANDINA C.A., en consecuencia, el mandamiento de ejecución debe recaer en la empresa EMBOTELLADORA METROPOLITANA C.A. ahora COCA COLA REFRESCOS C.A.”.

Ciertamente como lo establece la Juez de instancia, la etapa de ejecución de sentencia no es el momento apropiado para determinar la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, ya que la misma debe ser alegada en el libelo de demanda y demostrada en el transcurso del proceso. En este momento luego de terminado el proceso, sólo es factible aperturar una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si hubo cumplimiento de la sentencia a ejecutar o en el evento de que se alegue que ocurrió una sustitución de patronos en el transcurso del procedimiento, que no pudo ser alegada al momento de introducirse el libelo de demanda.

Ello es así, por cuanto existen diferencias entre las figuras de “grupo de empresas” y “sustitución de patronos”.

En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido esbozando lo que debe entenderse por grupo de empresas:

"...el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la posibilidad de que varias empresas jurídicamente autónomas estén sometidas a una unidad mediante una empresa jefe que controle las restantes empresas, pues son las ganancias consolidadas de la empresa, obtenidas en todas sus dependencias y sucursales, la base legal de la participación de los trabajadores en las utilidades. A los efectos de la participación en los beneficios, debe considerarse los términos ‘utilidad’ y ‘empresa’ como indivisibles. Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando que empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores”

"Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en artículo 177 de la Ley orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contrarie derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley orgánica del Trabajo...” (Sentencia 025 del 22 02 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo).

Por otra parte, el grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupo de Empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; UCAB; Pág.. 113).

Debe entenderse por sustitución de patrono “cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales” (Rafael J. A.G., Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, pág. 317).

En este sentido el maestro Mario de la Cueva, en su obra “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Pág. 787, expresa: “la substitución de patrono implica, necesaria y únicamente, el cambio de persona”, haciendo un llamado a una sentencia dictada por la Corte de dicho país, en la que se estimó:

"Para que exista substitución de patrono es requisito indispensable que una negociación, considerada como unidad económico jurídica, se transmita de una persona a otra en forma tal, que el patrimonio, como unidad, o parte del mismo que, a su vez, constituya una unidad de la misma naturaleza económico jurídica, pase a ser el patrimonio o parte del patrimonio de otra persona; o lo que es lo mismo, se requiere que esa unidad económica, como tal, pase a una nueva persona, puesto que la substitución de patrono no es sino la transmisión de un conjunto de bienes que salen de un patrimonio para entrar en otro y la cual, por implicar precisamente una transmisión de unidad económica, produce un doble efecto, consistente el primero, en que las relaciones de trabajo permanecen intactas como si no se hubiere efectuado la transmisión, en atención a que en ésta no son parte los trabajadores, y consiguientemente, no pueden afectarse sus derechos, y el segundo, en que el nuevo patrono responde...”.

Esta interpretación posee plena validez en nuestro país, con las limitantes que la propia Ley Orgánica del Trabajo establece.

Como puede observarse de las definiciones anteriores, son dos figuras diferentes con sus características propias y determinadas.

En cuanto a las jurisprudencias alegadas por la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, en relación a la aplicación de la figura de grupo de empresas o Holding de empresas, como se desprende del contenido de las mismas, en esos procedimientos se alegó la existencia del grupo de empresas desde el comienzo del proceso; vale decir, en el libelo de demanda, lo cual no contraría la afirmación hecha al momento de a.l.p.c..

Aun cuando no fue planteada de esta forma, vale decir que se alegó la existencia de un grupo económico, o grupo de empresas, y no que hubo sustitución de patronos, este Tribunal extremando sus deberes y en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el derecho a las prestaciones sociales que tiene todo trabajador, y la responsabilidad que tienen los patronos en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del hecho social trabajo, debe entrar a analizar las pruebas aportadas a este procedimiento para determinar la existencia o no de la figura de sustitución de patronos, al no prosperar la defensa de la existencia de un grupo de empresas, teniendo como hecho cierto que el trabajador demandó el pago de sus prestaciones sociales el 5 de junio de 1996 y la sentencia definitivamente firme es ejecutoria contra la empresa EMBOTELLADORA METROPOLITANA C.A. ahora COCA COLA REFRESCOS C.A.”., lo cual se hace analizando las pruebas presentadas por la parte actora a los efectos de decidir la incidencia, de la siguiente manera:

  1. Copia simple de la publicación Notimer de fecha 2 de octubre de 1995, relativa a la publicidad que debe darse al Acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES 51886, C.A., la cual es apreciada por no haber sido impugnada y tratarse de publicaciones que la ley exige para el reconocimiento de las personas jurídicas, pero esta empresa se constituyó antes de la interposición de la demanda por lo que en relación a este grupo de empresas fusionadas en una sola denominada Inversiones 51886, C. A., no procede la figura de sustitución de patronos.

  2. Copia simple del expediente Nº 496240, correspondiente a la empresa Coca Cola Refrescos C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual debe ser apreciada al no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha copia se infiere que en fecha 11 de octubre de 1995, se constituyó como factor mercantil al ciudadano J.B.B., pero nada aporta al punto que se ventila.

  3. Copia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 5 de octubre de 1995, de parte del ciudadano J.B.B., en su carácter de Director Principal de Coca Cola Refrescos C.A., a varios abogados, pero nada relevante aporta a la materia a determinar.

  4. Copia de sustitución de poder otorgado por el abogado J.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Coca Cola refrescos C.A., por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 1996, el cual no aporta elemento alguno en cuanto a la problemática de la sustitución de patrono.

  5. Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Coca Cola Refrescos C.A., el 8 de agosto de 1996, autenticada en esa fecha ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y registrada el 12 de agosto de ese año, donde se designan a varias personas como apoderados de la compañía frente a terceros, la cual lo que demuestra es las gestiones realizadas para el funcionamiento de la demandada, pero no llevan a la convicción de la existencia de una sustitución de patrono.

  6. Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de DDA Industrial C.A., celebrada el 14 de agosto de 1996, registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de agosto de 1996, en la cual se acuerda un aumento de capital por parte de los representantes de Coca Cola refrescos C. A., únicos accionistas y dueños de 100 acciones de dicha compañía. Al respecto es de observar que esta empresa se hizo presente en el procedimiento como tercero opositor, sus alegatos se declararon sin lugar, pero la sentencia respectiva quedó anulada como consecuencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la demandada, contra las actuaciones del Tribunal a quo, relacionadas con la falta de notificación de la sentencia definitiva dictada en el juicio, por lo que el mandamiento de ejecución librado en el procedimiento y la medida ejecutiva de embargo practicada sobre bienes de la tercera opositora quedaron sin efectos. No obstante, de ese hecho no es posible concluir que exista o no sustitución de patronos, toda vez que la circunstancia que la empresa DDA Industrial C.A., tenga un accionista único y se hubiese aumentado su capital con el aporte de bienes muebles e inmuebles, no permite concluir que exista sustitución de patronos.

  7. Copia simple de del expediente Nº 530798, correspondiente a la empresa Panamco de Venezuela C. A., de las cuales se desprende las siguientes circunstancias

    1. Que el ciudadano J.B.B., en su carácter de Presidente de Coca Cola Refrescos, C. A., autoriza a las ciudadanas A.R.A. y N.P.P., para que constituyan una compañía que llevará por nombre EMBOTELLADORAS COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.

    2. Que el ciudadano O.C.F. en su carácter de Presidente de Hit de Venezuela S.A., autorizó a las mencionadas ciudadanas a constituir la mencionada empresa.

    3. Participación al registro del cambio de denominación comercial de la compañía de EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. a COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. y modificación del Documento Constitutivo Estatutario de la compañía.

    4. La asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 30 de mayo de 1997, en donde se acordó reformar el documento constitutivo estatutario, incluyendo el cambio de denominación comercial (Panamco de Venezuela, S.A.)

    5. Participación de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 14 de enero de 2002, de la reestructuración de la Junta Directiva de la compañía.

    De estos documentos, se desprende que la empresa demandada Coca Cola Refrescos C.A., cambio en diferentes oportunidades su denominación comercial, culminando con la nombrada empresa Panamco de Venezuela S.A.

  8. Participación hecha al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1999, por parte del ciudadano R.V.A., en su carácter de representante judicial principal de la empresa Panamco de Venezuela S.A., (antes Coca Cola y Hit de Venezuela S.A.) de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 1 de noviembre de 1999, en la cual se acordó la fusión de las empresas C.A. Embotelladora Caracas, Hit de Venezuela, S.A., C.A. Embotelladora Antímano, C.A. Embotelladora Lara, Embotelladora Aragua, S.A., Embotelladora Carabobo, S.A., Gaseosas Orientales, S.A., Embotelladora La Perla, S.A., Embotelladora Guarico, S.A., Embotelladora Caroní, S.A., Embotelladora Guayana, S.A., Embotelladora Maturín, S.A., Embotelladora Orinoco, S.A., Embotelladora Barinas, S. A., C.A. Embotelladora Táchira, C.A., Embotelladora Valera, C.A. Embotelladora Nacional y C.A. Embotelladora Coro, a Panamco de Venezuela, S.A., quien asume las obligaciones de las fusionadas.

  9. Por último, copia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, el 25 de enero de 1993, de parte del ciudadano F.H.V., en su carácter de Representante judicial principal de C.A., Embotelladora Caracas, a varios abogados, que nada relevante aporta a la materia a determinar.

    Del análisis de las pruebas acompañadas por la parte actora, se evidencia que inicialmente existían las empresas EMBOTELLADORA DE REFRESCOS EMBOCA, C.A., C.A. EMBOTELLADORA SUCRE, EMBOTELLADORA METROPOLITANA, S.A., GASEOSAS VENEZUELA, S.A., CONSOLIDADA DE REFRESCOS (CONFRESCA) C.A., EMBOTELLADORA TRANSANDINA, C.A. y TRANSPORTE TRANSFRESCA ANDINA, C.A., Dichas sociedades mercantiles se fusionaron para la creación de la sociedad mercantil INVERSIONES 51886, C.A., conforme consta de la copia del Acta de Asamblea que cursa a los folios 35 al 37 de la pieza Nº 6 del expediente.

    De modo que las obligaciones de todas esas compañías fueron asumidas por la empresa resultante, INVERSIONES 51886, C.A.

    Posteriormente, dicha sociedad mercantil INVERSIONES 51886, C.A. cambió su denominación comercial a la de COCA COLA REFRESCOS, C.A., la cual se fusionó con la sociedad mercantil HIT DE VENEZUELA, S.A., resultando la empresa EMBOTELLADORA COCACOLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., y luego cambió su denominación comercial por la de COCACOLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.; es decir, suprimió el calificativo de “embotelladora”. Esto consta de las copias que cursan a los folios 74 al 101 de la misma pieza.

    Tiempo más tarde, la sociedad mercantil COCACOLA y HIT DE VENEZUELA, S.A. cambió de nuevo su denominación comercial por la de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. En conclusión, por cuanto las obligaciones que inicialmente estaban a cargo de la demandada EMBOTELLADORA METROPOLITANA, C.A., fueron asumidas por INVERSIONES 51886, C.A., y las ésta por EMBOTELLADORA COCACOLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., y, a su vez, las de ésta por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., debe concluirse que hubo la sustitución de patronos alegada por la parte actora, siendo procedente la ejecución de la sentencia pronunciada en este juicio en contra de ésta última, de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toda vez que uno de los efectos de la fusión es la asunción, por parte de la empresa resultante, de la totalidad de los bienes activos y pasivos de las empresas fusionadas y, en consecuencia, no se produce la indefensión señalada por la decisión recurrida, por cuanto dentro de los pasivos que se transmiten como consecuencia de la fusión se incluyen los derechos litigiosos, aunque, con malicia o sin ella no se diga nada respecto a la extinción de la personalidad jurídica de las empresas fusionadas. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 13 de marzo de 2003.

    En consecuencia, se revoca dicha decisión y se ordena al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que continúe los trámites de ejecución de la sentencia contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. como patrono sustituta y por lo tanto, responsable de las obligaciones laborales que inicialmente pesaban en el patrimonio de la demandada EMBOTELLADORA METROPOLITANA, C.A.

    Todo ello en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano C.A.R., en contra de la sociedad mercantil que inicialmente se denominaba EMBOTELLADORA METROPOLITANA, C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

    No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento.

    Bájese el expediente en su oportunidad legal.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 30 días del mes de Junio del año 2003.

    EL JUEZ

    Abg. IDELFONSO IFILL PINO

    EL SECRETARIO

    RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:44 pm)

    EL SECRETARIO

    RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

    IIP/RZR/ertd

    EXP. N° 1181

    CdeDdePS

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